Micelio
9346(13-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965

LLOREDA [NIETO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9346 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LLOREDA PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO S.A. contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que en su contra le sigue JORGE ENRIQUE NIETO CASALLAS.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Enrique Nieto Casallas llamó a juicio a la sociedad LLoreda Productos de Hierro y Acero S.A. para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de operario Decapado de Metales y a pagarle los salarios con sus aumentos legales o convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

De manera subsidiaria solicitó que la empleadora fuera condenada a pagarle la indemnización, legal o convencional, por despido, la pensión sanción y la indemnización por mora. Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato escrito ingresó a laborar al servicio de la demandada el 21 de junio de 1977; que su último cargo fue el de operario decapado de metales por el que recibió como salario promedio mensual la cantidad de $68.975.28; que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa comprobada el 26 de septiembre de 1990; que ocho días después de su despido se presentó en la Empresa a reclamar sus prestaciones y "la nota de despido que había negado a firmar por lo gravemente injusta pero la Empresa la retuvo"; que su despido obedeció a un inconveniente que tuvo con un compañero de trabajo que no trajo consecuencias leves ni graves en el desempeño de sus labores.

La sociedad demandada aceptó los extremos de la relación laboral afirmados por el demandante, el cargo que desempeñó y el salario mensual promedio que devengó. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador aduciendo que con él "existió un contrato de trabajo el cual tuvo vigencia entre el 21 de junio de 1973 (sic) y el 26 de septiembre de 1990, fecha en la cual se dio por terminado de acuerdo con la causal consagrada en el artículo 7o. literal a) numeral segundo del Decreto 2351 de 1965".

Relata a continuación el incidente del actor con un compañero de trabajo que culminó en el despido justo del primero y dice que fue cierto que el trabajador se negó a recibir la carta de despido. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción de reintegro. Mediante sentencia del 10 de mayo de 1996, el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento de su despido y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales partiendo de la suma mensual de $68.975.oo, declarando sin solución de continuidad el contrato de trabajo.

Declaró no probadas las excepciones propuestas, autorizó el descuento de lo pagado por auxilio de cesantía y dejó a cargo de la demandada las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la sentencia que aquí se impugna, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

Después de indicar el motivo por el cual el expediente había llegado a su conocimiento, el objetivo del actor con el proceso, los hechos que fundamentaban ese objetivo y la oposición de la demandada, el Tribunal dejó consignado los extremos de la relación laboral, el cargo que desempeñó el actor y el salario que devengó, que básicamente fueron los hechos que el actor afirmó en su demanda.

Luego precisó que la cuestión litigiosa se limitaba a definir si la vinculación de las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido o por uno de duración fija. Dijo al respecto que obraba en el expediente "el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 21 de junio de 1977, del (sic) se deduce que se pactó inicialmente por el término fijo de cuatro (4) meses y para incremento de la producción a partir del 21 de junio de 1977.

Este contrato fue prorrogado a partir del 21 de octubre de 1977 por el término de cuatro (4) meses. El 21 de febrero de 1978, se volvió a prorrogar por el mismo término que los anteriores y al vencimiento del enunciado anteriormente; el 21 de junio de 1978 se prorroga por un (1) año, y el 21 de junio de 1979, se vuelve a prorrogar por un año".

El sentenciador observó que de acuerdo con el numeral 2o. del artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 se podía inferir que estaba permitida la celebración de contratos de trabajo escritos por un lapso inferior a un año para incrementar la producción, circunstancia que debía determinarse en el contrato, y que en el caso sub lite, si bien inicialmente el trabajador fue contratado por cuatro meses para incremento de la producción, "estos cuatro meses se fueron renovando hasta completar un año, fecha a partir de la cual se renovó por un año, hasta completar trece (13) años".

Luego el Tribunal consideró que el primer contrato no se hizo propiamente para atender el incremento de la producción o para solucionar una necesidad transitoria de la misma, puesto que el actor siempre se desempeñó como operario, cargo que pertenece a las labores normales de la empresa. Por ello estimó que "La estipulación de término en el contrato no fue válida menos aún las renovaciones, pues estas solamente están previstas para los contratos a término fijo ordinarios, y no son eficaces ni predicables para los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un (1) año que se celebren, cuando se trate de labores ocasionales o transitorias lo que hace que el contrato se estime celebrado a término indefinido, en consecuencia queda sometido a las regulaciones inherentes a los contratos a término indefinido".

A renglón seguido el Tribunal analizó los motivos que ocasionaron el despido del actor, el cual encontró injusto, considerando además que no existían dentro del expediente circunstancias de incompatibilidad que hicieran desaconsejable su reintegro. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso LLoreda Productos de Hierro y Acero S.A. y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque el proferido por el Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones principales elevadas por su extrabajador y resuelva sobre las subsidiarias.

