Radicación 9355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9355 Acta No. 030 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL” contra la sentencia proferida el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RODRIGO ZULUAGA QUIJANO a la recurrente.
ANTECEDENTES RODRIGO ZULUAGA QUIJANO demandó a la CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL” en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que su despido fue injusto y que como consecuencia de ello se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que tenía al momento del despido, o a uno de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones laborales, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento del reintegro, incluyendo el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales tales como los 6 sueldos anuales que como bonificación habitual especial la empresa ha tenido por costumbre pagarle cada año, las primas de navidad, de vacaciones y de antigüedad que corresponda al tiempo de la desvinculación por el despido, como los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio de junio y diciembre de cada año, becas, “etc.”.
También reclamó el actor que: se decrete que para efectos laborales, prestacionales y de antigüedad, no ha mediado solución de continuidad en la relación laboral; se condene a la empresa a pagarle el reajuste por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o la indexación de todas las sumas de dinero que se ordenen en la sentencia; se condene a la empresa a seguir informando al ISS su salario real y a pagarle el valor de las cotizaciones que le corresponden, durante todo el tiempo del despido hasta la fecha del reintegro, cotizaciones que deben ser hechas teniendo en cuenta el verdadero salario promedio incluyendo las prestaciones extralegales y las legales que sean elementos integrantes del salario; se le condene a pagarle el reajuste de todas las prestaciones legales y extralegales que le reconoció durante su vinculación, lo mismo que los intereses a las cesantías liquidados y pagados en la liquidación hecha al momento del despido.
Asimismo, reclamó el demandante condena por las siguientes sumas de dinero: a) $346.667 de prima de las vacaciones que disfrutó en julio de 1994. b) $100.777 por concepto del hotel que canceló en Bucaramanga y Cereté con motivo de la diligencia a la que asistió a solicitud de la empresa. c) $293.242.95 correspondientes al 33% del seguro médico familiar comprendido entre agosto de 1992 a febrero 17 de 1995. d) $156.000 que le quedó a deber de sueldo, ya que devengaba $520.000 mensuales y el 15 de febrero de 1993 solamente le pagó $364.000, y e) “las costas, los gastos y las agencias en derecho”.
Como pretensiones subsidiarias pidió lo siguiente: Que se condene a la empresa a pagarle el valor de la indemnización por despido injusto, calculando su valor con todos los elementos integrantes del salario pagados durante el último año de su vinculación, las sumas de dinero anotadas en los literales a) a d) de las peticiones principales, el reajuste de las prestaciones legales y extralegales que le pagó durante su vinculación laboral y al momento del despido; la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST por deducción y retención indebida de salarios y por haber pagado en forma incompleta las prestaciones sociales; que en caso de no decretarse el pago de la indemnización moratoria, se condene a la empresa a pagarle el reajuste por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o la indexación de todas las cantidades de dinero que se decreten en la sentencia;
“las costas, los gastos y las agencias en derecho”. En fundamento de todas las súplicas antes relacionadas, en síntesis, se expresó: 1. Que vinculado mediante contrato de trabajo, el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 1º de junio de 1962 y hasta el 16 de junio de 1995, o sea, por espacio de 33 años y 16 días. 2. Que desde hace más de 20 años la empresa ha venido reconociendo a todo su personal en forma reiterada, habitual y permanente prestaciones extralegales tales como las llamadas bonificaciones de cosecha, el aguinaldo o prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad. 3.
Que desde comienzos de 1992 la empleadora empezó a tratar de negar el pago de las prestaciones extralegales, por lo cual el actor y los demás trabajadores dirigieron el 12 de junio de 1992 una carta al presidente de ella, en donde le demostraban que no podía suprimirlas y le solicitaban que continuara pagándolas. 4. Que como no se atendió tal petición, el accionante y demás trabajadores presentaron un pliego de peticiones el 23 de julio de 1992. 5.
Que como la empresa se negó a discutir el pliego de peticiones, el Ministerio de Trabajo le impuso una suma superior a los 20 millones de pesos. 6. Que la empresa redactó en forma unilateral y a su amaño un pacto colectivo en el cual se obligaba a los trabajadores a renunciar a muchos de sus derechos, pacto que se negó a firmar el demandante. 7.
Que como la empresa pretendía desconocer derechos adquiridos de los trabajadores y violarles sus garantías legales, fueron publicados varios boletines, entre ellos el número 3, repartido antes del 18 de agosto de 1992, el cual sirvió de pretexto para despedir a Reinaldo de Jesús Guerra Mazo y a otros compañeros de labores. 8. Que como represalia por el trámite del pliego de peticiones y por las demandas que el actor y los demás trabajadores de la empresa han instaurado contra ella ante los juzgados laborales de Medellín, el Tribunal Superior y la Sala Laboral de la Corte Suprema, la demandada no volvió a darle trabajo a éste y a un grupo grande de trabajadores argumentando que no ha tenido funciones para asignarles debido a la crisis textilera que aqueja al país. 9.
