IFI [LOPEZ] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9351 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" con�tra la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que en su contra le adelanta MYRIAM TERESA LÓPEZ DUQUE.
I - ANTECEDENTES La sociedad recurrente fue llamada a juicio ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá por Myriam Teresa López Duque, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue despedida o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente pretendía la actora la indemnización por despido, la pensión sanción, el auxilio de cesantía y sus intereses, la gratificación sobre la cesantía, las vacaciones proporcionales y primas de vacaciones proporcionales, la prima proporcional de servicios, la bonificación proporcional del segundo semestre de 1989, la prima de antigüedad, el ahorro, el quinquenio y la indemnización moratoria.
La demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios al Instituto demandado desde el 13 de septiembre de 1971 hasta el 3 de noviembre de 1989, fecha ésta en la que fue despedida sin justa causa cuando ocupaba el cargo de Directora del Departamento de Servicios Generales; que el motivo aducido para su despido fue la violación del numeral 5o. del Artículo 118 del Reglamento Interno de Trabajo "que en el presente caso se muestra de manera clara con las inmorales y anómalas adquisi�ciones hechas a la firma Colinger Ltda, en presencia de una evidente causal de impedimento moral para propiciar la adquisición de bienes a esta firma"; que la existencia de un impedimento moral no está consagrado como justa causa de despido en la ley, en el Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo, en el pacto colectivo, en la convención colectiva y en el Reglamento Interno de Trabajo, y que a partir del 1o. de enero de 1989 su asignación básica mensual fue de $287.500.oo.
El IFI aceptó los extremos de la relación laboral afirmados por la demandante, el último cargo que desempeñó y el salario básico mensual que devengó. Se opuso a las pretensio�nes de su extrabajadora aduciendo que la justa causa de despido consistió en que la actora adjudicó a la firma Colinger Ltda el suministro de elementos destinados al Instituto, pese a que el señor Wilson Romero Ruiz, socio de la citada sociedad, era cuñado de la trabajadora pues estaba casado con la señora María Edith López Duque, quien además era la beneficiaria del seguro de vida de la asalariada, hecho inmoral que se agrava con la circunstancia de que la sociedad Colinger Ltda fue constituida "el 10 de diciembre de 1987, 4 meses 16 días después de que el IFI trasladó a la demandante al cargo de Directora del Departamento de Servi�cios Generales, dependencia en la cual se adoptan las decisiones en materia de adquisición de bienes e implementos para el IFI".
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de carencia del derecho. Mediante sentencia del 29 de junio de 1995, el Juzgado condenó al IFI a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba cuando fue despedida y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $287.500.oo, autorizándolo para descontar lo que le pagó por auxilio de cesantía. Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a cargo del Instituto las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Corporación que por la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado pero modificándola en la condena impuesta por salarios, los cuales fijó en la suma mensual de $511.755.32 más los incrementos ordenados por pacto colectivo.
Impuso a la demandada las costas de la alzada. El Tribunal examinó la carta de despido de la demandante; el interrogatorio que ésta absolvió, los testimonios de María Cristina Niño Parra, Carmen Lucía De la Pava Abad, Juan Pulido Correa y Jaime Pulecio Poveda; las resoluciones de la demandada números 619 del 4 de junio de 1985, 604 de enero de 1985, 595 del 1o. de noviembre de 1984, 484 del 13 de agosto de 1981, 584 del 23 de agosto de 1984 y el Acuerdo 158 del 13 de agosto de 1984, documentos todos relacionados con el sistema de compras en el Instituto, y el Informe de Auditoría Interna del IFI.
De las pruebas anteriores el Tribunal dijo que de manera clara se desprendía que los hechos imputados a la demandante fueron ciertos, pues ella misma aceptó en el interrogatorio "que su cuñado, esposo de su hermana, era socio de una de las firmas proveedoras del IFI y que el Instituto le compró varios elementos cuando ella era Directora del Departa�mento de Servicios Generales.
Las copias de las facturas y el certificado de la cámara de comercio que aparece en el folio 218, además de los testimonios de quienes hicieron la investigación, corroboran este hecho". El Tribunal precisó a continuación que, sin embargo, tales hechos no constituían justa causa de despido ni actos de inmoralidad, pues en el proceso no estaba demostrado que la circunstancia de que "uno de sus socios sea cuñado de una funcionaria del Instituto constituya inhabilidad legal para que una sociedad contrate con el mismo".
