CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 19 RADICACION 9356 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO DE JESUS LOPEZ PATIÑO contra la sentencia de 29 de julio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el señor JESUS EMILIO SALAZAR LONDOÑO.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por GERARDO DE JESUS LOPEZ PATIÑO con el fin de obtener la indemnización total y ordinaria de los perjuicios producidos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante atribuido a culpa patronal; a la indemnización por despido injusto, a los aparatos ortopédicos y a los exámenes radiográficos necesarios; a pagar las prestaciones de ley durante la incapacidad temporal y hasta por seis meses con base en le salario ordinario completo; a las cesantías los intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas causados durante el periodo laborado, al pago de los salarios de los días 5 y 6 de octubre de 1992, a la indemnización moratoria, a la indexación de estas sumas y a las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que entre las partes existía un contrato desde el día 20 de febrero de 1990, que el trabajador se desempeñó como oficial en obras de construcción siendo su salario $171.428.60 mensuales; que el día 6 de octubre de 1992 el trabajador sufrió un accidente que le propinó quemaduras con corriente eléctrica de alta tensión localizadas en el miembro superior izquierdo, en la espalda, glúteos, en la pierna izquierda quedándole como secuela la amputación del tercio medio del brazo, lo que originó incapacidad permanente parcial con sesenta por ciento de disminución laboral.
Afirma que la accionada canceló como indemnización trece salarios pero para liquidarlos no tuvo en cuenta que la base salarial era mayor que la utilizada pues en su sentir el salario acrecía con la liquidación de las prestaciones sociales. Aduce que el demandado no le ha suministrado la prótesis requerida y que durante el tiempo que duró la relación laboral dejo de cancelar intereses a las cesantías, primas, vacaciones y los salarios correspondientes al 5 y 6 de octubre de 1992.
Agrega haber sido despedido unilateralmente y sin justificación alguna; que el accidente ocurrió por culpa imputable al patrono y que para efecto de la condena solicitada el trabajador nació el dos de enero de 1952. Tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Ceja Antioquia desató la litis mediante sentencia de febrero 21 de 1996 en la que decidió condenar al accionado a pagar a favor del actor la suma de $2.982.274.oo por concepto de lucro cesante consolidado; $16.769.708.oo por concepto de lucro cesante futuro; y $1.000.000.oo por concepto de perjuicios morales.
Absolvió de todas las demás pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de pago condenando a la parte demandada al 50% de las costas. De la anterior providencia apelaron ambas partes. El Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 29 de julio de 1996 decidió modificar la sentencia condenando al demandado a pagar al accionante las sumas de $136.000.oo por reajuste de salarios durante el periodo de incapacidad; $853.333.oo por concepto de sanción moratoria y absolvió al accionante de las demás pretensiones.
En sustento de esta decisión anotó el Tribunal que el actor como contratista de la construcción que era dirigía la obra con independencia, relativa autonomía y sin recibir ordenes del propietario; que conocía la distancia existente entre la ventana y el transformador eléctrico cuyo contacto causo el accidente, que para subir las varillas metálicas por la ventana no medió orden del director de la obra dado que el accionante actuó por decisión propia asumiendo negligente y descuidadamente el riesgo que ocasionó el accidente que en sentir del Tribunal resultaba inexcusable en razón de los veintitrés (23) años de experiencia que tenía el demandante en el ramo de la construcción. De otra parte el Tribunal concluyó que el demandado cumplía con el suministro gradual de materiales y dineros para cubrir la nómina de los trabajadores pero sin ejercer vigilancia o control alguno como que se trataba de un comerciante y no de un arquitecto o constructor razón por la cual carecía de conocimientos sobre estas oficios y confiaba su desarrollo a personas con experiencia en ellos.
Estos derroteros condujeron al Tribunal a concluir en que tratándose el demandante de un contratista en la realización de la obra, era él a quien correspondía determinar y solicitar los elementos de seguridad que debían suministrarse como quiera que el accionado dada su ignorancia en el tema no podía precisar las necesidades de seguridad industrial requeridas.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que en tiempo fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor: “Casar la sentencia acusada y declarar lo solicitado en la demanda”.
Con tal fin formula el siguiente cargo por la vía indirecta fruto de la falta de aplicación del art. 216, 9, 21, 55, 56 y 57 del C.S.T., y de la aplicación indebida del art. 199 del mismo ordenamiento, art. 9 del Dec. 1295 de 1994, así como del art. 63, 1757 del C.C, 60 del C.P.L., 174, 177, 187, 194, 195, 200, 207, 220, 226, 227, 228, 233, 237 y 241 del C.P.C., El cargo presentado por la censura se inicia con la transcripción de una buena parte de las normas acusadas en la proposición jurídica.
No señala expresamente cuales son los errores de hecho supuestamente cometidos por el Tribunal y al precisar las pruebas que estima erróneamente apreciadas señala como tales testimonios, dictámenes periciales y la declaración de parte del accionado. A continuación transcribe apartes de los testimonios de Carlos E. Patiño Patiño, Guillermo Ramírez Giraldo y Fabio de Jesús Rios Ruiz, (fls. 11 y 12 cuaderno de la Corte) y parte del interrogatorio de parte absuelto por el demandado.
Con el análisis de estas pruebas pretende demostrar el incumplimiento del accionado para suministrar implementos de seguridad al accionante y consecuencialmente la culpa patronal. SE CONSIDERA El cargo adolece de defectos técnicos insuperables. En primer término ha de anotarse, que el alcance de la impugnación se queda corto, pues aun cuando la censura solicita la casación de la sentencia proferida por el ad-quem, no indica la labor a desarrollar con respecto a la dictada por el a-quo, actividad que como es sabido, no corresponde a la Corte establecer oficiosamente.
Esta sola consideración posee en si misma suficiente entidad para enervar el examen del fondo. Por lo demás el censor, al enunciar la proposición jurídica, señala varias normas como dejadas de aplicar. Esta presentación implica el examen de aspectos de puro derecho como que en realidad lo que se plantea es una acusación en la modalidad de infracción directa de las normas denunciadas por lo que el ataque, de conformidad con la doctrina sostenida de vieja data por esta corporación, debió dirigirse por la vía directa.
Así mismo la censura incumple el deber de señalar en forma concreta en qué consisten los errores de hecho que le atribuye a la sentencia y señala como erróneamente apreciados varios testimonios y dictámenes periciales pruebas que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la ley 16 de 1.969 no son calificadas para fundar cargo en casación laboral.
De contera presenta el desarrollo del cargo en forma de alegato de instancia, cuando es sabido que la demostración por la vía indirecta exige concentración en la demostración de los yerros pues el recurso extraordinario no está dirigido a que la Corte se convenza o no de la justeza del derecho pretendido, sino a que juzgue, si el ad-quem incurrió en errores en la apreciación de las pruebas, con el fin de enderezar las consecuencias adversas que la falta de apreciación o defectuosa apreciación del material fáctico produjeron en el fallo.
Dadas las deficiencias técnicas anotadas, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de julio de 1996, dentro del proceso seguido por GERARDO DE JESUS LOPEZ PATIÑO contra el señor JESUS EMILIO SALAZAR LONDOÑO. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Casación No 9356.