CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 9.348 Acta No. 18 Santafé de Bogotá,D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de junio de 1.996, en el juicio seguido por ISNELSA CRISTINA VILLALBA SALGADO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES La actora demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarla al cargo de AUXILIAR DE ASEO Y CAFETERIA DE LA OFICINA DE COLOSO -SUCRE-, o a otro de superior categoría, junto con el reconocimiento de los salarios por el periodo comprendido entre el despido y el reintegro, con la inclusión de incrementos y todos los factores que lo integran; además pidió la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
En subsidio solicitó que la entidad demandada fuera condenada a pagar la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme a la CR 121-82, debidamente indexada, la indemnización moratoria por no haberse cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de prestaciones sociales y la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado.
En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó el capítulo de pretensiones, en el sentido de solicitar además la devolución de $ 59.123,16 ilegalmente descontados en la liquidación definitiva y que se le reconozca y pague la prima proporcional de servicios correspondiente al primer semestre de 1.993, según lo dispuesto en la convención colectiva.
Afirmó la extrabajadora que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario entre el 1º de octubre de 1.981 y el 7 de abril de 1.993, cuando fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, invocando como justificación reestructuración y nueva planta de personal; en ese entonces se desempeñaba como auxiliar de aseo y cafetería en la oficina de Colosó ( Sucre ) y devengaba un salario mensual de $ 174.224,oo discriminados así: sueldo básico $142.806,oo, prima de antigüedad $ 31.418,oo.
Que en la liquidación final sin mediar autorización de la trabajadora se le descontaron $ 59.123,16. Informa la parte actora que la pretendida reestructuración a que alude la nota de terminación, tiene como fundamento legal el Decreto 2138 del 30 de diciembre de 1.992, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993; aclara que estos preceptos no califican expresamente la supresión del empleo como justa causa del despido, es decir, no se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1.945, ni suprimió la acción de reintegro convencional, como tampoco la indemnización de igual estirpe, ni la pensión sanción. Prosigue el recuento fáctico haciendo énfasis en la calidad de sindicalizada de la actora, razón por la cual le favorece la estabilidad y demás prerrogativas; además señala que el artículo 52 en su parágrafo único establece “…Cualquier reestructuración de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación…” La Caja Agraria no dio respuesta a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir; las sustentó básicamente predicando que el contrato de trabajo se extinguió por supresión del cargo que desempeñaba la demandante, con fundamento en el Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1.992, arts., 7-8-9, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993, en ejecución del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y consigna comentarios sobre los decretos mencionados que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional y sobre el pronunciamiento del Consejo de Estado.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 1.995, absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la demandante. III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la del juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar $ 1.660.148,60 por saldo de indemnización convencional por despido injusto, $ 102.815,67 a título de pensión sanción a partir del 1º de marzo de 2005, suma ajustable al salario mínimo legal de la época en que se haga exigible y costas a cargo de la demandada.
III.- DEMANDA DE CASACION -RECURSO DE LA DEMANDADA Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque las declaraciones y condenas y en su lugar absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones que se acumulan en la demanda.
Como alcance subsidiario de la impugnación solicita se case parcialmente la sentencia acusada, para que luego actuando en sede de instancia, ordene al demandante la devolución de la suma de $ 8.036.132 que le fue entregada a título de indemnización. Para el efecto formula dos cargos que se estudian en su orden, junto con las correspondientes réplicas.
PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 49 de la ley 6 de 1.945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 8º de la ley 171 de 1.961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1.969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º,2º, 4º, 6º, 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7º y 209 de la CP.; 8º de la ley 153 de 1.887; 4º, 9º, 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, 3º, 4º, 21l, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los arts. 6º a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1.992; 1º, 21º, 5º y 6º del decreto 619 de 1.993.
En la demostración del cargo consigna análisis sobre el equívoco del Tribunal al negarle los efectos legales y políticos al decreto 2138 de 1.992, el cual tiene naturaleza diferente al 2127 de 1.945, porque este último es reglamentario, ordinario y permanente, en tanto que el primero tiene fuerza de ley, es de naturaleza excepcional y transitoria, razón por la cual no podía adicionar las justas causas del despido.
