Micelio
9350(17-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9350 Acta No. 029 Santafé de Bogotá, D.C., julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO FERNANDEZ FORIGUA contra la sentencia del 10 de mayo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”.

ANTECEDENTES MARCO ANTONIO HERNANDEZ FORIGUA demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reintegre al cargo que ocupaba al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría. Que se condene a la demandada al pago de: salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro, con sus aumentos convencionales; los salarios desde el 19 de julio de 1990 y hasta la fecha del despido, con sus aumentos convencionales; las prestaciones sociales legales y extralegales; las diferencias entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de febrero, junio y diciembre, bonificación por vacaciones y primas de antigüedad pagadas con anterioridad al 30 de junio de 1990.

Asimismo reclamó el pago de los siguientes créditos laborales que afirma se le adeudan: prima extralegal, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, dotaciones, bonificaciones por vacaciones e intereses a las cesantías, créditos causados desde el 19 de julio de 1990 y hasta la fecha del despido.

Subsidiariamente deprecó el actor que se le pague: indemnización por despido injusto; salarios desde el 19 de julio de 1990 y hasta la fecha del despido; “prestaciones sociales” legales y o convencionales, que se causaron durante y a la terminación del contrato laboral; la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por concepto de primas de navidad, vacaciones y extralegal de febrero, junio y diciembre; bonificación por vacaciones y prima de navidad, “pagadas con anterioridad al 30 de junio de 1990”; las prestaciones sociales causadas desde el 1º de julio de 1990 y hasta la fecha del despido, que no han sido canceladas; las sumas indebidamente descontadas con destino a la Caja de Previsión Distrital; indemnización moratoria; indexación, y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones aseveró el demandante que a través de un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada desde el 6 de febrero de 1987, en la ciudad de Bogotá, ostentando una hoja de vida impecable; que perteneció al sindicato actuante en la empleadora, al que hizo las cotizaciones pertinentes, por lo que se beneficiaba del régimen de contratación colectiva; que su último cargo fue el de obrero, con un salario de $80.000.00 mensuales; que a partir del 19 de julio de 1990 la empleadora no le permitió prestar sus servicios, no obstante lo cual siempre estuvo a su disposición, presentándose a su lugar de trabajo; que desde el 19 de julio de 1990 la empresa elaboró los cheques de pago de sus salarios pero se negaba a entregarlos; que el 3 de mayo de 1991 solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde 1990, así como que se le permitiera realizar las funciones de su cargo; que mediante resolución 0047 de enero 20 de 1992 se le dio por terminado su contrato laboral, lo que se le comunicó el día 21 siguiente, sin que se le aplicara el procedimiento convencional; que el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo establece que no tiene ningún efecto el despido que no se atenga al procedimiento disciplinario que la misma preve; que al momento de liquidarse los salarios y sus prestaciones sociales, la demandada no tuvo en cuenta los incrementos convencionales y legales; que las retenciones por aportes a la Caja de Previsión Distrital se efectuaron considerando todas sus prestaciones legales y convencionales; que no se le pagaron esas prestaciones pese a tener derecho a su reconocimiento; que tenía la condición de trabajador oficial, que agotó la vía gubernativa y que el Concejo de esta ciudad aprobó el Acuerdo 21 de 1988, aplicable a la demandada.

Al contestar la demanda la empresa se opuso a sus pretensiones, dijo no constarle la totalidad de los hechos, excepto el vigésimo quinto del que afirmó ser cierto. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dirimió el conflicto en primera instancia, y ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba al momento del despido injusto o a otro de igual o superior categoría, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, y sus aumentos, dejados de percibir desde el 16 de julio de 1990 y hasta cuando el reintegro se produzca.