Manifestó que para la época estaba vigente el estatuto de contratación previsto en el Decreto Ley 222 de 1983, el cual solo se aplicaba en la demandada para los contratos de empréstitos y de obras públicas, por lo que no podía afirmarse que las inhabilidades de ese estatuto tuvieran que tenerse en cuenta para los contratos celebrados con la sociedad Colinger Ltda. Agregó el Tribunal que en ese sentido tampoco existía norma interna en el Instituto y que si se partía de la inexistencia de inhabilidad alguna, la demandante no estaba obligada a impedir que la sociedad de su cuñado estuviera en el listado de proveedores o que presentara cotizaciones para vender sus productos, pues tenía derecho a participar de manera libre en esos eventos siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos por el IFI, "lo que al parecer hizo".
Siguió diciendo el Tribunal que la conducta de la actora podría calificarse de inmoral si hubiera utilizado sus propias funciones para favorecer a la sociedad de su cuñado o inducir al IFI en ese sentido y por encima de otras firmas. Recalcó que de ello no existía prueba en el proceso y tampoco se demostró que la Directora del Departamento de Servicios Generales tuviera capacidad de decisión frente a las varias cotizaciones que se presentaban, "de manera que los contratos celebrados con Colinger Ltda. se debieran a gestión o voluntad de la demandante y no a otros factores, como por ejemplo al hecho de que el señor Romero Ruiz hubiera sido en el pasado funcionario del Instituto, o simplemente que la sociedad haya presentado una buena oferta comercial al Instituto".
En cuanto a este punto, el Tribunal finalizó su motivación agregando que tampoco estaba demostrado lo que al parecer se insinuaba en la carta de despido de que la sociedad Colinger Ltda. se hubiera constituido para aprovecharse del cargo desempeñado por la demandante, pues esa constitución sucedió poco después del nombramiento de la actora.
Explicó que si el IFI pretendía demostrar ese hecho, debió demostrar que el único o mayor cliente de Colinger Ltda era el Instituto "y que con los contratos celebrados con dicho Instituto obtenía grandes ganancias". Destacó asimismo que no existía prueba alguna en ese sentido, sino que por el contrario estaba demostrado que en dos años el valor de los contratos celebrados con Colinger Ltda. no había superado el millón y medio de pesos.
Por último, el Tribunal encontró proce�dente el reintegro en virtud de lo dispuesto en el Pacto Colectivo suscrito entre el IFI y algunos de sus trabajadores el 22 de diciembre de 1978, que continuó aplicando todo el régimen jurídico de indemnizaciones que en materia de terminación unilateral de los contratos de trabajo tenía dispuesto el Reglamento Interno de Trabajo que, a su turno, había incorporado en ese punto el Decreto 2351 de 1965.
Estimó la aplicabilidad de ese pacto a la demandante por cuanto ésta se había adherido al que estaba vigente para 1989 y 1990 y que no modificó los anteriores. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Instituto de Fomento Industrial "IFI" y con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que la Corte case el fallo de segundo grado, para que en instancia, revoque el proferido por el Juzgado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensio�nes de su extrabajadora.
Con esa finalidad le presenta un cargo en el que la acusa "de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 6a./45, el Decreto 2127/45 y el Art. 482 del C.S.T.; así mismo el Art. 48 del Decreto 2127/45, norma que debió aplicar siendo aplicable al caso de autos". La censura afirma que como consecuencia de haber apreciado de manera equivocada el interrogatorio de la demandante en las respuestas a la preguntas 10, 11 y 12; el Reglamento Interno de Trabajo y el Informe de Auditoría Interna del IFI, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "a.) No dar por demostrado estándolo, que los actos imputados a la señora MYRIAM TERESA LOPEZ DUQUE, faltaban a la honradez y a la moralidad que debe tener un trabajador oficial que desempeña el cargo de Directora del Departamento de Servicios Generales.
"b.) Dar por demostrado sin estarlo, que los actos cometidos por la señora MYRIAM TERESA LOPEZ DUQUE no son inmorales ni faltan a la honradez y por lo tanto no constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo". La demostración la comienza la censura discrepando de la consideración del Tribunal, según la cual el hecho de que la demandante, según lo aceptó en el interrogatorio a que fue sometida, hubiera otorgado adquisiciones a la sociedad Colinger Ltda., uno de cuyos socios era su cuñado Wilson Romero Ruiz, no constituía un hecho inmoral o que faltara a la honradez.
