CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9349 Acta No. 029 Santafé de Bogotá, D.C., julio diez y seis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA - GRANAHORRAR - contra la sentencia del 18 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS FERNANDO FORERO BARRERA a la recurrente.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO FORERO BARRERA demandó a la CORPORACION GRANCOL0MBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA - GRANAHORRAR- en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se le reintegre al cargo que ocupaba, en las mismas condiciones de empleo que tenía, con el consecuencial reconocimiento de los salarios reajustados, causados a su favor desde el despido y hasta el reintegro; que se le paguen las primas extralegales de mayo, junio, noviembre y diciembre de cada año, el auxilio de alimentos y las vacaciones correspondientes al lapso antes determinado; que se declare que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral entre las partes, y que se condene en costas a la demandada.
Subsidiariamente, reclamó el actor, el reconocimiento de: la indemnización por el despido injusto, debidamente indexada; el reajuste, con el salario promedio, de las primas legales y extralegales, el auxilio de alimentación, las vacaciones, y el premio a la puntualidad; que desde el momento del despido y hasta cuando cumpla sesenta años de edad, la demandada cubra las cotizaciones al ISS por el riesgo de vejez;
“la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción”, para cuando cumpla 60 años de edad; la indemnización moratoria, y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante que estuvo vinculado con la empleadora, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de septiembre de 1979 y el 12 de abril de 1972; que según la liquidación de sus prestaciones sociales su último salario mensual fue de $247.862.00; que demostrará que su verdadera remuneración es superior a la reconocida por la empresa; que el 13 de abril de 1992 de manera unilateral, ilegal e injusta se le canceló su contrato de trabajo; que la terminación del nexo laboral esta planteada de manera abstracta y con cita de normas que por sí solas no constituyen justas causas para despedir a ningún trabajador; que se le aplicó un pacto colectivo celebrado el 17 de diciembre de 1991, en el cual se establecieron prestaciones como bonificación especial, auxilio de alimento, ayuda educativa, etc.
También informó que entre el 1° de enero y el 13 de abril de 1992 en la sucursal donde prestó sus servicios no existía sino una línea telefónica; que el 2 de marzo de 1992 a las 5 de la tarde la gerente de la agencia donde laboraba no se encontraba en las dependencias allí; que conforme a la costumbre existente en la sucursal donde laboraba estaba obligado a informar a la Tesorería de la empleadora, entre las 3 y las 3:30 de la tarde sobre el movimiento de la agencia; que no existe obligación legal ni reglamentaria no contractual de realizar operaciones bancarias y financieras por fuera de los horarios establecidos de atención al público en la Corporación demandada; que para las 3 y 30 p.m. del 2 de marzo de 1992 ya había informado al departamento de tesorería que de la cuenta de ahorros de la demandada en el Banco Ganadero se iban a retirar $2.721.000.00, con el objeto de que se tomaran las medidas pertinentes; que durante la ejecución del contrato no fue amonestado por hechos relacionados con el ejercicio de su cargo y que no fue sancionado disciplinariamente; que cuando fue llamado a ejercer su último cargo no hubo modificación escrita de su contrato y que no se le asignaron funciones específicas; que las primas que se le pagaron durante los últimos tres años no se le liquidaron teniendo en cuenta el último salario promedio y que igual sucedió con las vacaciones y los premios a la puntualidad.
La demanda fue contestada admitiéndose unos hechos, negando otros, controvirtindiendo la naturaleza de algunos; se manifestó oposición a las pretensiones, y se formularon las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción; en la primera audiencia de trámite planteó la de falta de causa para demandar.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad dirimió el conflicto en primera instancia, con sentencia en la que condenó a la empleadora a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos legales y convencionales.
Autorizó a la demandada a descontar al actor lo que le haya reconocido por concepto de cesantías; declaró que en el vínculo laboral entre las partes no ha existido solución de continuidad, y que las excepciones propuestas no prosperaban; condenó en costas a la demandada. El aludido fallo fue recurrido por la parte convocada al proceso, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por medio de la providencia objeto del recurso extraordinario, lo confirmó. El ad quem argumentó en su proveído que con fundamento en el escaso material probatorio existente en el proceso no existe alternativa diferente a mantener la sentencia de primer grado, pues no era posible establecer cual fue el motivo que se adujo para prescindir de los servicios del actor.