Las partes recurrieron tal decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la revocó y dispuso pagar al actor indemnización por despido injusto en cuantía de $656.963.60, absolvió a la demandada de las restantes súplicas, declaró no probadas las excepciones propuestas, y no condenó en costas. El Tribunal sustentó su providencia argumentando que los trabajadores oficiales carecen de acción de reintegro en el evento del despido injusto, excepto cuando aquella tiene origen en una convención colectiva, y que la vigente para los años 1989 - 1990, en su artículo 82, no lo consagra, pues lo que allí se indica es que de omitirse el procedimiento convencional el despido no produce efecto alguno, por lo que debe entenderse que la inobservancia de aquel origina un despido sin justa causa, que no es suficiente para que automáticamente se presente el reintegro.

Que es por ello que el convenio colectivo prevé el reintegro solamente para trabajadores con más de 10 años de servicios que fueren despedidos sin justa causa, motivo por el cual el actor no encaja en las previsiones del artículo 29 convencional, ya que no laboró en la empresa el tiempo requerido. También, arguyó el ad quem, que el despido está demostrado a través de la Resolución 0047 del 20 de enero de 1992 y la comunicación de folios 87 a 93, y que sus causas se circunscriben a que a partir del 16 de julio de 1990, el actor no presentó excusa que justificara su ausencia del trabajo.

Que como la empleadora pretermitió el procedimiento del artículo 82 convencional para disponer el despido, éste debe calificarse de injusto. Que no hay lugar al pago de salarios a partir del 16 de julio de 1990 porque el contrato laboral terminó en esa fecha, y que tampoco se pueden disponer los reajustes prestacionales causados hasta el 30 de junio de 1990 debido a que no se demostró circunstancia que amerite las reliquidaciones pretendidas.

También expresó que los reembolsos por aportes a la Caja de Previsión Distrital no se pueden ordenar, toda vez que al proceso no se allegó prueba sobre el monto de lo descontado por tal concepto. Que el comportamiento de la demandada fue de buena fe, pues planteó y defendió la tesis de que el despido del reclamante fue justo, por lo cual no es posible condenarle al pago de indemnización moratoria.

Apuntó que no hay prueba en el expediente sobre la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha del despido y la de la providencia, lo cual impide indexar la condena por despido injusto. EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación, expresó el censor: “Aspira la parte que represento, a que case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá del 10 de mayo de 1996, dentro del proceso ordinario laboral de Marco Antonio Hernández Forigua contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis”, para que convertida esa Corporación en el Tribunal de Instancia se disponga modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “a. CONDENAR A LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” A REINTEGRAR al señor MARCO ANTONIO HERNANDEZ FORIGUA, al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto o a otro de igual o superior categoría, y al pago de prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir junto con sus aumentos legales y convencionales, desde el despido injusto, 21 de enero de 1992, hasta cuando sea reintegrado, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

“b.) Condenar a la demandada a pagar los salarios a partir del 19 de julio de 1990 y hasta el día en que fue despedido por la empresa EDIS (durante la vigencia del contrato de trabajo), con los aumentos convencionales. “Para el caso de que no prospere la petición principal, que se consigna en los anteriores términos, en subsidio solicito a esa H. Corte, casar la sentencia parcialmente y unicamente (sic) en relación con el numeral 2, en cuanto negó las ‘restantes súplicas’ y no la case en lo demás, para que una vez hecho ello, y actuando como Tribunal de Instancia, se establezca: “a) Condenar a la demandada a pagar los salarios a partir del 16 de julio de 1990 y hasta el día en que fue despedido por la empresa EDIS (21 de enero de 1992).

“b) Condenar a la demandada al pago de la indemnización Moratoria, por el no pago de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones, en los términos del Decreto 797 de 1949, esto es a partir del 1º de junio de 1992 y hasta que se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden, a razón de $6.301.79 diarios. “f) Se provea sobre costas.” La acusación formuló contra la sentencia del ad quem dos cargos, así: PRIMER CARGO Refiere que la sentencia que acusa es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 11, 46 y 49 de la ley 6 de 1945; artículos 19, 26 numerales 1 y 9; 35, 47, literal g), 48 numeral 8, 49 numeral 2 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 140 del CST, aplicable por analogía y 467 del mismo estatuto y 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965.

