CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 22 RADICACION 9361 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., once de junio de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JOSE HEREDIA CRUZ contra la sentencia de 28 de junio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra DISTRIFRENOS CAMACHO LIMITADA, JOSE RUPERTO CAMACHO LOPEZ Y CARMELITA MORALES DE CAMACHO.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por CARLOS JOSE HEREDIA CRUZ con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que tenía al momento de ser despedido y el pago de salarios dejados de percibir. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por no haberlo afiliado el patrono oportunamente al I.S.S.; el reajuste de los salarios percibidos a los mínimos vigentes entre el 1º de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990; el reajuste de las cesantías, de los intereses a las mismas, de las vacaciones, de las primas de servicios, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, el pago del subsidio de transporte dejado de cancelar por todo el tiempo trabajado y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó, que estuvo vinculado a los demandados mediante contrato de trabajo desde el 15 de agosto de 1972 desempeñándose unas veces como conductor y otras como trabajador de oficios varios con una jornada diaria superior a las 14 horas. Según su dicho, el salario pactado era el mínimo vigente para cada época mas el 8% del producido del vehículo que se le asignara cuando actuaba como conductor.
Manifiesta que el 28 de febrero de 1982 se le practicó una liquidación de prestaciones sociales por $53.268,00. Que fue reintegrado nuevamente el 1º de marzo siguiente trabajando además, para DISTRIFRENOS CAMACHO LTDA. Afirma que el 31 de diciembre de 1990 se le canceló el contrato de trabajo en forma unilateral e injustificada; expresa que no fue afiliado al I.S.S., entre el 1º de agosto de 1972 y el 28 de febrero de 1982 como que sus patrones solo cumplieron con ese deber desde el 1º de agosto de 1983 hasta la fecha del despido.
Argumenta que habiendo solicitado al I.S.S. el reconocimiento de la “pensión de jubilación” (sic), el instituto se la negó por no haber cotizado las semanas necesarias para adquirir el derecho. Argumenta también, que al liquidársele las prestaciones no tuvieron en cuenta la totalidad del salario pactado, ni todo el tiempo laborado. Por último afirma, que tiene 60 años cumplidos.
Al contestar la demanda la accionada se opuso a todas las pretensiones, negó los hechos en que el demandante las fundamentó y propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación y pago. Tramitado el proceso el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 17 de agosto de 1995 condenó a los demandados Distrifrenos Camacho Ltda y Jose Ruperto Camacho López a reintegrar al demandante y pagarle los salarios dejados de percibir absolviéndolos de las demás pretensiones declarando no probadas las excepciones propuestas y condenándolos a las costas de la instancia. Así mismo absolvió a la demandada Carmelina Morales de Camacho de todas las pretensiones incoadas en la demanda declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Contra esta decisión la demandada interpuso el recurso de apelación. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. mediante sentencia de 28 de junio de 1996 revocó la totalidad de la sentencia apelada absolviendo a la accionada de todas las pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante.
Fundamentó su decisión en cuanto al reintegro se refiere en la circunstancia de no haber encontrado demostrados 10 años de servicio. A la misma conclusión llegó en relación con la pensión sanción. En cuanto al reajuste de salarios encontró, que al trabajador se le cancelaban los mínimos mensuales correspondientes a los tiempos laborados. Sobre el reajuste de la cesantía y sus intereses y a las vacaciones, el Tribunal encontró que estos conceptos no fueron liquidados con base en un salario de $20.000.oo sino con base en un salario de $44.823.oo dado lo cual las liquidaciones resultaron correctas.
Como quiera que el tribunal no encontró mérito para decretar ninguno de los reajustes solicitados en la demanda, tampoco condenó por indemnización moratoria. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: Se case totalmente la sentencia proferida acusada, y en sede de instancia se anule la proferida por el ad-quem y se confirme la del a-quo. Para tal fin, formula cargo único: “Con base en la causal primera de Casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por apreciación equivocada y errónea de las pruebas que se enunciarán, error de hecho lo que conllevó a una indebida aplicación del Artículo 1º, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 25, 57 ordinal 4º, 59 ordinal 1º, 64 literal d), 65, 127, 128, 129, 130, 135, 136, 145, 146, 148, 149, 186, 193, 227, 228, 249, 254, 227, 278 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 54, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil; 1603 y 1746 del Código Civil; 871, 874 y 875 del Código de Comercio; 2º de la Ley 187 de 1959; 1º, 2º y 3º, de la Ley 52 de 1975; 8º del Decreto 617 de 1954; 6º, 8º, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 1º del Decreto 1373 de 1966; 4º del Decreto 2076 de 1967; 6º, 31 y 32 del Decreto 433 de 1971; 1º, 2º, 4º, 5º del Decreto 116 de 1976; 9º y 49 del Acuerdo No. 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 770 de 1975.
