CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9362 Acta No.07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de mil novecien�tos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que el señor RICARDO COCOMA CHAGUALA adelanta contra el Instituto recurrente.
I - ANTECEDENTES Ricardo Cocoma Chaguala demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen no profesional y los derechos que emanan de ese estado jurídico. Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajador de varios empleadores particulares; que posteriormente fue trabajador independiente en el oficio de ayudante de fundición; que fue afiliado forzoso del Seguro Social y cumplió cabalmente con sus obligaciones de afiliado; que a instancias del propio Seguro y en razón a una situación que lo dejó inválido elevó la solicitud del reconocimiento pensional que le fue resuelta en forma adversa mediante resolución de 1992, decisión que no fue notificada en debida forma; que una vez enterado del contenido de la reseñada resolución propuso contra ella la correspondiente impugnación, que no ha sido resuelta; y que agotó la vía gubernativa.
El Seguro Social contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1995, absolvió al demandado. II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Bogotá, mediante la sentencia aquí acusada del 19 de julio de 1996, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó al Seguro Social a pagar al actor una pensión de invalidez de origen no profesional, sus reajustes e incrementos y a suministrarle asistencia médica.
El fallo acusado aceptó como demostrado que el actor tuvo la calidad de afiliado del Seguro Social para el cual cotizó 575 semanas; citó y transcribió los artículos 4o. (definición de inválido) y 5o. (clases de invalidez) del Acuerdo 049 de 1990, así como el artículo 39 de la ley 100 de 1993 (requisitos para obtener la pensión de invalidez, después de lo cual dijo: "En primer lugar se observa que el demandante fue enviado durante el curso del proceso a Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folio 169), prueba que fue debidamente solicitada y decretada y en cuyo dictamen se estableció por el médico que lo practicó Dr. JORGE VARGAS ROJAS lo siguiente: " ".
"De dicho dictamen se corrió traslado a las partes según aparece a folios 172 y el cual no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, quedando por lo tanto determinado en autos que para la fecha en que se practicó el dictamen médico legal, esto es, el 11 de mayo de 1.995, el actor presentaba una invalidez del 50%, lo que quiere decir que el demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la ley 100 de 1.993 es considerado como una persona inválida.
"Corresponde examinar si el demandante reúne los requisitos indicados en el artículo 6o. del referido Acuerdo 049, que dicho sea de paso es el que se le debe aplicar al caso en estudio, por cuanto el estado de invalidez que se estableció a través del experticio médico, se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 5o. de la misma norma.
Teniendo en cuenta que para la fecha en que se declaró médicamente la invalidez del actor, este ya había cotizado más de trescientas (300) semanas al sistema, esto es con anterioridad al estado de invalidez, de que habla el numeral b) del artículo 6o. del Acuerdo 049/90, se encuentran reunidos por lo tanto dichos requisitos en comento. "De lo anterior se colige que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez no profesional que se reclama, por cuanto quedó demostrado que el demandante presenta una INVALIDEZ DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%), encontrándose por lo tanto cobijado por el literal a) del artículo 5o. del Acuerdo 049 de 1.990, lo cual la sala tendrá en cuenta para efectos de proferir la condena respectiva".
III- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto demandado y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia "revoque la providencia acusada y niegue las peticiones de la demanda". Con ese propósito el recurrente propone dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar directamente por infracción directa los "Artículos 1, 2, 3, 5, 9, 13, 18, 22, 56, 145, 148, 193, 217, 227, 259, 278, 280, 281 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 23 del C.S.T.; Artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del C.S.T.; Artículo 14 que subrogó el artículo 127 del C.S.T.; Artículo 94 del D. 1295 de 1994 que derogó el artículo 199 del C.S.T.; Artículo 98 del D. 1295 de 1994 que derogó el artículo 203 del C.S.T.;
Artículo 2o. Ley 4 de 1976, Artículo 2o. Ley 71 de 1988, Artículos 40 y 69 Ley 100 de 1993, que modificaron el Artículo 279 del C.S.T.; Artículo 48 de la Constitución Nacional, Ley 100 de 1993, Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 38, 39, 40, 44, 288; Decreto 758 de 1990 Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, Acuerdo 049 de 1990 por aplicación indebida ( ) Decreto 1836 de 1994 porque la aplicó estando derogada.