Como errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal señaló la impugnación los siguientes: “1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la terminación del contrato de trabajo, se produjo el 19 de julio de 1990, a pesar de que el trabajador entre el 16 de julio de 1990 y el 21 de enero de 1992, nunca se le comunicó determinación semejante.

“2.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador solo hasta el 21 de enero de 1992, se le comunicó la determinación de despedirlo. “3.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la carta de despido implicó la terminación del contrato de trabajo con efecto retroactivo. “4.- No dar por demostrado, estándolo que en la convención colectiva de trabajo existe una sanción en caso de omisión en el procedimiento para sancionar o despedir, esto es que no surte efecto alguno la medida impuesta..

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que EDIS estaba relevada de cumplir el procedimiento indicado en el art. 82 de la convención colectiva de trabajo. “6.- No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que EDIS estaba obligada a cumplir con el procedimiento establecido en el art. 82 de la convención colectiva de trabajo y que no valía conceptos individuales de miembros de la comisión sindical.

“7.- No dar por demostrado estándolo, que el art. 83 establece un término de caducidad de procedimiento, de veinticinco días, contados a partir de la fecha en que EDIS dice que el trabajador dejó de asistir a laborar y que como consecuencia de ello, no podía iniciarse ningún trámite y menos imponerse sanción alguna.” Como pruebas erróneamente apreciadas indicó el cargo: la “carta de despido” (flo 242), la comunicación del 3 de marzo de 1992 (flo 243), el documento de registro y control de novedades del actor (flo 244), la liquidación de prestaciones sociales (flo 245), el documento de la cooperativa de trabajadores de la demandada (flo 246), la autorización de descuentos al actor (flo 247), la factura de ventas a crédito al demandante (flo 248), la ficha del actor (flo 250), el documento de novedades del trabajador (flos 251 y 252), el documento suscrito por Ana Victoria Soto Caro (flo 99), la Resolución 0047 de enero 22 de 1992 (flos 87 y ss), y la convención colectiva de trabajo, artículos 82 y 83 (folio 87 y ss).

En la demostración del cargo dice la impugnante que los primeros tres yerros fácticos que ha señalado tienen que ver con que el ad quem tuvo por fecha de terminación del contrato laboral entre las partes el 16 de julio de 1990, cuando realmente el despido se produjo el 21 de enero de 1992, según se infiere de la Resolución 0047 de enero 20 de 1992 y de la misiva del 22 de enero siguiente, pues las cartas de terminación del contrato laboral no pueden tener efecto retroactivo, más aún cuando esa actitud es fraudulenta con el objetivo de burlar los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios del trabajador, además del hecho de estar demostrado que el actor estuvo a disposición de la empleadora y asistió al sitio de trabajo entre el 16 de julio de 1990 y el 21 de enero de 1992.

En relación con los errores 4, 5, 6 y 7 precisados en el cargo, argumenta que los mismos están relacionados con la “indebida apreciación” de la convención colectiva de trabajo, respecto a las consecuencias de la omisión del procedimiento para el despido del trabajador, pues la redacción “no producirá efecto alguno” tiene un entendimiento diferente a la del juzgador, en el sentido de que si el despido del trabajador acaece sin el seguimiento del procedimiento disciplinario convencional, el mismo “no producirá efecto alguno”, es decir, se convierte en “ineficaz”.

Enfatiza la censura que en el caso del demandante la empleadora no estaba relevada de cumplir con el trámite disciplinario previo al despido, aún existiendo las argumentaciones que la demandada expuso en la Resolución 0047 de 1992, consistentes en que representantes sindicales manifestaron que en eventos de abandono del cargo ello no es objeto de tratamiento por el comité disciplinario, pues la convención colectiva no admite ese tipo de “esguinces”, menos aún en frente del artículo 48 numeral 8º del Decreto 2127 de 1945.

Expone la censura que también el Tribunal apreció equivocadamente el acuerdo convencional en punto del artículo 83, pues la demandada excedió los términos en él consignados para citar el comité disciplinario, no obstante lo cual el gerente impuso sanción al trabajador, por haber faltado a laborar desde el 16 de julio de 1990, a través de la Resolución 0047 de Enero de 1992.