Que ésta, a mediados de 1993, solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para realizar despidos colectivos de un grupo de trabajadores, que coincide con los que presentaron el pliego de peticiones y los que formularon demandas ante la justicia ordinaria laboral, entre ellos el demandante, y que el Ministerio negó este permiso mediante la resolución 004042 de diciembre 5 de 1994. 10.
Que la empresa persistió en su actitud de no dar trabajo al demandante y sus compañeros, razón por la cual presentaron una solicitud para que ésta sea sancionada y obligada a darles trabajo. 11. Que en el trámite administrativo adelantado ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social a raíz de lo anotado en el anterior punto, el funcionario decretó la práctica del testimonio del demandante, y que las afirmaciones hechas por éste en esa declaración están respaldadas por lo que comprobó el Ministerio de Trabajo en la resolución #004042 del 5 de diciembre de 1994. 12.
Que los boletines relacionados con los intereses laborales de los trabajadores de “Diagonal” solamente fueron expedidos y publicados hasta diciembre de 1994, lo que comprueba que la empresa violó el principio de la inmediatez cuando fundamentó el despido en el contenido de dichos boletines, pues permaneció sin darles importancia y sin notificar nada al demandante durante 6 meses, además ellos no fueron redactados por él y no tienen las expresiones que manifiesta aquella. 13.
Que el 16 de junio de 1995 se dio por terminado el contrato de trabajo del actor en forma unilateral e injusta, fecha en que devengaba como sueldo básico la suma de $520.000 mensuales, además de las bonificaciones especiales o de cosecha que la empresa le pagaba y de las primas de navidad o aguinaldo, de vacaciones, y demás pagos que son elementos integrantes del salario.
Que su último oficio fue el de Clasificador de Algodón. 14-. Que a partir del 16 de junio de 1994 la demandada entregó al demandante distintas sumas de dineros correspondientes al pago de prestaciones extralegales, que constituyen elementos integrantes del salario y las que debió tener en cuenta para determinar la remuneración promedio que sirviera de base para la liquidación de las prestaciones sociales. 15.
Que le han liquidado deficitariamente las prestaciones sociales pagadas durante su vinculación laboral, por lo que la empleadora debe ser condenada a pagar los respectivos reajustes teniendo en cuenta el monto total de todos los elementos integrantes del salario. Que desde hace mucho tiempo la accionada tiene establecida la costumbre de pagar al ISS por su cuenta, el valor de las cotizaciones que corresponden al demandante.
La demanda se contestó aceptando los hechos primero y décimo sexto, negó otros y pide que se prueben los demás; hubo oposición a todas las pretensiones. Propuso como excepciones previa la indebida acumulación de pretensiones y las perentorias de pago, compensación, ausencia del derecho sustantivo, prescripción y buena fe de la demandada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la sentencia fechada el 27 de marzo de 1996 dirimió la controversia en primera instancia, calificó el despido de injusto y por ese concepto condenó a $35.161.747,40 de indemnización por despido; además dispuso los siguientes reajustes: $346.667 por prima de vacaciones, $117.227 por auxilio de cesantías, $48.886 de intereses a las cesantías, $52.360.90 por prima vacacional.
Reconoció también la suma de $100.777 por concepto de alojamiento. Absolvió a la demandada de las peticiones restantes. Inconformes con la precitada providencia, las partes interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario resolvió: “1º. CONDENASE a la CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL;
REPRESENTADA POR EL DOCTOR José Adolfo de Greiff Ramos, o por quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor RODRIGO ZULUAGA QUIJANO al cargo que desempeñaba el 15 de junio de 1995, en las mismas condiciones laborales que tenía, con el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS $866.977 mensuales, hasta la fecha en que sea reintegrado.
“2º. Se ordena la d evolución inmediata de los dineros que recibió el trabajador por cesantía, a la terminación del contrato, los cuales podrán ser compensados con los salarios que adeude el empleador al trabajador, desde el día del despido hasta cuando se opere su reintegro. Si quedare dinero por devolver correrá por cuenta del trabajador hacer dicha entrega inmediatamente sea efectuado el reintegro.
“3º. Se condena a la demandada a pagarle al demandante los siguientes reajustes: OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($881.918) por prima de navidad; SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($752.589) por prima de vacaciones; UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1.831.858) por intereses a la cesantía; y OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($849.270) por primas de servicio.
“4º. Se CONDENA a la empresa a pagar los aportes al Instituto de Seguros Sociales, causados entre el 15 de junio de 1995 y la fecha de su reintegro y deberá cubrirlos con el salario real del trabajador, incluyendo el básico y los demás elementos constitutivos de salario; ello, conforme a lo indicado en la parte motiva. “5º. Se CONDENA a la empresa a pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.588.186) (sic) por concepto de indexación. 6º.
Se ABSUELVE de los restantes cargos. 7º. Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de PAGO y PRESCRIPCION. 8º. COSTAS a cargo de la demandada en la primera y segunda instancia.” El Tribunal en fundamento de su determinación, luego de mencionar los motivos aducidos para el despido y referirse en términos generales a la pruebas aportadas al proceso, llega a la convicción que la demandada no obró con justificación al despedir al demandante.