EL RECURSO DE CASACION Presentado por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Al manifestar el alcance de la impugnación dijo el censor: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, case TOTALMENTE la sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA LABORAL, de 18 de julio de 1996, y se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda y en especial de las que fue condenada, proveyendo lo pertinente en costas.
Subsidiariamente, se declare la inaconsejabilidad del reintegro ordenando el pago de la indemnización correspondiente”. Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formuló tres cargos, así: PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia de la violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 7, lit. a num. 6 del Decreto 2351 de 1965, 19 y 58 num. 5 del CST, 8 de la ley 153 de 1887, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C. En la demostración del cargo plantea el impugnante que las violaciones que reseña tienen como origen errores manifiestos del ad quem en la descalificación de la justa causa de despido, ya que una omisión del demandante fue la que desató una falla de comunicación, que determinó que la empleadora se sobregirara en un banco de esta ciudad, por lo que al haber encontrado injustificado el despido del demandante se está ante la indebida aplicación de la primera de las normas que cita, pues la conducta del trabajador encuadra en el precepto que afirma violado.
Argumenta que las pruebas demuestran que la conducta del demandante si es causal para terminar su contrato laboral y que la sentencia impugnada le dio un equivocado entendimiento al artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en su literal a) numeral 6, concordante con el artículo 58 numeral 5 del C.S.T, pues el despido se fundamentó en hechos ciertos admitidos por el mismo actor.
Hace referencia a una providencia de esta Corporación del 29 de octubre de 1992, número de radicación 5354 y anota que se puede concluir que el fallador omitió el análisis de las disposiciones que ha mencionado frente a las pruebas que se allegaron y que son base esencial para determinar la legitimidad de la terminación del contrato laboral por causa justa comprobada al accionante.
LA REPLICA A partir de variados pronunciamientos de esta Corporación, argumenta que el alcance de la impugnación precisado por el censor es deficiente, toda vez que no ha solicitado que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, que impuso a la demandada la condena de reintegrar al actor, lo cual hace que las pretensiones en el recurso extraordinario se hayan planteado en forma incompleta e ineficaz.
En cuanto a la vía escogida por el censor, dice que en la parte del cargo atinente a la justa causa y al reintegro “su estudio no procede por la vía directa (la que hace relación a cuestiones exclusivamente jurídicas) ”, toda vez que para determinar si el ad quem transgredió las normas referidas en la acusación, a parte de la valoración jurídica, es menester examinar los hechos en que se fundamentó su decisión. SE CONSIDERA Aunque el alcance de la impugnación fijado en el recurso extraordinario ciertamente no es un ejemplo de precisión, lo que implicaría que de aplicarse literalmente el criterio de la Corte contenido en las varias providencias transcritas por el opositor de los años de 1973, 1974 y 1975 y relativas a tal requisito, daría lugar a desechar el cargo por deficiencia técnica sobre ese punto, debe puntualizarse que en decisiones más recientes la Corporación ha encontrado subsanable ese defecto cuando, como aquí ocurre, de los términos empleados por el censor es posible colegir qué se pretende en el evento de que la sentencia de segunda instancia sea casada, esto es, que se absuelva a la empleadora de las pretensiones de la demanda, principalmente de aquellas que prosperaron en las instancias, o que subsidiariamente, en defecto de lo anterior, se desestime la súplica de reintegro del actor por su inconveniencia o desaconsejabilidad y, en su lugar, se imponga a la reclamada condena indemnizatoria por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral de aquél. Pero en lo que si tiene razón el opositor es que, evidentemente, en este cargo el recurrente, a pesar de dirigir su ataque contra la sentencia del Tribunal por la vía directa, que implica esgrimir una argumentación eminentemente jurídica que confronte escuetamente la sentencia recurrida con las normas sustantivas de alcance nacional que estime infringidas, plantea discusiones en torno a las conclusiones fácticas del ad quem, referentes a las circunstancias que rodearon el despido del actor, además de controvertir los juicios de valoración probatoria aducidos por el fallador en su proveído, todo lo cual es propio del ataque por la vía indirecta, que no fue la optada por la acusación, lo que de por sí conduce al fracaso del cargo.
