CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 10 Radicación Nº 9360 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D.C, (12) doce de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Industria de Licores del Valle contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de julio de 1996, en el proceso promovido por Flor María Bejarano Velásquez contra la recurrente.
DEMANDA INICIAL Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA: Sometida a reparto, la demanda correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que después de darle el trámite respectivo, condenó a la Industria demandada en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de septiembre de 1995, a pagar a la actora la suma de $5.394.396,83 por concepto de mesadas pensionales indexadas, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada y por el Ministerio Público y absolvió de las restantes pretensiones (ver folios 210 a 216).
La demandante solicitó además de los reajustes pensionales desde 1988, los de la prima de navidad a partir ese mismo año y los de la cesantía definitiva, mas la indexación, argumentando para el efecto que la empleadora omitió incluir en la liquidación de las acreencias citadas, los valores devengados por la trabajadora en el último año servido por concepto de primas extralegales, de vacaciones y de antigüedad previstas en la convención colectiva de trabajo (folios 28 a 56).
La empresa accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas aduciendo el reconocimiento de la pensión de jubilación en mejores condiciones de las exigidas por la ley y la falta de carácter salarial de los pagos convencionales, que en su concepto corresponden a prestaciones sociales con fines específicos diferentes de la retribución del servicio; sobre este aspecto señala el apoderado de la demandada que la prima de vacaciones permite, en su concepto, el descanso eficaz del trabajador, la de antigüedad, compensa el desgaste producido por la edad y las primas extralegales de junio y diciembre.
Al respecto agrega que estos reconocimientos satisfacen gastos excepcionales de educación y navidad que se presentan en esas épocas. Además de la prescripción, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y pago (folios 70 a 74). LA DECISION ACUSADA: Consideró, fundada en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 proferida por la Corte, que las primas de antigüedad, de vacaciones y las extralegales de junio y diciembre consagradas en la convención colectiva de trabajo, tienen carácter salarial y por tanto son irrenunciables resultando ineficaz el precepto tercero de la convención que les resta esa naturaleza.
Luego de transcribir en parte aquella decisión, el Tribunal revisó las liquidaciones de los derechos reclamados por la accionante, encontrando en parte probada la excepción de prescripción propuesta respecto de las acreencias anteriores al 22 de noviembre de 1994 y advirtiendo que no hay lugar a la indexación de los reajustes pensionales, apoyado en otra sentencia de esta Sala de la Corte; agregó que no fue adecuada la formulación de la excepción de compensación, puesto que no se sustentó y que en todo caso no fue demostrada, toda vez que si bien no existe disposición legal que consagre las primas de junio y diciembre, la empresa debió cumplir lo pactado respecto a ese derecho en la convención colectiva de folios 165 a 197.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones el juzgador modificó la cuantía de los reajustes ordenados por el a-quo, disminuyéndola a $1.619.697,44 y revocó la condena por indexación. RECURSO DE CASACION: El apoderado de la demandada formuló un solo cargo, por la vía indirecta, al que no se opuso el del demandante, acusación a través de la cual aspira se case la sentencia del Tribunal y se revoque, para absolver en instancia de todos los pedimentos de la accionante.
Con este propósito denuncia la aplicación indebida de los artículos 6 del Dec 1160 de 1947 y 2 de la Ley 65 de 1946 y del Dec 2666 del mismo año, lo cual en concepto del recurrente condujo a que se dejaran de aplicar los arts 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo, en relación con los arts 1, 18, 19, 21 y 467 del C. S. del T, 1499 del C. C, 42 del Dec 1042 de 1978, 25 y 28 del Dec 1045 del mismo año y 55 de la C. N, violación que atribuye a: “1.- No dar por demostrado estándolo, que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990, constituye una unidad inescindible”.