De la prueba testimonial, en la que se apoyó fundamentalmente, dice que es coherente y uniforme en mostrar que el actor era una persona seria y responsable y que nunca profirió ofensas contra nadie ni contra la empresa. De las declaraciones rendidas por el accionante y que la empresa invoca también como causa de la ruptura laboral, estimó el Ad quem que no se debía confundir el derecho a perseguir unas prestaciones con la deslealtad y malos tratos, pues todo lo que él hizo fue narrar unos hechos y buscar el reconocimiento de salarios y prestaciones, y concluyó que del acervo probatorio no se infiere ninguna posición desobligante por su parte, y que el hecho de tornarse difícil el debate jurídico en la persecución del reconocimiento de unas acreencias laborales no desdibuja la injusticia del despido ni logra, mucho menos, traducir unas incompatibilidades para el reintegro, motivo por el cual lo ordenó con el pago consecuencial de los salarios dejados de percibir.
Al resolver sobre la petición del pago de las prestaciones sociales legales y extralegales aparejadas a la de reintegro la niega por estimar que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, este conlleva el reconocimiento de salarios únicamente y en ningún caso el de prestaciones legales o extralegales. De otra parte, al determinar el salario para efectos del reintegro, uno de los aspectos comprendidos en la sustentación del recurso de apelación, después de examinar las cifras anotadas en ese escrito, toma en cuenta el salario básico de $520.000 mensuales, mas las 6 bonificaciones por cosecha recibidas anualmente y las sumas por concepto de aguinaldo y primas de vacaciones que fueron canceladas en el último año de servicios, y fija una remuneración promedio con tal fin de $866.977.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo fija así el recurrente: “Con el presente recurso extraordinario se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en sus numerales 1º, 2º, y 4º de la parte resolutiva.
“Una vez constituida en sede de instancia se servirá REVOCAR el numeral 1º del fallo de primer grado y en su lugar absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto. En subsidio, en sede de instancia, se servirá mantener la condena a indemnización por despido injusto, pero MODIFICANDO su cuantía para reducirla a la suma de $26.768.574.
“En subsidio, se aspira que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en su numeral 1º. en cuanto al condenar al reintegro del demandante dispuso pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $866.977 mensuales, a partir del 15 de junio de 1995. En sede de instancia, se servirá REVOCAR el numeral 1º de la decisión del a-quo y en su lugar condenará a la Empresa a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir, pero únicamente a razón de $520.000 mensuales o, en subsidio, de $794.443 mensuales, o, en subsidio, de $798.055.85 mensuales”.
Con este propósito presenta dos cargos, que formula en los siguientes términos: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto Ley 2351 de 1965, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 7º. Literal a) numerales 2º, 3º, 5º, 6º, y 8º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la ley 50 de 1990, artículos 55, 56 y 58 numeral 4º del C.S.T.” Sostiene el censor que las disposiciones sustantivas fueron violadas indirectamente a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante incurrió en las justas causas que se le atribuyen en la carta de despido; “2. No dar por probado, no obstante que así consta en el expediente, que durante los últimos años de su permanencia en la empresa el actor incurrió en sucesivos y reiterados actos de injuria y malos tratamientos contra la empresa demandada y sus directivos;
“3. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante los últimos años de su vinculación laboral el demandante incurrió en sucesivos y reiterados actos contrarios a la lealtad y buena fe, encaminados a desprestigiar a la empresa demandada y sus directivos y afectar su estabilidad; “4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante produjo manifestaciones inexactas y contrarias a la verdad al rendir declaración ante el Ministerio del Trabajo, para perjudicar la imagen de la empresa demandada ante terceros, haciéndola aparecer públicamente como incumplidora de sus obligaciones laborales;
“5. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante y otros compañeros de trabajo elaboraron y distribuyeron sucesivos boletines denominados “Alerta” en los cuales se contienen expresiones injuriosas contra la empresa y contrarias a la verdad. “6. No dar por probado, a pesar de estarlo, que todas las situaciones mencionadas anteriormente constituyen motivos suficientes que hacen desaconsejable el reintegro por existir una pérdida total de confianza de la empresa demandada originada en el proceder del demandante;
“7. No tener por probado, a pesar de estarlo, que durante más de tres años se han producido múltiples situaciones de conflictos y desavenencias repetidas y reiteradas entre el demandante y la entidad demandada, lo cual hace totalmente desaconsejable el restablecimiento del vínculo laboral; “8. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $866.977 mensuales y no dar por establecido, a pesar de estarlo, que dicho promedio ascendió únicamente a $794.443 como aparece en la liquidación final o, al menos, a $798.055.85 que tuvo en cuenta el señor juez a-quo.” Origina el impugnante los errores que denuncia en la equivocada valoración de las siguientes pruebas: “a. La demanda del proceso en cuanto a la confesión que ella contiene (fls. 1 a 24);
“b. Carta mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo (fls. 25 a 27 y 176 a 177); “c. Comunicado del 6 de agosto de 1992 expedido por la empresa demandada (fl. 67); “d. Carta dirigida por el demandante y otros trabajadores a la empresa demandada el día 12 de junio de 1992 (fls. 68 a 71); “e. Copia de la resolución No. 0267 del 23 de agosto de 1995 de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (fls. 179 a 188);
“f. Declaración juramentada rendida por el demandante ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el día 30 de mayo de 1995 (fls. 190 a 195); “g. Declaraciones de los señores Luis Bernardo Angel Calad (fls. 199 a 203) y Rodrigo de Jesús Betancur Restrepo (fls. 216 a 219) las cuales se examinarán después del estudio de las pruebas calificadas conforme a la doctrina de la H. Corporación al interpretar el artículo 7º.