Pero es que, allende a la anterior falencia en la técnica del recurso, encuentra, además, la Corte que de manera impropia el impugnante acusa al ad quem de haber aplicado indebidamente el artículo 7º, literal a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, concordante, dice, con el numeral 5 del Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que le endilga haberle dado a la primera norma en cita un “entendimiento equivocado”, vale decir una interpretación errónea, lo cual representa que la acusación predica de un mismo precepto sustantivo, en un mismo cargo, modalidades de infracción que son excluyentes, pues la aplicación indebida presupone que el precepto ha sido aplicado por el juzgador a un evento que no encaja en sus supuestos de hecho, mientras la interpretación errónea consiste en que la norma es la que regla la casuística escrutada por el fallador, pero este le otorga una intelección que no consulta su texto o su espíritu.
Por el anterior aspecto, también, el cargo debe desestimarse. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7o literal a) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, 19 y 58 numeral 5 del C.S.T, 8 de la ley 153 de 1887, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil. Las anteriores violaciones normativas las hace residir el recurrente en “los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el AD QUEM”: “1.
Dar por establecido sin estarlo que no existió justa causa de terminación del contrato de trabajo. “2. No dar por establecido estándolo, que existió justa causa de terminación del contrato de trabajo.” Los anteriores errores manifiestos de hecho los hace depender la acusación de la equivocada estimación que el ad quem hizo del reglamento interno de trabajo (flo 135); el contrato individual de trabajo (flos 136 a 143), y las cartas de llamado de atención (flos 82 a 91).
En la demostración del cargo argumenta el censor que contrario a lo afirmado por el Tribunal, los documentos estudiados sí entregan noticia sobre la determinación de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, y que al negarse justificación a tal decisión el ad quem incurrió en la aplicación indebida de los preceptos que se indican en el cargo, pues la conducta del trabajador encaja en aquellos.
Dice que la sentencia impugnada le dio un entendimiento equivocado al artículo 7º literal a) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 numeral 5 del CST, pues el despido del accionante se fundamentó en hechos ciertos, reconocidos por éste en la diligencia de interrogatorio de parte. Sostiene que las pruebas reseñadas por el cargo “…no tuvieron una valoración individual, ni en conjunto, que de haberse hecho traería como consecuencia un resultado diferente del proceso”.
Considerando haber demostrado los errores endilgados al Tribunal, a través de la prueba calificada, el censor examina los testimonios de folios 58 a 63 y 65 a 71, para afirmar que estas probanzas ayudan a esclarecer la causal por la que se terminó el contrato laboral del demandante. LA REPLICA Dice que no obstante el cargo estar formulado por la vía indirecta, “…presenta en el desarrollo de la proposición jurídica, acusación por la vía directa ”, además del hecho de que la acusación no hace referencia a la norma consagratoria del derecho sustancial del reintegro debatido en el proceso.
Apunta que la acusación no ataca la totalidad de las pruebas en que se funda el fallo recurrido y no tuvo presente que el sentenciador apoyó su providencia en prueba testimonial como la de folios 58 a 63 y 65 a 71. Sostiene que el escrito de sustentación del recurso se asemeja más aun alegato de instancia y que los errores de hecho que plantea el cargo no son manifiestos u ostensibles, además de que la falta de justa causa para el despido del trabajador la dedujo el Tribunal de la ausencia de demostración en tal sentido por parte de la empleadora.
Apunta que la sentencia controvertida no apreció erróneamente el reglamento interno de trabajo pues este no se solicitó, ni se decretó como prueba, además de que el folleto aportado no está autenticado, no presenta la resolución que lo aprobó. Acota que este documento realmente fue dejado de apreciar por el ad quem y a ello no se refirió la acusación. Sobre los anteriores llamados de atención al actor dice que ellos acaecieron con mucha antelación a la terminación del contrato laboral y estimarlos ahora sería extemporáneo.