( ) Porque no se aplicaron, debiendo hacerlo, Ley 100 de 1993 artículos 41, 42 y 43. Decreto 1346 de 1994 artículos 1, 2 y 3 Decreto 692 de 1995 artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6". Para demostrar la alegada transgresión legal el Instituto recurrente comienza por hacer algunas consideraciones sobre el contrato de trabajo y la responsabilidad del empleador frente a su trabajador según la legislación y las disposiciones constitucionales, después de lo cual observa que el auxilio de invalidez que consagra el artículo 278 del CST ha tenido actuali�zaciones normativas particularmente desde la expedición de la ley 100 de 1993.
En lo esencial el cargo dice: "Antes, la declaración de invalidez debía tener una calificación previa según el artículo 280 del Código Sustantivo del Trabajo; pero de no efectuar tal calificación los médicos del patrono o no estar de acuerdo las partes con ella, por analogía se aplicaba lo dispuesto por el artículo 211 ibídem (subrog. D. 692/95) al cual remitía el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, para los casos no contemplados en la tabla de valuación de incapacidades y entonces, se solicitaba el concepto de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, como expresamente aun ordena el artículo 217 del mismo estatuto, según organización después plasmada en el Decreto 832 de 1953, que fue derogado por el Decreto 692 de 1995.
"La ley 100 de 1993 en su artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 15 y 17, plantea los principios generales del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, basado en lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Nacional promulgada en 1991, como un servicio público obligatorio, dirigido por el Estado y, prestado por entidades públicas o privadas para garantizar las prestaciones económicas y de salud, según los términos y modalidades consignados en la citada ley y según el Sistema Integral allí definido que garantizará a la población el amparo por invalidez, por ejemplo, luego de una afiliación y aportes para poder recibir el respectivo reconocimiento.
"Como parte de este nuevo ordenamiento, el artículo 38 de la ley considera inválida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional haya perdido su capacidad laboral en el 50% o más. Fija entonces los requisitos para obtener la pensión el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los montos mensuales para el pago el artículo 40 ibídem y los Sistemas de Calificación y revisión, los artículos 41, 42 y 43 de la misma ley.
"Ahora bien, como expresa el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, todo trabajador tiene derecho a que se le apliquen sus disposiciones, pero ello también debe ser integral, es decir, no puede utilizarse unas disposiciones en beneficio del trabajador y otras que eventualmente regularicen su aplicación, desecharse. "Estas disposiciones vinieron a complementar lo consignado en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 0758 de 1990 que aprobó el Acuerdo número 049 del 1o. de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, por el cual se expidió el Reglamento General de Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Allí se definió en general a quién se consideraba inválido para efectos de la pensión, las clases de invalidez, catalogando entonces al inválido permanente total, al inválido permanente absoluto y al de gran invalidez, repitiendo que no se consideraba inválido por riesgo común a quien pierde su capacidad laboral en menos del 50%. Se estableció también el Sistema de Calificación solamente por los médicos del Instituto, la extinción, disminución o aumento de la pensión; la indemnización sustitutiva y la obligatoriedad de las revisiones periódicas.
"NORMAS QUE NO SE APLICARON "El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ordena cómo se califica la invalidez y a éste hay obligación de acogerse, como se explicó anteriormente. "Para el efecto entonces, existen unas juntas creadas por la misma Ley (Art. 42) y en general reglamentadas en su organización y funcionamiento, desde el punto de vista legislativo.
Sin embargo el Decreto 1346 de 1994, dictado con base en las autorizacio�nes de la ley 100 de 1993, es bastante explícito sobre la forma como se debe proceder en caso de diferencia en la calificación de la invalidez. Todo, guiándose por lo ordenado en los artículos 41 y 43 de la Ley 100 de 1993. "El Decreto 1346 de 1994 reglamenta el funciona�miento de las Juntas de Calificación de Invalidez y en caso de controversia sobre la calificación de la invalidez, asigna una primera instancia a la Junta Regional y una segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación (Art. 3o.).