De la ley 16 de 1969; “h. Liquidación final de prestaciones sociales (fls. 28 a 31); “i. Comprobantes de pago efectuados al demandante por bonificaciones de cosecha, prima de navidad y prima de vacaciones, correspondientes al último año de servicios (fls. 35, 36, 37, 39 y 40); “j. Informes rendidos por la entidad demandada al Juzgado del conocimiento sobre las sumas pagadas al demandante (fls. 291 a 294, 314 a 315, 358 a 360).
En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal se equivoca de manera ostensible cuando no encuentra probados los motivos invocados en la carta de despido como justa causa de él y que demuestran cuando menos, incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro, y se duele de que el análisis respecto del reintegro debió efectuarlo en forma independiente del relacionado con la justicia del despido.
Asevera que la demanda del proceso contiene múltiples afirmaciones que constituyen confesión judicial acerca de los conflictos y desavenencias suscitados entre el demandante y la empresa los cuales venían ocurriendo desde tres años atrás a la fecha de la desvinculación del actor. Relaciona como controversia planteada por algunos trabajadores, entre ellos el demandante, la carta del 12 de junio de 1992 que algunos de los trabajadores, entre ellos el demandante, en la que le reclamaron al representante legal de la empresa, las prestaciones extralegales que supuestamente les estarían siendo negadas por la demandada y el comunicado del 6 de agosto de 1992 que determinó expedir la enjuiciada para desmentir los rumores con relación a cambio en su régimen de cesantías, reducción de prestaciones y continuidad de la empresa.
Para el censor, estas situaciones deterioraron las relaciones laborales entre el la accionada y los trabajadores inconformes con la supuesta pérdida de beneficios, lo cual generó una situación de permanente conflicto que se tradujo en múltiples acciones judiciales y querellas administrativas instauradas contra la empresa y aunque en expresión del recurrente, la utilización de estos recursos señalados por la ley, no constituye un comportamiento indebido por parte de los trabajadores, dichas actuaciones judiciales han producido un grave deterioro en las relaciones obrero-patronales.
Dice el impugnante que no son ciertas las afirmaciones que hace el demandante en la declaración rendida ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia en el sentido de que la empresa contrata personal temporal de la firma “laborales” de Medellín para realizar oficios diferentes de aquellos para los que fueron contratados y que dichos trabajadores han venido a suplir el personal de planta en el manejo del algodón. Alega que el Tribunal desconoció que por resolución #267 de 1995 el Ministerio del Trabajo al resolver la querella que por este motivo instauraron los trabajadores inconformes, concluye que a los mismos la empresa les ha venido pagando sus salarios, vacaciones, primas y bonificaciones, y que, respecto al personal temporal, en la misma resolución se expresa que si bien es cierto que en la empresa existen 46 trabajadores temporales, éstos no están desempeñando las funciones de los trabajadores licenciados.
Puntualiza que están demostrados los hechos constitutivos de justa causa invocados en la carta de despido y que el restablecimiento del vínculo laboral resulta desaconsejable si se tiene en cuenta que durante más de tres años se ha venido deteriorando en forma grave la relación del actor con la empresa demandada como resultado del conflicto suscitado a mediados del año 1992.
Por lo argumentos expuestos concluye que se debe producir el quebranto de la sentencia acusada y reitera su pretensiones en el sentido de que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de la indemnización por despido, o en subsidio, que se libere al Diagonal de la obligación de reintegrar al demandante y se mantenga la condena al pago de la indemnización por despido, corrigiendo la base salarial y también los días que tuvo en cuenta el a-quo para calcular su monto, a razón de 30 y no de 40 días por año, adicionales al primer año de servicio, teniendo en cuenta que el demandante no renunció a la acción de reintegro, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación que cita.