Errores que indica se originaron por la equivocada apreciación de la mencionada convención colectiva de trabajo y de la resolución de reconocimiento de la pensión, vista a folios 78 y 79. Sostiene que el reconocimiento de la pensión jubilatoria con fundamento en la convención colectiva, imponía la total aplicación de esa normatividad, que por ser ley para las partes no puede utilizarse solamente en lo favorable al trabajador, con desconocimiento de su unidad jurídica.
Aduce la validez del acuerdo convencional en el sentido de que “..ciertas remuneraciones laborales pierdan el carácter de factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones, más cuando en el acuerdo se están concediendo beneficios mas favorables al trabajador..”. Expone el censor que el tiempo laborado, exigido para la causación de las primas en discusión, no implica que ellas deban entenderse como retributivas del servicio, sino que se debe mirar como un requisito para el otorgamiento de tales derechos.
Agrega que en cuanto a la prima de antigüedad es natural la exigencia en ese sentido y que la norma convencional prevé la prestación del servicio por 6 meses para la compensación de las vacaciones, mas no para la prima correspondiente a ese descanso. Explica que no existió violación del art 55 de la C.N, como lo entendió el Tribunal, puesto que la negociación colectiva debe respetarse por las partes a fin de procurar la debida seguridad y señala que el precepto convencional controvertido no es contrario a las disposiciones legales que tuvo en cuenta el fallador, dado que ellas no prevén el carácter retributivo de las primas en comento, sino que se refieren a la base de la liquidación de la cesantía, sin que pudieran restarle eficacia a lo estipulado en el convenio colectivo de trabajo.
SE CONSIDERA: La decisión acusada se fundó en el criterio de esta Sala, plasmado en la sentencia del 3 de noviembre de 1994, proferida en el proceso radicado bajo el N° 6.732 promovido contra la misma Industria demandada, el cual fue ratificado en el expediente N° 9.306, el 6 de febrero de 1997, en el que se definió un caso similar al que hoy se estudia, motivo por el cual son de recibo aquellas consideraciones, en el sentido de que las primas de junio, diciembre, antigüedad y de vacaciones consagradas en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, ostentan carácter salarial y por tanto carece de validez el acuerdo convencional en contrario.
Textualmente se precisó: “.. No se requiere de mayores elucubraciones para descubrir la naturaleza retributiva de las primas consagradas en la cláusula tercera de la memorada convención colectiva de trabajo; lo que indica expresamente la misma denominación que da la convención a las que se acusan en junio y en diciembre; todas ellas están consagradas exclusivamente para los trabajadores de la entidad y requieren de la prestación del servicio, incluso, para la prima de antigüedad se descarta el tiempo laborado en forma temporal.
Respecto de las primas de vacaciones la jurisprudencia ha dicho y repetido que “toman una denominación y forma similar a la de las vacaciones anuales remuneradas, pero sin que por ese hecho dejen de corresponder a la retribución directa a los servicios prestados por el trabajador durante un determinado lapso” (..) Pues bien, dadas las condiciones de habitualidad y periodicidad, es incuestionable la índole salarial de los conceptos de que se trata, tal y como lo insinúa el numeral 5 del artículo 31 del Decreto 2127 de 1945 y lo prevén el artículo 2 de la Ley 65 de 1946 y el 6 del Decreto 1160 de 1947..”.
“..De suerte que por mandato del artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, en consonancia con el artículo 18 de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y con el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 11 de este último decreto, había de aplicarse lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2 de 1946, así como el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 al momento de determinar la base salarial para calcular la cuantía de la pensión de jubilación en el presente asunto, con preferencia a lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula tercera de la aludida convención colectiva, sin que por ello se afecte la inescindibilidad de la norma, toda vez que el mencionado parágrafo es de suyo ineficaz como bien lo calificó el ad-quem..”.
En estas condiciones no aparece el error manifiesto denunciado a la decisión del juzgador ad-quem y por tanto no es próspera la acusación. Sin embargo no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario por no demostrarse su causación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de julio de 1996, en el juicio promovido por Flor María Bejarano Velásquez contra la Industria de Licores del Valle.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Exp 9360