En consecuencia el ad-quem dio un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio, el cual constituye el fundamento de la justa causa para la supresión de los cargos; califica de incoherente el exigir que los decretos de modernización del estado deban hacer referencia expresa a “ justa causa “ en las supresiones de cargos, porque la justificación proviene “de la misma constitución”.
Además se insertan transcripciones de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para hacer alusión al respeto y efectos de la cosa juzgada. El opositor endilga errores de técnica a la demanda de casación, razón por la cual estima debe rechazarse in limine, porque el casacionista olvidó que el a-quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por tanto no tiene lógica que se solicite a la Corte “ revoque las declaraciones y condenas “ del fallo de primer grado y absuelva de todas las peticiones contenidas en la demanda inicial.
Además precisa que el cargo está formulado “ por la vía directa en el concepto de aplicación indebida “, sin embargo, en su desarrollo controvierte el “ alcance jurídico “ que el ad-quem no le dio al Decreto 2138 de 1.992 que lo condujeron a no tener por justo el despido, alcance que no es otro que el que el fallador de alzada otorgó al complejo de normas tendientes a la reestructuración en desarrollo del artículo 20 de la Carta Política; estima que en tales circunstancias la censura ha debido encaminarse es por la vía de interpretación errónea, al no haberlo hecho así también constituye causal de rechazo de la demanda.
Que en el evento de poderse llegar al estudio de fondo, no es cierto que se haya desconocido los efectos de cosa juzgada constitucional, porque dichos pronunciamientos admitieron de modo excepcional, en desarrollo de la permisión, mas no imposición, temporalmente una nueva causa temporal y en ámbito restringido de terminación unilateral de los contratos de trabajo y que el principio de prevalencia del interés general, en que se fundamentó el Consejo de Estado, si bien sirvió para darle la bendición a la nueva causa de terminación de contratos, la supresión de los cargos, no la tornó en justa y termina trayendo a colación lo expuesto por la Corporación en el proceso radicado al No. 8740.
SE CONSIDERA Tiene razón el opositor cuando critica el alcance de la impugnación pues en verdad éste presenta la impropiedad de pedirle a la Corte que se “revoque las declaraciones y condenas del juez ad (sic) quo, no obstante que el fallo de primer grado fue absolutorio. Empero este lapsus consistente en entender que hubo condenas en primera instancia, no es de tal entidad que por sí solo sea suficiente para desestimar la demanda de casación y permite a la Corte cierta amplitud, al poderse entender lo que en realidad aspira la impugnante, pues en el desarrollo de dicho petitum impetra que se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, que fue precisamente lo que decidió el juzgado.
Sin embargo, lo que sí constituye un yerro insubsanable de técnica es la formulación del primer cargo en el concepto de “aplicación indebida”, siendo el pertinente el de interpretación errónea, dado que el ad quem, al fundamentar su decisión hizo una amplia exégesis de los preceptos denunciados como infringidos, incluidos en la proposición jurídica, llegando incluso a apoyarse en argumentaciones asentadas en la reiterada doctrina de esta Corporación en punto a los mismos.
Así entre otras razones adujo: “…Ahora bien, es evidente en este caso que la entidad demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo con autorización legal. Basta la lectura de los Decretos 2138 y 619 de 1.993 para llegar a la conclusión de que fue el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confirió el Artículo Transitorio 20 de la Constitución, quien ordenó la reestructuración de la Caja y la consecuente supresión de empleos y terminación que fijaba la nueva planta de personal.
Sin embargo, la autorización legal no significa que lo haya hecho con justa causa. En efecto, las justas causas de despido para los trabajadores oficiales se encuentran taxativamente enumerados en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945 dentro de los cuales no se encuentra la autorización legal mencionada. Por ello, siempre que se termina un contrato cuando no se tiene en cuenta alguna de las justas causas de despido señaladas en la ley, nos encontramos ante un despido injusto, así no sea ilegal, y el empleador debe correr con las consecuencias indemnizatorias del caso…” Las varias referencias interpretativas que consignó el tribunal sobre los decretos de reestructuración de la demandada, en desarrollo del artículo 20 de la Carta Política ( transitorio), frente a lo normado en el decreto 2127 de 1.945, aunados al criterio jurisprudencial al respecto, son indicativos de que la censura ha debido encaminarse por la vía de interpretación errónea, porque en verdad se alude es al entendimiento equivocado de la normatividad sobre la cual giró la decisión del fallador y no como equivocadamente lo planteó la impugnante: “aplicación indebida”.