Refiriéndose a la prueba testimonial, que también tiene por mal estimada, señala que los testigos Luis Bernardo Angel y Rodrigo de Jesús Betancur aceptan que su situación es igual a la del demandante, que fueron despedidos de la empresa y que tienen y han tenido demandas laborales contra la misma, y por ello critica la calificación que de ella hace el Tribunal y el valor que le atribuye porque en su opinión el Ad quem no tuvo en cuenta que los testigos resultan sospechosos al tenor de lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C. aplicable al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Sobre el salario que dio por establecido el fallador de segundo grado para efecto de la condena que le impuso a la empleadora por concepto de salarios dejados de percibir, en cuantía de $866.977 mensuales, sostiene el recurrente que en este aspecto también incurrió en error evidente de hecho porque el Tribunal no debió tomar en cuenta sino única y exclusivamente el salario básico de $520.000 mensuales, puesto que si durante el período en que el trabajador estuvo cesante no se causan prestaciones legales y extralegales -como lo señala la sentencia acusada- “mal pueden colacionarse éstas últimas para integrar el salario base para cubrir el lucro cesante, pues a través de tal procedimiento se llegaría a la postre al mismo resultado, vale decir, a que el trabajador percibiera tales prestaciones en doceavas partes mensuales.”.
Agrega que, “aún admitiendo que la remuneración promedio se debe calcular con inclusión de las seis bonificaciones de cosecha, la prima de vacaciones y la prima de navidad (pues el H. Tribunal no tiene en cuenta los demás conceptos-fls. 504 y 505), las cuentas efectuadas no resultan correctas y el promedio salarial real es el que aparece en la liquidación final de $794.443 mensuales, o, en el peor de los casos, el que dedujo el a-quo en cuantía de $798.055,85 mensuales (fl. 437) que resulta de sumar al básico de $520.000 el promedio de las bonificaciones de cosecha según comprobantes que obran a fls. 36, 37 y 40 más la doceava parte de la prima de navidad ($346.667,oo/12=$28.888,oo, fl.35) y la doceava parte de la prima de vacaciones que se pagó en la liquidación final ($346.667/12=$28.888.oo fl. 28), primas ambas que equivalen a 20 días de salario básico.
Los demás rubros corresponden a períodos diferentes al último año y por lo tanto no fueron tomados en cuenta por el Tribunal” LA REPLICA Para el opositor ninguno de los dos cargos contenidos en la demanda de casación está llamado a prosperar y hace del primero los siguientes reparos: En primer término, que en este ataque se acusa a la sentencia por la causal primera de casación laboral contenida en el artículo 60 del Decreto ley 2351 de 1965, pero advierte que el citado decreto ni tiene 60 artículos, ni se refiere en ninguna de sus normas al recurso de casación. En segundo lugar, que la proposición jurídica es incompleta pues sólo cita como violados los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, en sus varios numerales, el 6o de la ley 50 de 1990 y los artículos 55, 56 y 58 numeral 4, del C.S.T. y a pesar de que en el alcance de la impugnación pretende que se modifique la cuantía de la base con la cual condenó el Tribunal a la demandada y esto constituye el 8º error que denuncia en el desarrollo del cargo, no cita como infringidos los artículos 127 y 128 del C.S.T. que son los que se refieren al salario.
También encuentra como defectos, que el ataque singulariza distintas pruebas como equivocadamente apreciadas pero no efectúa el análisis de cada una de esas probanzas para demostrar en que consistieron los errores de hecho en los cuales incurrió el ad quem al valorarlas. Sostiene que no le basta al recurrente afirmar la existencia del yerro, sino que es preciso demostrarlo mediante el cotejo entre lo que la prueba manifiesta y lo que le hizo decir el sentenciador, que el error debe aparecer de manifiesto en los autos y que la demanda de casación tampoco contiene esa presencia manifiesta de los errores atribuidos por el censor a la sentencia impugnada.
Hace ver que el recurso, casi en su totalidad se refiere a la demanda inicial del proceso predicando que en ella se hacen múltiples afirmaciones que constituyen confesión judicial, específicamente, los hechos segundo y tercero. Sobre la aseveración que se hace en el hecho segundo de la demanda en el sentido de que la empresa desde hace 20 años viene reconociendo unas prestaciones extralegales que enumera, conceptúa el opositor que ella no contiene ninguna confesión judicial en el sentido jurídico del término, esto es que desfavorezca a quien lo hace y que suponiendo que fuera una confesión judicial, no muestra de ninguna manera que el actor hubiera injuriado o faltado al respeto a la empresa que es el meollo de este asunto.
De la carta fechada el 12 de junio de 1992 a la cual hace referencia el hecho tercero del libelo, anota el opositor que tampoco esta carta, cuyo contexto no analiza el impugnante, contiene agresión al presidente de la empresa por parte de los trabajadores reclamantes, y que si tal comunicación era injuriosa, debió el censor traerla a colación como prueba equivocadamente valorada o dejada de estimar.
Expresa el opositor que el cargo sólo contiene consideraciones del impugnante tendientes a establecer una justa causa de despido pero sin efectuar la evaluación de las pruebas que pudieran conducir a esa conclusión y que la censura no señala ningún hecho concreto en que consisten las injurias, expresiones desobligantes y manifestaciones de descrédito a la empresa a que se alude en el cargo, y por esto, se debe, en su concepto, sostener la sentencia del ad quem en cuanto ordenó el reintegro del demandante.” pues el análisis probatorio que efectúa ostenta de que manera no existen motivos que lo hagan desaconsejable, como lo creyó ver el juzgado del conocimiento.