Respecto a la diligencia de interrogatorio de parte practicada al actor analiza que en ella no hay confesión sobre hecho alguno que se pudiera aducir contra el demandante como justa causa para la terminación de su contrato. SE CONSIDERA Si bien en este cargo la Corte encuentra la misma deficiencia técnica a la que se hizo alusión al estudiar el primero, relativo a que la acusación, respecto del artículo 7º, literal a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, citado en concordancia con el artículo 58 numeral 5 del CST, enuncia dos modalidades de violación normativa mutuamente excluyentes: la aplicación indebida y el “entendimiento equivocado”, tal confusión, al formularse el ataque por la vía indirecta, no tiene la incidencia que cuando el mismo es la directa.
Y esto porque ninguna norma procesal exige al acusar, por el camino que se está utilizando, indicar en qué forma ocurrió la vulneración de la norma sustancial de alcance nacional, lo que inclusive, como lo ha sostenido la Corte, en la vía indirecta, siempre deviene en aplicación indebida. Por fuera de lo anterior, observa la Corporación que en materia probatoria, la impugnación centra su ataque en la actividad valorativa del Tribunal respecto del reglamento interno de trabajo, el contrato individual de trabajo del actor y los documentos en los cuales la empleadora formuló llamados de atención a éste, y ocurre que el cargo carece de la precisión y la claridad necesarias en su crítica al análisis probatorio del Juzgador de segunda instancia. Esto porque sobre la tríada de pruebas relacionadas afirma existió equivocada apreciación y además carencia de valoración individual o conjunta, lo cual es notoriamente contradictorio, pues mal pudo el Tribunal apreciar equivocadamente unas probanzas que no valoró ni en su entidad individual, ni globalmente.
Y es que cuando el cargo se dirige por la vía indirecta una de las exigencias ineludibles para el impugnante es señalar con precisión a la Corte los yerros en los que pudo haber incurrido el ad quem en su ejercicio de análisis probatorio, pues a partir de tal componente de la acusación es que la Corporación emprende el examen de la sentencia de segunda instancia, con referencia a las pruebas calificadas y a sus conclusiones fácticas.
De modo que si el ataque es deficiente, como en el sub examine, en identificar el tipo de yerro probatorio en que pudo haber incurrido el ad quem, la Corporación se ve imposibilitada de analizar a fondo el proveído acusado, pues carece de perspectiva para asumir el estudio de las pruebas controvertidas y confrontarlas con las conclusiones fácticas que el Tribunal haya sentado en su providencia. Pero pese a lo anterior, no sobra precisar: a) El reglamento de trabajo (flo 135) fue aportado al proceso irregularmente por cuanto no se solicitó como prueba por alguna de las partes, ni de oficio se ordenó incorporarlo al expediente por los falladores de instancia; tampoco aparece autenticado (arts 252, 253 y 254 del C.PC), y brilla por su ausencia la prueba de su aprobación por las autoridades administrativas del trabajo (art. 116 del CST). b) El contrato individual de trabajo (flo 136 a 143), ni “las cartas del llamado de atención” (flos 82 a 91), ni el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (flos. 40 a 42) tienen eficacia jurídica para demostrar cuál fue el motivo aducido para el rompimiento de la relación contractual y la ocurrencia del mismo, pues con el primero solo se acredita la existencia del contrato, las segundas se refieren a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha del despido, y la declaración de parte no contiene confesión respecto a ninguna de las dos circunstancias relacionadas.
Más aún si se hiciera caso omiso de lo antes comentado, es menester puntualizar que el Tribunal fundamentó su decisión en dos argumentos esenciales: 1) Que no está acreditada cuál fue la causa o el hecho que se le adujo al trabajador para terminar su contrato laboral al momento de comunicársele tal decisión; 2) Que tampoco está demostrada la veracidad de la conducta que pudo imputársele al actor, y que sea reprochable legalmente.
En efecto, a folios 182 y 183 del expediente dijo el ad quem en su proveído: “Luego, evidentemente la demandada no cumplió con su deber probatorio encaminado a demostrar, en primer lugar, cuál fue la causa o el motivo endilgado al actor para prescindir de sus servicios y menos aún logró probar la veracidad de alguna conducta imputable al actor y reprochable legalmente”.
Planteada la situación así, se tiene que ninguno de los dos errores de hecho que el censor individualiza en este cargo tiene que ver con la argumentación esencial del fallo impugnado, pues una cosa es que se califique de injusto un despido por no haberse expresado el motivo al momento de romper el vínculo contractual, esto es por violación del parágrafo único del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y una muy distinta que se concluya que determinados hechos no configuran justa causa para romper unilateralmente el contrato, estén o no probados.