Código de Procedimiento Civil, artículos 210 y 278. Lo enunciado debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no apreciar las documentales que a continuación se relacionan” Señala como pruebas no apreciadas las declaraciones de JOSE OROMARIO ESTUPIÑAN ROJAS, NELLY GARZON MOLINA, ARMANDO GARCIA Y JOSE JAVIER GARZON.
ERRORES DE HECHO “1º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para el demandado RUPERTO CAMACHO desde el 15 de agosto de 1.972, tal y como lo afirma el declarante JOSE OROMARIO ESTUPIÑAN ROJAS folio 110 del expediente al dar respuesta a la primera pregunta formulada por la señora apoderada del demandante y, por el contrario considerar que en virtud de este testimonio el declarante afirma que trabajó para DISTRIFRENOS CAMACHO LTDA desde esa fecha, cuando por parte alguna de este testimonio aparece o siquiera se evidencia tal afirmación. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la declarante NELLY GARZON MOLINA afirmó y reconoció que el demandante trabajó para con don RUPERTO CAMACHO, con anterioridad al año de 1.989, tal y como se desprende de su respuesta a las preguntas números 2 y 3 del interrogatorio formulado.
Inclusive informa sobre otra labor que realizaba el actor al servicio del citado empleador y cual era la de conducir un vehículo presuntamente de su propiedad, pregunta número 4, detallando el horario en que prestaba dicho servicio. “3º No dar por demostrado, estándolo, que el declarante ARMANDO GARCIA, afirma y reconoce que el actor laboró para con RUPERTO CAMACHO desde el año 1972, tal y como se desprende de la respuesta dada a la pregunta número 1 del cuestionario formulado.
“4º No dar por demostrado, estándolo, que el declarante JOSE JAVIER GARZON BARRERO al rendir su testimonio, se contradice en sus respuestas tal y como se evidencia al responder a las preguntas números 1, 2 y 3 del cuestionario de preguntas formulado por la Señora Apoderado del Actor y, por el contrario considerar que con base en el mismo ratifica o se confirma de que el demandante tuvo un montallantas que era de su propiedad, lo cual en modo alguno desvirtúa la vinculación laboral del accionante para con los empleadores solidarios demandados” El desarrollo del cargo se limita a analizar las declaraciones de terceros señalados como pruebas dejadas de apreciar, con el fin de demostrar que el trabajador había laborado para el demandado Ruperto Camacho López antes de iniciar su vinculación a Distrifrenos Camacho Limitada.
SE CONSIDERA. El cargo adolece de la técnica requerida por la ley del recurso de casación. En efecto: en primer término se observa, que con el alcance de la impugnación la censura aspira a la casación total de la sentencia del Tribunal. Seguidamente solicita la anulación de la decisión proferida por el ad-quem, labor esta que resulta imposible desarrollar como quiera que la casación de la sentencia implica su desaparición como tal, correspondiéndole a la Corte, en calidad de Tribunal de Instancia, revocar, confirmar, o modificar la sentencia proferida por el a-quo.
Aunque los defectos anotados impedirían el examen de fondo, la Sala encuentra que además, el censor únicamente señala como pruebas dejadas de apreciar cuatro testimonios. Ha reiterado la Corte en innumerables decisiones que la prueba testimonial no es calificada para fundar cargo en casación por la vía indirecta, con arreglo al artículo 7° de la ley 16 de 1.969 que limita tal calificación a los documentos auténticos, la confesión judicial y a la inspección ocular dado lo cual solo cuando se demuestra la existencia del yerro con base en las pruebas calificadas, procede el examen de estos últimos.
Los errores técnicos reseñados tienen suficiente entidad para enervar el estudio del fondo. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 28 de junio de 1996, dentro del juicio seguido por CARLOS JOSE HEREDIA CRUZ contra DISTRIFRENOS CAMACHO LIMITADA, JOSE RUPERTO CAMACHO LOPEZ Y CARMELITA MORALES DE CAMACHO Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �9� Casación No 9361.