Concluye su oposición anotando que como en la parte del cargo que tiende a atacar el salario con el cual condenó el Tribunal a la demandada, como la proposición jurídica es incompleta por no haber citado como infringidos los artículos 127 y 128 del C.S.T., carece de apoyo la Sala para estudiar este asunto. SE CONSIDERA Respecto a las deficiencias que le encuentra la parte opositora al ataque objeto de estudio, advierte la Sala que si bien es cierto que el recurrente cita equivocadamente el artículo 60 del Decreto 2351 de 1965 al invocarlo como causal primera de casación, los demás enunciados del cargo permiten colegir que se refiere a la causal de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, error que en nada afecta el fondo de este recurso.
La censura apunta concretamente a demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por probadas las causas que se invocaron en la carta de despido para justificar la desvinculación del demandante y también en no tener por probado que las situaciones de conflicto y desavenencias repetidas entre el actor y la empresa demandada hacen desaconsejable el restablecimiento del vínculo.
Pues bien, a pesar de que relaciona, con este propósito, varias pruebas que en su criterio fueron inadecuadamente valoradas por el fallador, no sitúa la acusación en el plano de confrontar lo que muestra cada probanza con lo que dedujo de ella el sentenciador, y en este sentido resultan bien fundadas las objeciones que le hace el opositor al ataque.
En efecto, tiene por mal apreciada la carta de despido, pero en parte alguna del cargo dice cuáles fueron los motivos invocados, pues sólo se refiere a esta comunicación para reiterar que están demostrados los hechos constitutivos de justa causa. Por ejemplo, en la mencionada carta, tal como aparece al folio 25 del cuaderno principal, se le atribuye al demandante que desde la iniciación del conflicto --alude la empresa a la presentación del pliego de peticiones de los trabajadores-- los esfuerzos de éste han estado dedicados a actos de injuria y malos tratamientos contra el patrono y la empresa en general, no sólo en el ámbito interno sino en las declaraciones rendidas ante las diferentes autoridades, y aunque el Tribunal es enfático en decir que del haz probatorio no se desprende ninguna posición desobligante del actor con respecto a la empresa, el recurrente, en el desarrollo de la acusación no muestra qué pruebas respaldarían un criterio diferente.
Antes por el contrario, la carta fechada el 12 de junio que los trabajadores dirigieron al presidente de la empresa (flos 68 a 71) y que según el recurrente fue suscrita por el demandante, aparece concebida en términos respetuosos. Acusa el cargo equivocada apreciación de la demanda del proceso, en cuanto contiene confesiones acerca de los conflictos surgidos en la empresa a partir del año de 1992.
Efectivamente, en los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo, entre otros, de ese escrito, se narran con claridad los distintos hechos que precipitaron el conflicto colectivo surgido entre la empleadora y algunos de sus empleados inconformes con el régimen prestacional de la misma desde esa época, y aunque el demandante no niega su participación en los trámites administrativos que adelantaron ante las autoridades del Ministerio del Trabajo ni las demandas que instauró ante la jurisdicción del Trabajo, estas afirmaciones, aceptando que podrían estimarse de confesión respecto de que el tomó parte activa en el desarrollo del conflicto, controvertir tampoco logran controvertir el criterio del Tribunal en cuanto a que el actor lo que hizo fue buscar el reconocimiento de unas prestaciones y salarios a los que creyó tener derecho, y que no se puede confundir el debate jurídico y el derecho a reclamar unos créditos con deslealtad y malos tratos.
Por lo demás, el fallador de la segunda instancia, aunque expresa que el análisis de la prueba allegada, aludiendo a todo el acervo probatorio, lo lleva a la conclusión de que no se obró con justicia al despedir al asalariado, las apreciaciones que hace a continuación de la prueba testimonial dejan ver que un apoyo muy importante de su decisión lo encontró en los testimonios que analizó, y como quiera que el recurrente no logró demostrar la existencia de los errores que denuncia de las referencias que hizo de la prueba documental, no le es dado a la Sala penetrar en el examen de la prueba testimonial por las restricciones que le fija en este sentido el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
No logra demostrar el cargo las equivocaciones que le atribuye a la sentencia al juzgar injusto el despido del actor y al no encontrar motivos --de la magnitud requerida-- que hicieran desaconsejable el reintegro de éste al empleo que desempeñaba al momento del despido, por lo que la condena impuesta en este sentido deberá mantenerse. Lo que implica, entonces, que ninguno de los errores de hecho distinguidos con los numerales 1º al 7º se configura.
De otro lado, con respecto al salario promedio que dedujo el fallador de segunda instancia para efectos del reintegro en cuantía de $866.977, que también es objeto de acusación en este cargo y que se distingue con el yerro 8º fáctico que enumera el recurrente, y que lo hace consistir en “no dar por establecido que dicho promedio ascendió únicamente a $794.443 como aparece en la liquidación final, o al menos, a $798.055.85 que fue la cifra estableció el juez a-quo”, antes de examinar este aspecto del ataque conviene precisar que no le asiste razón al opositor cuando manifiesta que carece la Sala de apoyo para proceder a su estudio por que el recurrente olvidó citar como infringidos los artículos 127 y 128 del C.S.T., pues para ello es suficiente haber mencionado el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 que consagra aparejado al reintegro el pago de los salarios dejados de percibir.