Después de afirmar que en esa consideración estaba el error del Tribunal, la censura siguió discurriendo así: " porque la señora MYRIAM TERESA LOPEZ DUQUE si favoreció a la firma Colinger Ltda. en el suministro de elementos destinados al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, por ser esta firma propiedad accionaria de su cuñado Wilson Romero Ruiz, así se demuestra claramente en el informe de Auditoría Interna rendido por los señores Jaime Pulecio Poveda y Juan Pulido Correa quienes ocupaban el cargo de Subauditor Interno, documento que permite establecer como la señora MYRIAM TERESA LOPEZ DUQUE como Directora del Departamento de Servicios Generales si tenía la capacidad jurídica y administrativa para dar el visto bueno a las órdenes de compra que reposan en el expediente y que fueron adjudicados a la firma Colinger Ltda.; sin el visto bueno de la señora MYRIAM TERESA LOPEZ DUQUE no se hubieran adjudicado por la Junta de Compras del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL los elementos a la sociedad Colinger Ltda. y lógicamente antes de dar este visto bueno la demandante ha debido poner en conocimiento de la Junta de Compras el parentezco (sic) suyo con uno de los socios de la sociedad Colinger Ltda., al no haberlo hecho incurrió en un acto de falta de honradez y a todas luces inmoral, el cual hubiera sido aceptado en esta forma por el Tribunal y hubiera apreciado en forma correcta el interrogatorio de parte de la demandante y el informe de auditoría interna que obra de folio 215 a 247 del expediente, el cual fue ratificado a través de las declaraciones rendidas en el proceso por quienes suscriben dicho documento, habría tenido que absolver a mi representado de las peticiones de la demanda".
La parte opositora sostiene que el cargo carece de proposición jurídica; que el informe de auditoría interna no es prueba calificada para el error de hecho en la casación laboral; que en cuanto a la confesión de la actora no expresó la censura cómo había respondido la absolvente las preguntas que precisó; que no existe demostración del cargo pues el recurrente solo se limitó a afirmar la errada valora�ción de unos documentos y no efectuó la indispensable confrontación entre lo que los documen�tos dicen de manera clara y los que el sentenciador les hizo decir; que en los documentos de folios 216 y 217 correspondientes a la orden de compra de Colinger y entrada al almacén de los elementos comprados no aparece, como lo aseveró la censura, la firma de la actora, sino que por el contrario solo tienen la firma de la ordenadora del gasto --la Subgerente Administrativa--, la del almacenista, kardex y auditoría, por lo que el cargo no puede tener prosperidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la parte opositora en cuanto critica al cargo por falta de proposición jurídica y señala que ello imposibilita su estudio de fondo por la Corpora�ción. En efecto, el artículo 90-5 del C.P.del T., exige como uno de los requisitos de la demanda de casación la indicación en forma precisa por el recurrente del precepto legal sustantivo del orden nacional que estime violado, por lo que resulta impropio acusar como infringida toda una ley, pues en este evento, ante la falta de individualización del precepto pertinente, a la Corte le resulta imposible, en tanto actúa como Tribunal de Casación, confrontar la legalidad de la sentencia con la norma sustancial correspondiente, lo cual responde a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario que le impide ejercer una actividad oficiosa en razón de las presunciones de legalidad y acierto de que están investidas las decisiones judiciales.
También resulta ausente la proposición jurídica en cuanto no fueron invocadas las normas sustanciales del orden nacional que consagran los derechos pretendidos por la demandante, sobre todo cuando en el presente caso el reintegro impetrado tiene su fuente en disposiciones extralegales. Y siguiendo esos parámetros, debe decirse que el artículo 482 del C.S. del T., que es uno de los dos que con precisión invoca la censura, no guarda relación alguna con los hechos debatidos puesto que la materia que regula es la definición del contrato sindical, y el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, no solo es norma reglamentaria que debe citarse vinculada con el precepto que le da origen, sino que por sí sola no consagra los derechos pretendidos en el proceso pues se limita a señalar las justas causas de despido.
Por lo demás, el resumen de la sentencia impugnada deja ver que fueron varios los medios demostrativos que le sirvieron al Tribunal para fundamentar su convencimiento, de los cuales la censura se ocupa únicamente de tres, lo cual conduce a que la sentencia continue sustentada sobre las pruebas omitidas por la acusación. Lo expuesto no impide anotar la insuficiencia del estudio del Tribunal sobre un punto vital del proceso como es el que corresponde a las circunstancias que pudieran hacer desaconsejable el reintegro dentro de las características del caso, tema que ha sido objeto de detenidos estudios recientes por esta Sala.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que Myriam Teresa López Duque adelanta contra el Instituto de Fomento Industrial "IFI".
Costas del recurso a cargo del Instituto impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9351 � Casación 9351 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