"Para resumir y constatar la existencia del silogismo, debemos recalcar lo siguiente: "PREMISA MAYOR: Al trabajador que haya estado afiliado, se le reconocerá una pensión de invalidez cuando por causa de origen no profesional haya perdido el 50% de su capacidad laboral, pero previa calificación hecha de acuerdo con la Ley. "PREMISA MENOR: En el caso en estudio, no se advirtió al fallar que la calificación de la invalidez no se hizo conforme lo ordenan las disposiciones vigentes, porque se aplicaron disposiciones derogadas y se dejaron de aplicar las disposiciones que regían el caso.
"CONCLUSIÓN: La sentencia debe casarse, porque la situación fáctica no esta subsumida en la Ley". El opositor observa que el alcance de la impugnación es defectuoso y respecto de este cargo anota que es procesalmente inoportuna la objeción a la prueba de la incapacidad del actor que utilizó el Tribunal y para sustentar su posición invoca y transcribe un número plural de sentencias de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La incapacidad para laborar puede ser establecida en juicio por medio de un dictamen pericial proveniente del médico especialista del Ministerio de Trabajo. Sobre este aspecto la Corte Suprema ha emitido varios pronunciamientos. En efecto, en sentencia del 16 de abril de 1993, expediente 5673, dijo esta Corporación: "No interpretó erróneamente el Tribunal las normas con las cuales la recurrente integra la proposición jurídica del cargo, pues, conforme lo explicó la Corte estudiando el mismo punto de derecho aun cuando en relación con otros preceptos, las disposiciones internas que expide el Instituto de Seguros Sociales sólo gobiernan el régimen administrativo de la entidad para calificar las incapacidades de sus afiliados; pero lo referente a la valoración de las pruebas en caso de debate judicial está regulado por el artículo 61 del CPT, en donde se abolió la tarifa legal de pruebas y se consagró el sistema de la sana crítica, también llamado de la persuasión racional.
"Así se expresó la Sala: "'El recto entendimiento del artículo 27 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975, sobre reglamento general del seguro de enfermedad y maternidad que preceptúa que las 'únicas pruebas de carácter médico valederas serán las que expidan los servicios médicos del Instituto' es norma que gobierna el régimen administrativo de la entidad de seguridad social para calificar las incapacidades de sus afiliados pero inaplicable en el régimen probatorio del procedimiento laboral.
"'En el sistema de la sana crítica que informa el artículo 61 del CPL en armonía con el 175 del CPC, que faculta además al juez ordenar y practicar pruebas que regulan medios semejantes, según su prudente juicio, la regla limitativa transcrita en materia probatoria como si se tratase de hecho o acto que requiere prueba solemne, es decir, que únicamente son pertinentes las probanzas que sean autorizadas por los médicos del ISS, no es de recibo en los procesos laborales en donde se admiten todos los medios probatorios establecidos por la ley, con la salvedad de que la pericia sólo tendrá lugar cuando el juzgador estime que debe designar un experto o acudir a los médicos de la Sección de Medicina e Higiene del Ministerio del Trabajo y, en su defecto, por los médicos legistas que los auxilie en asuntos que requieran conocimientos especiales, regulada su práctica por los principios de publicidad y contradicción, como garantía plena para los litigantes en la solución de los conflictos jurídicos que debe resolver la jurisdicción del trabajo, actividad que solamente tiene operancia jurídica en juicio rituado con arreglo a las formalidades propias del debido proceso'" (sentencia de 6 de mayo de 1.992, Rad. 4832).
La jurisprudencia anterior ha sido ratificada en varias sentencias de la Corte, como por ejemplo, las proferidas el 5 de diciembre de 1995 (Rad. 8014), el 9 de febrero de 1996 (Rad. 8024) y el 29 de mayo de 1996 (Rad. 8588), por consiguiente el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta como consecuencia de error de derecho de las siguientes disposiciones: Acusa al Tribunal de violar directamente por infracción directa los "Artículos 1, 2, 3, 5, 9, 13, 18, 22, 56, 145, 148, 193, 217, 227, 259, 278, 280, 281 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 23 del C.S.T.; Artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del C.S.T.; Artículo 14 que subrogó el artículo 127 del C.S.T.; Artículo 94 del D. 1295 de 1994 que derogó el artículo 199 del C.S.T.; Artículo 98 del D. 1295 de 1994 que derogó el artículo 203 del C.S.T.;
Artículo 2o. Ley 4 de 1976, Artículo 2o. Ley 71 de 1988, Artículos 40 y 69 Ley 100 de 1993, que modificaron el Artículo 279 del C.S.T.; Artículo 48 de la Constitución Nacional, Ley 100 de 1993, Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 38, 39, 40, 44, 288; Decreto 758 de 1990 Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, Acuerdo 049 de 1990 por aplicación indebida ( ) Decreto 1836 de 1994 porque la aplicó estando derogada.