LA REPLICA Argumenta que el despido del trabajador se produjo a partir de informe del 23 julio de 1990 en el que se manifiesta que no asistió a su sitio de trabajo desde el 16 de Julio de 1990, lo cual constituye justa causa para el despido al tenor de la propia convención colectiva. Que la acción de reintegro no la tienen los trabajadores oficiales, salvo estipulación convencional, y que aunque en la demandada existe convención colectiva que contiene aquel beneficio, el mismo no protege al demandante, pues no cumple con el requisito del tiempo mínimo de servicios a la empresa, que es de 10 años continuos.

SE CONSIDERA Estudiado el cargo encuentra la Corte que la censura esgrime dos objeciones a la sentencia recurrida. La primera tiene que ver con su conceptualización de que el despido del actor se produjo con retroactividad al 19 de julio de 1990 y no el 21 de enero de 1992, en que se comunicó esa determinación, como lo sostiene la impugnación. La segunda alude a que el Tribunal no tuvo por ineficaz la terminación unilateral del contrato laboral del demandante por parte de la empleadora, a pesar de que ésta no se ciñó para ese efecto al procedimiento disciplinario plasmado en la convención colectiva de la que era beneficiario el trabajador; ineficacia, que sostiene, es consecuencia que la cláusula convencional que regula el trámite para imponer sanciones o despedir dispone que de omitirse “no produce efecto alguno” la determinación que se profiera.

En lo atinente al primer punto objeto de controversia para la Sala el Tribunal sí incurrió en los primeros tres yerros fácticos que le adjudica la censura, pues al tenor de la Resolución 0047 de enero 20 de 1992 (flos 87 a 91) y del oficio DRI 15-192-92 (flo 93), es incuestionable que la demandada hizo expresa su voluntad de romper el contrato laboral del actor en la primera de las fechas anotadas, mientras tal acto jurídico solo se le notificó al accionante al día siguiente, en todo caso, como es notorio, en una fecha bastante posterior a la acogida por el Tribunal, es decir, el 19 de Julio de 1990 (flo 321).

Y es que de ninguna manera es posible asumir, como lo hace el fallador de segunda instancia, que la fecha en la que el actor incurrió en la presunta causal de despido sea en el sub examine también la de la resciliación contractual, pues la terminación del contrato laboral requiere de una expresión de voluntad de ambas partes, o de una de ellas, que le comunica a la otra su decisión de no continuar atada por ese vínculo, exteriorización de voluntad que no hizo la demandada sino hasta el 21 de enero de 1992, cuando le notificó al asalariado el contenido de la Resolución 0047 de enero 20 de 1992.

Por lo demás no es posible avalar una actuación como la de la empleadora, en el sentido de pretender producir un despido, formalizado el 21 de enero de 1992, con “retroactividad” al 16 de julio de 1990 por que ello, en principio, estaría en contradicción con la inmediatez y oportunidad del despido, menguaría la seguridad jurídica de las relaciones trabajador - empleador, y desconocería el principio de la buena fe contractual, también válido para el contrato de trabajo en el sector público.

Empero, ocurre que los yerros fácticos cometidos por el ad quem en lo atinente a la determinación de la fecha del rompimiento unilateral del contrato de trabajo carecen de la capacidad suficiente para producir los efectos que persigue la acusación, esto es, que al demandante se le reconozcan salarios por el período comprendido entre el 16 de julio de 1990 y el 21 de enero de 1992, pues no está demostrado en el plenario que el trabajador haya estado a disposición del empleador en ese lapso, o le haya prestado sus servicios personales.

Por el contrario, es el propio accionante el que en su demanda deja claro que dentro del período anotado no laboró para el empleador, lo que se infiere de sus hechos 9 y 10 en los que se expresa: “9.- A partir del día 19 de julio de 1990 a mi mandante, no se le permitió por parte de la demandada la prestación del servicio, para el cual fue contratado.