Por ello la Corte está habilitada para analizar el tema del salario que tuvo en cuenta el sentenciador al despachar esta pretensión. Con respecto a este punto hay que empezar por observar que no es cierta la aseveración del impugnante relativa a que el Tribunal no explica el origen de la suma que fija como ”salario devengado por el demandante en el último año de servicio” en cuantía de $866.977 mensuales.
Y esto porque en la sentencia se expresa: “…Debe decirse en primer lugar, frente a este punto del salario, que el análisis de estas cifras, ofrece un promedio en el último año de servicios de $866.977, que resulta ligeramente superior al que definió al A-quo en el fallo. “Vale decir que se tuvo en cuenta el salario básico devengado de $520.000 mensuales, más las seis bonificaciones por cosecha, recibidas anualmente.
“Otros pagos que aparecen en el mismo concepto y que corresponden a años anteriores al último no se pueden tener en cuenta, porque es sabido que en caso de salarios variables, se debe tomar el promedio del último año, que es lo que no se tuvo en cuenta en el memorial sustentatorio, tornando equívocas las cuentas. Lo mismo ocurre, cuando se dice que se tomaron en cuenta unas sentencias que ordenan el pago de bonificaciones por los años 92 y 93.
“De otro lado, también se tuvieron en cuenta las sumas que por concepto de aguinaldo y primas de vacaciones fueron canceladas en esa anualidad al actor” (cdno. inst. flo. 504) De modo, pues, que otra cosa es que con base en los factores salariales que en sentir del ad quem deben tenerse en cuenta para determinar el salario para fines de reintegro, al verificarse la operación aritmética se incurra en un error; circunstancia que no es subsanable por la vía del recurso extraordinario de casación sino a través del remedio procesal previsto en el artículo 310 del código de procedimiento civil.
Y se hace la anterior advertencia porque si bien el Tribunal no expresó cuál era el valor de “las seis bonificaciones por cosecha, recibidas anualmente”, esa omisión no es discutida con precisión en el cargo por cuanto en él tampoco se dice cuál era la suma exacta de ese rubro, ya que, en primer lugar, para ello es insuficiente la referencia que se hace a los “comprobantes que obran a fls 36, 37 y 40” y, en segundo término, la misma implicaría que el censor está omitiendo el comprobante de pago de folio 39 por la suma de $520.000 por bonificación al 30 de abril de 1995, lo que en sana lógica tendría que modificar los resultados que en sentir del impugnante son los correctos.
En lo que hace al otro argumento que expone la censura para sostener que hubo error manifiesto al determinar la remuneración para efecto del reconocimiento de los salarios dejados de percibir y consecuencial al reintegro, como es que “el ad quem no debió tomar en cuenta sino única y exclusivamente el salario básico de $520.000 mensuales que no es objeto de discusión”, debe anotarse que está sustentado en un planteamiento jurídico, que no tiene cabida en la vía indirecta utilizada para este cargo, y que se expresa en los siguientes términos: “Si como lo señala la sentencia, apoyada en Jurisprudencia de la H. Sala, durante el período en que el trabajador estuvo cesante no se causan prestaciones sociales y extralegales, mal pueden colacionarse estas últimas para integrar el salario base para cubrir el lucro cesante, pues a través de tal procedimiento se llegaría a la postre al mismo resultado, vale decir, a que el trabajador percibiera tales prestaciones en doceavas partes mensuales” En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Dice así: “Impugno el fallo de segunda instancia por la causal primera de casación al violar en forma directa y por indebida aplicación el art. 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art. 6º.de la Ley 50 de 1990 en relación con los arts. 127 y 128 del C.S.T., modificados por los arts 14 y 15 de la ley 50 de 1990.
“La violación de la ley condujo a que el Tribunal hubiera condenado a la demandada a reintegrar al demandante y pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $866.977 mensuales, no obstante que la correcta aplicación de las normas sustanciales citadas conduce a que aún en el evento de prosperar el reintegro, los salarios dejados de percibir deben liquidarse únicamente sobre la remuneración básica de $520.000” En el desarrollo del cargo comienza el censor por precisar que para efectos de la acusación que plantea por la vía directa, acepta que el salario promedio del último año de servicios fue de $866.977 como aparece al folio 504, que fue el que dio por establecido el sentenciador de segundo grado.
El recurrente parte de lo expresado por el Tribunal en el sentido de que el reintegro conlleva únicamente el pago de salarios, “pero en ningún caso el pago de prestaciones sociales legales y extralegales” para argumentar que la consecuencia lógica de este razonamiento del fallador es que la condena al pago de los salarios dejados de percibir debe efectuarse con la remuneración básica, sin incluir primas extralegales, pues éstas constituyen verdaderas prestaciones sociales, y que admitir la tesis contraria conduce a que a la postre el trabajador reciba efectivamente dichas prestaciones extralegales durante el tiempo en el cual estuvo cesante, a través de cuotas partes que mensualmente viene a percibir en adición al salario básico.