( ) Porque no se aplicaron, debiendo hacerlo, Ley 100 de 1993 artículos 41, 42 y 43. Decreto 1346 de 1994 artículos 1, 2 y 3 Decreto 692 de 1995 artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6". Presenta la demostración de la violación legal de este modo: "La ley 100 de 1993, en su capítulo III, título II, artículos 38 a 45, planteó un régimen completamente nuevo para el otorgamiento de las pensiones de invalidez originadas en enfermedades no profesionales.
"Cuando la incapacidad laboral llegue o sobrepase el 50%, la persona se hace merecedora a la pensión, siempre y cuando haya estado afiliada, haya sido declarada inválida y haya hecho los aportes exigidos. Así lo establecen los artículos 38 y 39 de la citada ley. "Sin embargo, la misma norma además de establecer los montos de la pensión en su artículo 40, ordena que la calificación se haga por las Juntas de Calificación de Invalidez y con base en un manual único.
Lo anterior significa que el único medio autorizado por la Ley para probar el estado de invalidez es el consignado en los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993. "Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez están reglamentadas en el Decreto 1346, en cuyos artículos 1, 2, 3 se otorgan las competencias respectivas. "El Decreto Extraordinario 1295 de 1994 en sus artículos 47 y 48 ratificando lo afirmado en los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, establece que los sistemas de calificación de invalidez los fijan los citados artículos y que graduará y pagará de acuerdo con su calificación".
Dice que la sentencia acusada aceptó la calificación de la invalidez efectuada por Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y agrega: "Es decir, contrariando lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, acepta la prueba de la invalidez por un medio no autorizado, pues ésta exige que la calificación la hagan las Juntas de Calificación de Invalidez, con base en el Manual Único.
"El Decreto 692 de 1995, adoptó para el país el Manual Único para calificación de Invalidez como lo explica en su artículo 1, estableciendo los necesarios criterios técnicos en los artículos 2 y 3 y dando las instrucciones básicas para proceder en los artículos 4, 5 y 6, ordenando este último al lleno del formulario de calificación. "Acepta el Tribunal además una prueba básica para su fallo, como inclusive se dice en la sentencia, sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, pues ésta ordena además que se haga la calificación. "Con base en el Manual Único y la prueba aportada (folios 162 y 163) dice que el dictamen número 250 -MJ se elaboró. "Para la fecha del concepto (8 de mayo de 1995) el Decreto 1836 de 1994 había sido derogado por el Decreto 692 del 26 de abril de 1995, vigente desde el 28 del mismo mes publicado en el Diario Oficial 41.826 el 28 de abril de 1996, por el cual se adoptó el Manual Único para la Calificación de Invalidez.
"Los artículos 3 y 4 del Decreto 692 de 1995 ordenan que para calificar la invalidez se debe otorgar un puntaje a la Deficiencia, dentro de un rango de 50%, Discapacidad, de un 20% y Minusvalía de un 30%, lo anterior dentro de. "Además el Decreto 1346 de 1994 en sus artículos 2 y 3, establece el procedimiento a seguir para la calificación de la invalidez, acogiendo en primera instancia la determinación del Instituto de Seguros Sociales y en caso de discrepancia, las juntas de calificación, pero siempre con base en el manual único expedido para tal efecto.
"El Decreto 1836/94, adopta la tabla única de valuación de incapacidades del Manual Único para la calificación de la invalidez. Además, en su artículo 4o. adopta el formulario único de calificación de invalidez. "Contra todas estas formalidades previstas en la Ley 100 de 1993, el Tribunal dio por establecido un grado de invalidez para fallar, siendo así que para la fijación del mismo no se tuvo en cuenta el Manual Único y el médico se limitó a decir que habían deficiencias, discapacidades y minusvalías, pero no se sabe por qué, ni en qué porcentaje".