Bastarían las anteriores consideraciones en torno a los planteamientos de falta de técnica tanto en el alcance de la impugnación, como en la formulación del cargo para rechazarlo. No obstante, aún si la Corte pudiera hacer caso omiso de las deficiencias anotadas y entrara en el estudio de fondo del cargo, hallaría que tampoco habría lugar al quebrantamiento de la sentencia. En efecto, el ad-quem estimó con fundamento en reiteradísimos pronunciamientos de esta Sala, que la desvinculación contractual por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este caso específico el pago de la indemnización por despido convencionalmente pactada y la pensión proporcional de jubilación, por lo que no es el tribunal, sino la recurrente quien le impartió un significado equivocado a tales disposiciones.
Por el defecto técnico insuperable atrás mencionado, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO.- Advierte la censura que lo plantea en relación con el alcance subsidiario de la impugnación, en los siguientes términos: “ La sentencia acusada viola directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 11 y 49 de la ley 6 de 1.945; 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 8º de la ley 171 de 1.961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1.969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7º.
Y 209 de la CP; 8º y 34 de la ley 153 de 1.887; 4º, 9º, 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 6º a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1.992; 1º, 2º, 5º y 6º del decreto 619 de 1.993; 3º, 4º, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo”. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada infringe directamente la ley, al no haber dispuesto simultáneamente con las condenas, la devolución de los dineros pagados por concepto de la indemnización prevista por el artículo 12 del decreto 2183 de 1.992, porque de haber entendido correctamente el anterior artículo al proferir condena por pensión restringida de jubilación, ha debido ordenar la devolución de $ 3.672.359,oo suma que le fue entregada a la actora.
El opositor señaló que en el alcance subsidiario nada se señaló en cuanto a qué hacer con la sentencia de primer grado, error que tampoco es corregible de oficio, razón por la cual carece igualmente de técnica. Agrega además, que la incompatibilidad prevista en el artículo 12 del Decreto 2138 de 1.992, se refiere a pensiones causadas al momento del despido.
SE CONSIDERA Al formular el alcance subsidiario de la impugnación -con base en el cual se propuso este cargo- dijo la impugnante: “…en subsidio solicito a esta H. Corporación Casar parcialmente la sentencia impugnada, para que luego, actuando en sede de instancia, ordene la devolución de la suma de $ 8.036.132 pagada al actor por concepto de indemnización..”.
Esta transcripción indica que en verdad el libelista omitió expresar en forma clara el petitum de la demanda de casación, ya que deprecando la infirmación “parcial” no indica los aspectos de la decisión atacada que pretende desquiciar; además, no obstante que el fallo de primera instancia fue absolutorio, pretende que la Corte en sede de instancia, vale decir, actuando frente a la decisión de primer grado, ordene la devolución de sumas de dinero que no fueron materia de condena, lo que es impropio en el recurso de casación, por lo que fatalmente el cargo habrá de desestimarse.
Sin perjuicio de lo anterior, que tiene carácter de irremediable, observa la Sala adicionalmente que el ataque que hace la censura a la sentencia se refiere al entendimiento del artículo12 del decreto 2138 de 1.992, que textualmente dice: “ Artículo 12. Incompatibilidad con las pensiones.- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto ( subrayas fuera de texto ).
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas posible”. El sentido del texto que antecede efectivamente consagra una incompatibilidad para los trabajadores oficiales que consiste en que quienes al momento de supresión del cargo “ tengan causado el derecho a una pensión”, no se les podrá reconocer ni pagar indemnizaciones; es decir, la situación de incompatibilidad fue creada para los trabajadores que en esa fecha ya tuvieran los requisitos para reclamar la respectiva pensión, que no corresponde a la controvertida y decidida en el sub-júdice, porque acá se trata es de la “ pensión restringida de jubilación”, que exige elementos diferentes como son el despido injusto después de determinado tiempo de servicios, de suerte que es obvio que al producirse el despido el derecho respectivo no se había causado, porque sólo surge como consecuencia de éste.