“10.- Desde el día 19 de julio de 1990 y hasta la fecha en que se le comunicó la Terminación del Contrato de Trabajo, mi Mandante siempre estuvo dispuesto a prestar sus servicios a la Demandada, por lo cual siempre se presentó a su lugar de trabajo (base licorera)” Planteada la situación así, se tiene que era al demandante, que alegaba que a pesar de no haber prestado el servicio tenía derecho al pago de salarios acreditar los supuestos de hecho que aducía le conferían el derecho al pago de ese crédito, o sea, que ello se debió a que la empleadora le impidió trabajar, es decir, que se dio la situación prevista por el numeral 9º del artículo 26 del decreto 2127 de 1945 que dispone que habrá lugar a reconocimiento de la remuneración pese a no haberse laborado cuando “no pueda efectuarse por culpa o disposición del patrono”.

Por lo tanto, como en la demanda de casación no aparece singularizado un error de hecho relativo a que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el actor dejó de prestar sus servicios por disposición del empleador y mucho menos se indica qué prueba calificada lo establece, por este aspecto el cargo habrá de desestimarse; advirtiéndose que la prueba testimonial a la que se hace referencia en el desarrollo del cargo a folio 11 del cuaderno de casación, como es sabido, no es apta para estructurar un error en el recurso extraordinario de casación. En cuanto a la segunda parte del cargo, referente a las consecuencias que el Tribunal le adjudicó al despido del demandante, consistente en resarcir el perjuicio a través del mecanismo indemnizatorio convencional, encuentra la Corporación que en la providencia recurrida aquel sentenciador no incurrió en las equivocaciones que se le imputan, pues su decisión no sólo tiene asidero probatorio, sino que es razonable y válida.

En efecto, el ad quem examinó las circunstancias del despido del actor y confrontándolas con la convención colectiva que lo beneficiaba concluyó que la empleadora rescilió su contrato laboral pretermitiendo el procedimiento disciplinario regulado en aquel acuerdo colectivo, motivo por el cual adjetivó la terminación de ese nexo como injusta (flo 323).

Esta consideración es suficiente para concluir que los errores de hecho distinguidos con los numerales 5 y 6 no se dieron. De otra parte, la consecuencia que el Juez de segunda instancia le otorgó a dicho hallazgo, que fue la de imponer a la demandada carga indemnizatoria a favor del demandante, no se ve desatinada, pues reputándosele como trabajador oficial --punto no controvertido en el recurso extraordinario--, es acertada su tesis de que no existe norma legal que disponga el reintegro de esta clase de servidores públicos cuando han sido despedidos sin justa causa, como también es válida su conclusión de que un trabajador oficial sólo puede impetrar el reintegro cuando es beneficiario de una convención colectiva que consagre tal prerrogativa ante el evento del despido injusto; presupuesto que ciertamente no cumple el reclamante, como lo dedujo el ad quem, pues si bien el acuerdo colectivo contiene tal ventaja para la estabilidad laboral en la empleadora (art. 29 flo 127), no es menos cierto que está contemplada para trabajadores con 10 años cumplidos de servicios continuos, y el reclamante no cumple con esa condición, así se infiere del documento de folio 95.

En consecuencia, es evidente que lo que hizo el Tribunal para negar la pretensión de reintegro fue interpretar la convención colectiva de trabajo en el sentido que esta no lo consagra para el supuesto de hecho que invoca el actor con tal fin, ya que puntualizó que en ese evento lo que expresa el acuerdo convencional es que el despido no produce efecto alguno y que esta únicamente consagra el reintegro para la situación prevista en su artículo 29.

Esto implica, entonces, que tal razonamiento no pueda calificarse de error manifiesto por que tal deducción es consecuencia de comparar dos normas convencionales, y por ello la misma resulta razonable, lo que a su vez impide, se repite, que se le pueda dar la connotación de estructurar un yerro ostensible, porque sería fruto de una interpretación que no puede calificarse de irracional.