El cargo concluye diciendo que el Tribunal admitió una prueba distinta a la exigida por la ley para dar por establecido el hecho de la incapacidad y ello lo llevó a aplicar indebidamente previsiones del CST y de la ley 100 de 1993 en cuanto a los presupuestos que se requieren para ser beneficiario de una pensión de invalidez, después de lo cual hace el Instituto recurrente hace una serie de consideraciones sobre el contrato de trabajo y las obligaciones del patrono. El opositor dice que los cuestionamientos del cargo sobre la eficacia de la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para dar por demostrada la invalidez del actor ha debido hacerse durante el juicio y afirma que el sistema de evaluación de incapacidades de la ley 100 de 1993 no es derogatorio del sistema probatorio del CPL.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En caso análogo al presente la Corte desestimó la posibilidad de que el Tribunal hubiera incurrido en un error de derecho como el que propone este cargo. En efecto, en sentencia del 5 de diciembre de 1995, expediente 8014, dijo la Sala: "Según el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, que modificó el artículo 87 del CPT, sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza siendo el caso de hacerlo.
Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del trabajo está reservado para las pruebas ad substantiam actus, o sea, aquellas que exige la ley como solemnidad para la existen�cia y validez del acto de que se trate. "El sistema normativo ha reservado la solemnidad de la prueba a los actos jurídicos y por ello resulta improcedente en la casación laboral sostener que la comprobación del grado de incapacidad de una persona configure un error de derecho.
El argumento de la recurrente sobre la ineficacia del dictamen rendido por un médico escogido de la lista de auxiliares de la justicia, conceptualmente identifica, en forma equivocada, las consecuencias de la inobservancia de los requisitos para que el acto jurídico solemne tenga existencia con los requisitos que debe tener en cuenta el juez para apreciar el dictamen, vale decir y como lo expresa el artículo 241 del CPC, su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos que obren en el proceso.
"Tampoco es acertado el alcance que la recurrente le asigna al artículo 7o. del Decreto 758 de 1.990, y el que le da a las normas anteriores y posteriores a ese estatuto (Ley 90 de 1.946, Decreto 3170 de 1.964 y Ley 100 de 1.993) y que invoca para sostener que sólo los médicos laborales del Seguro Social pueden establecer el grado de invalidez de sus afiliados excluyendo los auxiliares de la justicia designados por el juez de la causa, pues sobre ese aspecto, que en estricto sentido es más jurídico o de juicio que consti�tutivo de un error de derecho -que siempre versa sobre hechos-, se ha pronunciado en sentido contrario esta Sala de la Corte en casos similares pero perfectamente aplicables al presente.
En efecto, en sentencia del 6 de mayo de 1.992, dijo la Corte: " " "También resulta equivocado el argumento de la recurrente según el cual el artículo 51 del CPL no le permite al juez decretar el dictamen pericial a petición de parte, de modo que si esa prueba es así solicitada resulta ineficaz, pues esta consecuencia nada tiene que ver con la solemnidad del acto jurídico y porque el artículo 51 del CPL no le prohíbe al juez decretar el dictamen pericial a solicitud de parte, ya que se limita a establecer cuándo tiene lugar.
"Indiscutiblemente es un medio nuevo en casación y por ende inadmisible sostener que el Decreto 1346 de 1.994 le asignó a las Juntas de Calificación de Invalidez la competencia para decidir todo tipo de controversia en lo relativo al grado de invalidez, pues este tema, que toca directamente con la competencia del juez laboral para definir este litigio, nunca se propuso en el curso de las instancias.
Y desde luego es extemporánea la observación de que el dictamen pericial del proceso fue rendido por fuera de audiencia, pues sólo hasta ahora la recurrente cuestiona ese aspecto del juicio, que ha debido plantear cuando se le dio el traslado del dictamen". Las apreciaciones anteriores son útiles para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que promovió RICARDO COCOMA CHAGUALA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9362 � Casación 9362 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