Manifiesta que Jurisprudencia reciente de esta Sala admite que los salarios dejados de percibir se deben incrementar con los aumentos legales y extralegales, pero que tal criterio difiere de la situación aquí planteada en la cual la remuneración básica no se ajusta con los mencionados incrementos sino con las prestaciones extralegales a las cuales no tiene derecho el trabajador mientras está cesante.
Concluye que mientras se mantenga el criterio conforme al cual no hay lugar al pago de prestaciones sociales legales y extralegales durante el tiempo de la desvinculación del trabajador despedido, tampoco se debe computar la doceava parte de las primas extralegales devengadas en el último año de servicios, pues tal proceder contraría la tesis doctrinal aceptada por el mismo sentenciador, y en apoyo de este criterio, transcribe apartes de sentencia de esta Sala fechada el 14 de diciembre de 1988, Radicación 2662.
Concluye el censor manifestando que en el caso de que esta Sala considere que se debe mantener el reintegro, deberá al menos producir la casación parcial del fallo a fin de que en instancia disponga dicha reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $520.000 mensuales, pues no se demostró en el juicio que el demandante hubiera podido tener derecho a incrementos salariales por algún concepto.
LA REPLICA Manifiesta el opositor que la violación por vía directa implica que el impugnante se halla de acuerdo con los hechos que el sentenciador dio por demostrados, uno de los cuales es de que el promedio del salario del último año de servicio fue de $886.977, conclusión que acepta expresamente el censor, entonces, la circunstancia de haber aceptado la cuantía señalada por el ad quem como salario promedio del actor, le veda entrar a discutir dicha cuantía, pues, según su expresión “quien acepta la conclusión del sentenciador sobre un determinado punto no puede en sana lógica proceder a impugnarla, pues la contradicción es evidente”.
Sostiene que la cuestión planteada en el cargo es de hecho y no jurídica, y desde este punto de vista el ataque está mal planteado por la vía directa, puesto que el ad quem no efectuó ninguna lucubración jurídica o doctrinaria, ya que se redujo a analizar unas cifras que trae el memorial sustentatorio del recurso de apelación. SE CONSIDERA Sobre lo que debe entenderse por salarios dejados de percibir la Corte se pronunció en sentencia del 14 de febrero de 1995, en los siguientes términos: “El artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 dispuso que cuando el trabajador hubiere cumplido diez o más años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez podía, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización correspondiente al despido abusivo.
La expresión salarios dejados de percibir, que contiene la norma como una de las consecuencias del reintegro judicial, comprende los factores retributivos del servicio que el demandante ha debido devengar en el interregno entre el despido injusto y el momento del reintegro y que no devengó como consecuencia de la terminación del contrato.
De esa manera si se trata de un trabajador que ha venido recibiendo el mínimo legal, todos los aumentos que el legislador disponga sobre esa materia lo benefician, y si de uno que pertenece a una organización sindical, es natural que tenga derecho a los aumentos extralegales (surgidos de la convención o el laudo arbitral) que hubiere obtenido el sindicato en el referido lapso, porque ellos también constituyen salarios dejados de percibir.
“Los salarios dejados de percibir no pueden reducirse al sueldo básico que devengaba el trabajador al momento de ser despedido, pues la ley no lo dispuso así de manera expresa y su interpretación limitada en tal sentido es indudablemente desfavorable al trabajador.” En este orden de ideas, aunque el Tribunal parece entrar en contradicción cuando expresa que “No se accede al pedimento de pago de las prestaciones sociales legales y extralegales porque según la ley, el reintegro conlleva el pago de salarios únicamente (Decreto 2351 de 1965, art. 8º)….” y después condena a la empresa por concepto de salarios dejados de percibir en cuantía del promedio salarial establecido en la sentencia, lo cierto del caso fue que integró a la noción de salario todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio y que constituían, de acuerdo con el régimen salarial de la empresa, su salario ordinario por percibirlo habitualmente, así se les denomine prestaciones extralegales.
Como el demandante venía percibiendo anualmente 6 bonificaciones denominadas “por cosecha”, prima de navidad o aguinaldo y prima de vacaciones, debía continuar percibiendo estos mismos rubros salariales si no hubiera sido desvinculado de la empresa, factores que tuvo en cuenta el Tribunal para fijar el monto de la condena por concepto de los salarios dejados de percibir que debe pagar mensualmente la empleadora al actor hasta que lo reinstale al cargo que desempeñaba, no incurrió, por ende, en ningún quebrantamiento en cuanto a que colacionó los elementos que tenía que incluir para integrar el salario.
Por no prosperar el recurso y como hubo réplica, las costas del mismo corresponde a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 1996, dentro del proceso que RODRIGO ZULUAGA QUIJANO le sigue a la CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL”.
Costas por el recurso de casación a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9355 � PÁGINA �38