En lo que hace al error de hecho denunciado con el numeral 7º debe anotarse que lo allí expresado no aparece aducido como sustento de las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició este proceso, lo que es motivo suficiente para desestimar el cargo por este aspecto. Sin embargo, no sobra observar que de admitirse tal planteamiento el efecto del mismo sería que la razón esgrimida para el despido no podía tenerse como justa causa, pero las consecuencias de ello, para efecto del reintegro pretendido, necesariamente tendrían que analizarse a la luz del artículo 29 de la convención colectiva, y por el tiempo de servicios esa súplica debía negarse.

Resumiendo, entonces, el primer cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Expone que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 11, 46 y 49 de la ley 6 de 1945; 19, 26 numerales 1 y 9, 35, 47 literal g), 48 numeral 8, 49 numeral 2 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 140 y 476 del CST; 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965 y 1º del Decreto 797 de 1949.

Como errores evidentes de hecho endilgados al ad quem reseñó la acusación los siguientes: “1.- Dar por demostrado que la demandada actuó de buena fe, en relación con la terminación del contrato, no pagó (sic) de salarios, prestaciones sociales e indemnización, a pesar de la evidencia probatoria que indica lo contrario. “2.- No dar por demostrada la mala fe, evidente en que incurrió EDIS, al no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que se hace referencia en la demanda.” Dijo la acusación que las siguientes pruebas fueron “indebidamente apreciadas“ por el ad quem: la convención colectiva de trabajo, en sus artículos 82 y 83 (flos 146 y 147); la resolución 0047 de enero 20 de 1992 (flos 87 y ss);

“la carta de despido”; la “contestación de la demanda”; “la certificación del folio 14 del expediente”; además las pruebas no calificadas de folios 77 a 79 y 81 a 83. Arguye que la buena fe de la empleadora no está demostrada en el proceso, pues la Resolución 0047 fue creada por la demandada para su defensa y no es suficiente lo que en ella se afirma, en el sentido de que representantes sindicales manifestaron que en casos de abandono de cargo no era menester la actuación del comité disciplinario, para dar por demostrado un hecho que no se probó. Refiere que con anterioridad al proceso la demandada estaba construyendo “el montaje” para liberarse de reconocer y pagar al trabajador sus derechos sociales y que la mentada resolución es el resultado de la petición del demandante para que aquellos se le reconocieran, lo cual fue aprovechado por la empleadora para subsanar toda su negligencia y desidia.

Que la contestación de la demanda y el documento de folio 14 evidencian mala de procesal de la empresa demandada. LA REPLICA Plantea que la demandada creyó haber hecho el despido del demandante con fundamento en su convención colectiva de trabajo y que una vez se expidió la resolución 0047 de enero 20 de 1992 se le cancelaron al actor sus salarios y prestaciones sociales dentro de los términos del Decreto 797 de 1949 y que no comparte las apreciaciones de la acusación en torno a la contestación de la demanda.

SE CONSIDERA En reiteradas oportunidades la Corporación ha expresado su criterio en el sentido de que tratándose de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1o del Decreto 797 de 1949, se toma como punto de partida que el empleador moroso ha incumplido injustificadamente su obligación de pagar oportunamente unos créditos que debió satisfacer a la terminación del contrato.

Pero también se ha dejado sentado que la indemnización moratoria no es inexorable o automática y que en cada caso es menester examinar la conducta patronal para razonablemente deducir si ella se atuvo o no a la buena fe y así tener por desvirtuada una conducta ilegal que da lugar a la aludida sanción. En el sub lite, auscultada en las probanzas del proceso la conducta de la demandada, concluye la Corporación que la misma no se guió por la buena fe al momento de producir el despido del demandante, pues resulta paradójico que mientras afirma haber hallado en la convención colectiva de trabajo la causal para extinguir el contrato laboral del demandante (flo 90), no se haya ceñido al mismo acuerdo colectivo para producir el despido con seguimiento del procedimiento disciplinario para tal efecto establecido en aquel convenio.