Se asevera lo anterior porque el censor le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido sin estarlo que no existió justa causa de terminación del contrato de trabajo. “2. No Dar (sic) por establecido estándolo, que existió justa causa de terminación del contrato de trabajo”. Analizado, entonces, el contenido de los yerros fácticos endilgados al Tribunal en el cargo, así como el ejercicio de su demostración, halla la Corte que las argumentaciones centrales de la providencia del ad quem, antes reseñadas, no fueron controvertidas y, por ende, permanecen incólumes y prevalidas de la presunción de legalidad y acierto que asiste a las decisiones judiciales.
Lo anterior no obsta para que la Sala exprese su sorpresa en el sentido de que a pesar de que el Tribunal anunció un análisis de las pruebas en su conjunto, haya llegado a las conclusiones que expuso en punto del despido del demandante, las cuales no consultan lo que el acervo probatorio íntegramente examinado permite colegir en torno a esa decisión de la empleadora.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. La transgresión de la anterior norma la hace depender el recurrente del siguiente error “manifiesto de hecho”: “ no haber dado por demostrada la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del Actor, a raíz de las incompatibilidades surgidas con su despido…” Para el recurrente, el desacierto denunciado se debió a la equivocada apreciación que el ad quem efectuó de la carta de despido y del interrogatorio de parte del mismo accionante.
En la demostración del cargo argumenta el impugnante que existe incompatibilidad para que el demandante sea reintegrado, que se infiere de la documental de despido y de las “comunicaciones que aparecen en el plenario y que no fueron objeto de ningún análisis por parte del juzgador de segunda instancia ” Tras hacer referencia a varios pronunciamientos de esta Sala, arguyó el censor que ha establecido ”… que el ad quem no efectuó un estudio sobre las pruebas aportadas en donde se demuestra que el actor había cometido omisiones graves en el desempeño de sus funciones que llegaban a que se perdiera la confianza en el extrabajador…” LA REPLICA Dice que el cargo presenta las mismas falencias que los anteriores y que si los hechos invocados como causa justa para terminar el contrato laboral del actor no fueron probados y a ellos se refiere el cargo como fundamento para alegar la desaconsejabilidad del reintegro, dicha afirmación debe desestimarse, por no existir la incompatibilidad alegada.
Apunta que si la demandada mantuvo en su puesto al demandante a pesar de los llamados de atención, esta circunstancia indica que su presencia no era perjudicial, ni inconveniente para la empleadora. SE CONSIDERA La impugnación endilga al Tribunal no haber tenido por demostrada la existencia de circunstancias que desaconsejan el reintegro del trabajador, por incompatibilidades surgidas con el despido del que fue objeto.
Con relación a este aspecto de la aconsejabilidad o no del reintegro la sentencia de segunda instancia ninguna apreciación contiene, por lo que debe entenderse acogió lo que al respecto expresó el fallador de primer grado que se limitó a expresar: “como de los hechos y circunstancias que aparecen en el juicio no se aprecia que el reintegro sea inaconsejable este se ordenará” (cdno. inst., flo.167).
Según el cargo, la prueba de aquellas incompatibilidades reside en la carta de terminación del contrato laboral, que considera erróneamente apreciada por el Tribunal; el interrogatorio de parte del actor en la respuesta a su octava pregunta, que también tacha de mal apreciada, y “en las comunicaciones que aparecen en el plenario y que no fueron objeto de ningún análisis por parte del juzgador de segunda instancia…” La pregunta y la respuesta a que se hace alusión son del siguiente tenor: “OCTAVA PREGUNTA: Dígale al despacho quien era la persona responsable del manejo de la parte de saldos, de bancos, información de tesorería en la agencia en la cual usted prestaba sus servicios.
Calificada la pregunta se formula al absolvente, y. “CONTESTO: ‘La persona responsable era yo”. Examinado el interrogatorio de parte absuelto por el actor, específicamente su respuesta a la pregunta octava (flo 42), a juicio de la Corte se evidencia circunstancia que permite deducir la incompatibilidad invocada por la censura para controvertir la decisión del Tribunal de reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento del despido.