Entonces, al consultar el genuino sentido del precepto citado, no incurrió el fallador en aplicación indebida y tampoco en interpretación errónea que es el concepto técnico de violación que ha debido escoger la impugnante teniendo en cuenta la crítica que hace en el cargo a la hermenéutica del sentenciador. El cargo se desestima. IV.- DEMANDA DE CASACION- PARTE DEMANDANTE Insatisfecha la actora interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver con el escrito de réplica.
Pretende el demandante recurrente, en el único cargo propuesto, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, por el literal b) de su parte resolutiva, absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, para que en su lugar, como ad-quem, manteniendo la revocatoria de la del a-quo, la condene por dicho concepto.
Para tal propósito denuncia la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 230 de la Constitución Nacional, 8º. De la ley 153 de 1.887, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del decreto 678 de 1.972, 1º del decreto 1229 de 1.972, 44 de la ley 14 de 1.984, 16 de la ley 75 de 1.986, 10 de la ley 50 de 1.985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º.
De la ley 187 de 1.959, 2º. Y 8º. De la ley 10 de 1.972, 1º de la ley 4ª. De 1.976, 1º. De la ley 171 de 1.988, 11 de la ley 6ª. De 1.945, 1º. Del Decreto 797 de 1.949, 1.613 a 1.617 y 1.649 del Código Civil, 874 del Código de comercio, 2º. De la ley 46 de 1.933 y 3º. De la ley 167 de 1.938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1.945, 21 del Código sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1.992.
En la demostración del cargo afirma que el ad-quem absolvió de la indexación sin expresar la razón de esa determinación, sin hacer ninguna exégesis de preceptos legales, por lo cual incurrió en inaplicación de todas las normas pertinentes. De no haber sido por tal olvido la decisión hubiese sido la contraria; por tanto probado como está el cargo, la Sala como ad-quem debe adoptar con referencia a la indexación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil el decreto oficioso de prueba tendiente a solicitar al DANE certificación sobre el porcentaje de inflación desde el 7 de abril de 1.993 hasta la fecha de su expedición; lo anterior en el evento de que no se decrete como prueba el certificado que obra a folios 218 y 219.
El opositor plantea falta de técnica en la demanda en primer lugar al omitir citar como precepto violado el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la disposición legal que contiene el derecho que reclama. Además la vía directa escogida para la censura no es la correcta en este caso, porque el olvido del juez sobre el pronunciamiento de la indexación obliga a la Corte a entrar a examinar las piezas procesales del expediente para así comprobar la acusación, lo que no es viable en tratándose de vía directa; similar consideración merece el aspecto relacionado con la petición de pruebas de oficio para lograr el certificado del DANE; para mayor soporte transcribe apartes de la sentencia de la Corte sobre este tema, radicada al No. 8739.
SE CONSIDERA En verdad el tribunal olvidó pronunciarse sobre la pretensión de indexación. Tal omisión contraviene lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil - aplicable al procedimiento laboral - que exige decisiones expresas y claras sobre todas y cada una de las pretensiones. Pero, ante tal situación, para enmendar sus efectos procesales nocivos la parte afectada debe hacer uso del remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, consistente en solicitar, dentro del término de ejecutoria, la “adición de la sentencia“ sobre el punto no decidido.
Si la parte afectada con la sentencia incompleta, consciente de esa ausencia de pronunciamiento, prescinde voluntaria o involuntariamente de la dicha petición, su indiferencia, desidia o desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones judiciales expresas en aquellos asuntos en que el legislador lo permite.
Además, como lo anota la opositora, aunque la censura acusa violación directa por falta de aplicación de algunos preceptos, ante la omisión indiscutible del tribunal de desatar una súplica, en este específico caso, para entrar la Sala a analizar si hubo o no quebranto normativo, debe examinar si valora o no las pruebas de folios 218 y 219, según resuelva tomar tales o cuales fechas como extremos temporales para aplicar la indexación, supuestos que implican valoración probatoria frente a una situación fáctica, por lo que son propios de la vía indirecta y ajenos al sendero de ataque escogido por el impugnante.
Por tanto, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por ISNELSA CRISTINA VILLALBA SALGADO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �20� �PÁGINA �21� Casación: Rad. 9348