Para la Sala no tiene cabida la tesis de la demandada en el sentido de que la representación sindical había conceptuado que en el caso de cargos por abandono del cargo el comité disciplinario no tenía que ser consultado para producir el despido, pues aparte de la Resolución 0047 en la que la propia demandada formula tal asersión, la misma carece de prueba que permita llevar convicción sobre tal aspecto.

De otra parte, no se vislumbra buena fe de la demandada en el hecho de despedir al actor el 21 de enero de 1992 (flo 93) y pretender hacer retroactiva esa decisión al 16 de Julio de 1990, cuando presuntamente acaecieron los hechos que son génesis de la terminación del contrato, toda vez que esa postura desconoce que la decisión de aniquilar el contrato proviene exclusivamente de su voluntad y que ésta solo la conoció en ese sentido el trabajador el 21 de enero de 1992.

Tampoco ampara la buena fe que alega la reclamada, que los hechos que aduce sirven de fundamento al despido fueron conocidos por ella con prontitud, en el mismo año 1990, como se deduce del documento de folio 89, y solo muy posteriormente, en 1992, los esgrime al trabajador en procura de resolver con causa justa el contrato laboral, aceptando que no aplica el trámite convencional previsto para ello dando una razón que, inexplicablemente, ningún soporte probatorio recibió pese a que se anunció en la contestación de la demanda.

En consecuencia, como el ad quem dio por demostrada la buena fe de la empleadora a partir de su escueta afirmación de que el despido estaba justificado en la propia convención colectiva laboral, mientras esta contiene, además, un procedimiento previo a la terminación del contrato, así haya justa causa, que fue pretermitido por la empleadora, tal como se colige de los documentos de folios 87 a 91 y 93 a 95, se impone concluir que por la evidencia de la prueba calificada analizada, el Tribunal erró ostensiblemente al dar por demostrado que hubo buena fe para que la empleadora no pagara oportunamente la indemnización que por despido injusto reconoció al demandante en su fallo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En cuanto a las razones existentes en el sub examine para imponer a la demandada la indemnización moratoria a favor del actor, se remite la Corporación a las consideraciones que recién efectuó a propósito del segundo de los cargos del recurso extraordinario. La indemnización por mora que beneficia al actor es la prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, pues es claro que el demandante laboró, como obrero (flo 93), para la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS), que de acuerdo con los documentos de folios 201 y 216 es un establecimiento público.

La naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la demandada, mediada por un contrato laboral, y con carácter, por ende, de trabajador oficial, además del documento de folio 93, está demostrada en el documento de folios 216 y 217, en el cual se establecen qué cargos en la demandada deben ser desempeñados por empleados públicos, y en tal enunciación taxativa, no figura el acreditado por el demandante como desempeñado por él, lo cual implica que es trabajador oficial.

Tal como se argumentó a propósito del primer cargo, el extremo final del vinculo entre las partes es el 21 de enero de 1992, como se deduce de los documentos de folios 87 a 91, 93, 95 y 243. Por lo tanto, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indemnización moratoria al demandante se le adeuda desde el 21 de abril de 1992, hasta el día en que la demandada le cancele al demandante la respectiva indemnización por la terminación unilateral e injusta de su contrato laboral.

Dicha indemnización por mora, a partir de la fecha indicada y hasta el cumplimiento de la obligación señalada, la deberá pagar la demandada a razón de $3.113.00 diarios, que es la suma con que la propia demandada quiso reconocer salarios al actor por 76 días de 1992, según se colige del documento de folio 95. No se condenará en costas por el recurso de casación dada su prosperidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 10 de mayo de 1996, en cuanto absolvió a la demandada de la súplica formulada por el actor de que se le reconozca y pague indemnización moratoria.

En sede de instancia CONDENA, también, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos –Edis--, a pagar a Marco Antonio Hernández Forigua, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 21 de abril de 1992, a la suma de TRES MIL CIENTO TRECE PESOS ($3.113.00) diarios hasta cuando le pague la indemnización por despido injusto. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9350 � PÁGINA �30