Y se dice que de lo antes transcrito debió el Tribunal deducir, no lo hizo, la incompatibilidad para el reintegro porque frente a la responsabilidad que el actor admitió tener en el cargo que desempeñaba en la demandada se imponía examinar si aparecían demostradas otras circunstancias que desaconsejaban esa medida, las que como ha dicho la Corte podían ser las mismas para el despido u otras distintas anteriores, coetáneas o posteriores al rompimiento del contrato.
Al no hacerlo así el Tribunal incurrió en un error manifiesto, pues de la misma declaración de parte se colige que el empleador perdió la confianza en la forma como el trabajador cumplía una de sus funciones, y ello a raíz de sobregiros que todo indica el debe evitar con sus informaciones oportunas, anotando que en la sentencia el Tribunal menciona uno de $2.721.000.000.00, que así no se haya acreditado fue a consecuencia de omisiones del actor, lo que éste niega en la respuesta a la pregunta séptima del interrogatorio de parte, esas circunstancias si permiten afirmar que el Tribunal erró al señalar que no existían incompatibilidades para reintegro.
En efecto, el cuestionamiento y la contestación a que se ha hecho referencia son del siguiente tenor: “SEPTIMA PREGUNTA: Manifieste al Despacho si usted el día 2 de marzo de 1992 dio la información pertinente al departamento de tesorería sobre retiros de dinero de la sucursal o agencia?. Calificada la pregunta se formula al absolvente, y, “CONTESTO: ‘Si es cierto ya que el día 3 de marzo, por intermedio del Dr. HERNANDEZ gerente financiero me enteré de que la cuenta del Banco del Comercio se había sobregirado y por dicho motivo me fue solicitado que reporta nuevamente el dato que había suministrado el día 2 de marzo.
Es de anotar que posteriormente se originaron nuevos sobregiros tratando de inculparme en los mismos, no me explico porque (sic) ya que en tesorería dicha cuenta es manejada por varias agencias y dicho sobregiro se pudo ocasionar por el manejo que se le daba a la tesorería” Planteada la situación así, se tiene que es innegable que entre las partes existe un clima de mutua desconfianza que permitía, de una forma manifiesta concluir que el reintegro del demandante era desaconsejable, pues se evidencia cómo el trabajador se extraña de las sucesivas inculpaciones que por sobregiros le hace la empleadora, mientras acota que la cuenta sobregirada es manejada por varias agencias y el sobregiro puede provenir de manejos de tesorería. Afirmación esta última que refuerza la tesis de la no conveniencia del reintegro deprecado, toda vez que la respuesta del trabajador trasluce enfrentamientos suyos con otros empleados de la entidad financiera, que van en contra de las buenas relaciones de trabajo que es deseable existan en toda organización empresarial, máxime cuando los hechos a él imputados están relacionados con un aspecto en el que está comprometido el buen nombre de una empresa bancaria porque es más que contradictorio, teniendo en cuenta las actividades que ésta cumple, que la misma se sobregire en sus operaciones económicas.
En consecuencia, el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Ya quedó precisado el porqué el reintegro del demandante no es aconsejable, ante tal conclusión es menester resarcir el perjuicio que a éste se le causó con el despido injustificado del que fue objeto, acudiendo para el efecto al mecanismo indemnizatorio legal, tal como subsidiariamente lo solicitó. Para la aludida finalidad se tiene que entre los contendientes procesales existe acuerdo en torno a los extremos de la vinculación laboral que sostuvieron, pues en la contestación de la demanda (flo 18) se admitió que el trabajador estuvo vinculado a la entidad financiera reclamada entre el trece (13) de septiembre de 1979 y el doce (12) de abril de 1992, esto es por espacio de doce (12) años y siete (7) meses.
En cuanto al salario, en el proceso existe prueba de que el último promedio mensual fue de $247.862.00, que es el anunciado en la demanda (flo 7), y aceptado en la contestación de la misma (flo 18). Por lo tanto, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990, y en consideración a que el demandante, al primero (1º) de enero de 1991, cuando entró en vigencia aquella ley, tenía más de diez (10) años de servicios a la empleadora, por lo que estaba amparado por el ordinal 5 del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, tiene derecho a una indemnización de perjuicios por la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo, la cual inicialmente se tasaría en $3.242.858.60, teniendo en cuenta que el actor ha reclamado que la suma indemnizatoria se le pague con “corrección monetaria” (flo 6), motivo por el que la anterior cantidad debe ser reajustada hasta su valor actual.
Sobre esta petición, ha sido reiterada la posición de la Corte de aceptar la aplicabilidad de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciéndose para ello razones de justicia y equidad, o porque se ha producido retardo en el cumplimiento de la obligación. También ha dicho la Corporación que uno de los créditos que pueden ser objeto de actualización monetaria es la indemnización por despido injusto, y que para disponer en ese sentido es menester que se hubiera formulado la súplica respectiva y se haya pedido prueba tendiente a acreditar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, presupuestos que en el sub lite se cumplen, tal como puede constatarse en la demanda a folios 6 y 11, y aún corroborarse con el documento de folio 39.
No obstante que de este último documento se deduce la evolución del índice de precios al consumidor entre el mes de marzo de 1991 y julio de 1992, esa referencia cronológica es muy anterior a la providencia del ad quem, y de acogerse para el fin de que se trata no permitiría que el pago indemnizatorio ordenado fuese pleno, como lo pretende el accionante.
Por esta causa, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría se libre oficio al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA --DANE--, para que expida certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor desde 12 de abril de 1992, cuando se produjo el despido del trabajador, y hasta la fecha de la misma. De otra parte, sobre los demás pedimentos subsidiarios de la demanda, se tiene lo siguiente: 1.
No puede acceder la Sala a los reajustes y reliquidaciones solicitados en el ordinal segundo, pues en el plenario no obra prueba que las respalde, lo cual se torna en deficiencia suficiente para desestimar tales pretensiones. 2. La tercera de las peticiones no principales tampoco está llamada a prosperar, pues a la carga indemnizatoria que se le impuso al empleador como consecuencia del despido injusto del demandante no es legalmente posible agregarle otra como la formulada.
En realidad, con esa súplica se pretende extender los efectos del despido injusto más allá de la indemnización que como obligación alternativa existe en el sub examine, y ampliarla al extremo de que el empleador satisfaga los aportes de seguridad pensional al demandante hasta que este tenga la edad para acceder a pensión de vejez, y ello no tiene asidero en ninguna norma sustantiva laboral o de seguridad social, pues al dador del empleo se le impone esa carga durante la ejecución del contrato laboral, y como consecuencia de éste, pero cesa, como en este caso, cuando el vinculo se ha terminado, aun por despido que después se rotule como injusto. 3.
Se sabe que a partir de la vigencia de la ley 50 de 1990 la denominada pensión sanción de jubilación sólo procede cuando el trabajador no está afiliado al ISS, o por que en el lugar donde prestó el servicio no tenía cobertura aquel instituto para el riesgo de vejez, o por simple omisión del empleador. Por lo tanto, como en el sub judice en el escrito de demanda con que se inició este proceso no se afirmó que el actor se encontraba en alguna de las circunstancias que le confería el derecho a la pensión sanción que reclamó como pretensión subsidiaria, ello es motivo suficiente para desestimar tal súplica, aunque no sobra agregar que los comprobantes de pago de salario existentes entre folios 101 y 131 del expediente indican que éste sí estaba afiliado al ISS porque están asentados los aportes efectuados para el mismo. 4.
Al no deducirse a cargo de la demandada créditos salariales o prestacionales que debían ser cubiertos a la terminación del contrato laboral, por sustracción de materia no es posible acceder a la pretensión de salarios moratorios. Al prosperar, así sea parcialmente, el recurso de casación no hay lugar a costas en razón al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 18 de Julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por Luis Fernando Forero Barrera a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda - Granahorrar-, en cuanto en el numeral primero confirmó el mismo ordinal de la sentencia de primera instancia, que dispuso el reintegro del accionante al cargo que venía ocupando al momento del despido.
Antes de proferir el fallo de instancia, para mejor proveer, se dispone que por la secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –Dane-- de conformidad a lo ordenado en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9349 � PÁGINA �22