Con ese objetivo presenta un cargo contra la sentencia impugnada acusándola "de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 39, 45 y 127 del C.S.T., Arts. 4o. y 8o. del Decreto 2351/65, violación que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida del Art. 5o. del Decreto 2351/65". Afirma que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente el contrato de trabajo visible de folios 129 a 132 y haber dejado de apreciar el escrito de la demanda inicial, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato que existió entre el demandante y mi representada fue a término fijo de un año, contrato para el cual no se prevee (sic) legalmente acción de reintegro. "2. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato celebrado entre mi representada y el actor fue un contrato a término indefinido".

En su demostración y para rebatir los argumentos del Tribunal, dice la recurrente: " en el proceso nunca de (sic) debatió el hecho de que efectivamente se hubiere presentado un incremento de la producción cuando se celebró el contrato inicialmente. En la demanda simplemente se sostuvo que el contrato de trabajo celebrado entre mi representada y el actor fue un contrato escrito pero sin argumentarse que el mismo hubiere sido a término indefinido y aunque no se afirma que el contrato fue a término fijo, el guardar silencio sobre este tópico necesariamente lleva a la conclusión de que el demandante no estaba discutiendo la validez del contrato celebrado a término fijo.

Si el actor firmó, como en efecto lo hizo, tanto el contrato a término fijo inferior a un año como las prórrogas subsiguientes y su posterior transformación en un contrato a término fijo de un año y la validez de este contrato y de sus prórrogas no fue debatida, es evidente que para el mismo demandante el contrato que sostuvo con la entidad que represento lo fue a término fijo".

Anota que cuando se suscribió el contrato inicial a término fijo de cuatro meses, se especificó que su causa obedecía a un incremento de la producción, circunstancia que no fue rebatida; que las partes acordaron prorrogar ese contrato por dos períodos adicionales de cuatro meses por el mismo motivo de incremento a la producción, y que posteriormente acordaron transformar ese contrato inicial a término fijo inferior a un año en uno a término fijo de un año, lo cual está escrito "y sin que a lo largo del proceso se hubiere debatido y menos demostrado la ocurrencia de algún vicio del consentimiento por parte del actor en la celebración del contrato o en su posterior transformación, con lo cual es evidente que no puede desconocérsele valor a la voluntad diáfana de las partes y en consecuencia el contrato debe tenerse como celebrado a término fijo".

Insistiendo en que el contrato de trabajo que celebraron las partes fue a término fijo, la recurrente termina su acusación diciendo que resulta también evidente el error garrafal del Tribunal al haber impuesto la acción de reintegro que no opera para los contrato de trabajo de esa naturaleza. El opositor, a su turno, sostiene que la sentencia del Tribunal está ajustada a derecho y que no le asiste razón a la empresa demandada en su recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ausencia de ataque a la aplicación que del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 hizo el Tribunal restringe el estudio al tema de la modalidad contractual que rigió la vinculación de las partes. El resumen de la sentencia acusada deja en evidencia que el Tribunal sí apreció la demanda inicial, pues de no haberlo hecho no hubiera podido determinar las pretensiones del actor y los hechos que las sustentaban.

Por tanto, mal puede la censura derivarle la comisión de los errores fácticos de que lo acusa de la falta de apreciación de esa pieza procesal. Uno de los fundamentos del Tribunal para restarle validez al contrato inicial a término fijo de cuatro meses para incremento de la producción suscrito por las partes y a sus prórrogas, fue el de haber considerado que el actor siempre se desempeñó como operario y que ese cargo pertenecía a las labores normales de la Empresa.

Ese soporte del fallo acusado no fue controvertido por la censura y por sí solo tiene la fuerza suficiente para respaldar la conclusión a la que finalmente llegó el sentenciador. Sencillamente el Ad-quem no desconoció la existencia de un contrato con pactos sobre una duración fija inicial de 4 meses, unas prórrogas por igual tiempo y otras por lapsos anuales, sino que le negó validez a la inicial estipulación sobre el particular por considerar inexistente la condición que la sustentaba, argumento que no es debatido por el cargo y que por sí solo respalda la decisión materia del recurso.

De otro lado se tiene que el tema relativo a la modalidad del contrato de trabajo que existió entre las partes en cuanto a su duración, no fue materia de la primera instancia. En la demanda inicial el actor afirmó que se había vinculado con la empleadora mediante contrato escrito, y aunque no precisó cuál era la duración de ese contrato, sus pretensiones, sus hechos y los fundamentos de derecho le posibilitaban a los juzgadores de instancia resolver la controversia bajo el supuesto de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en especial porque la demandada al contestar el libelo no argumentó que el contrato se hubiera pactado por un tiempo fijo.

Inclusive, en las razones de su defensa, además de alegar la existencia de una justa causa de despido, afirmó de manera clara que entre ella y el actor "existió un contrato de trabajo el cual tuvo vigencia entre el 21 de junio de 1973 (sic) y el 26 de septiembre de 1990", expresión que permitía el entendimiento anteriormente aludido. Solo en el escrito con que sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, introdujo la demandada el argumento del plazo fijo pactado en el contrato, lo cual motivó la precisión que hizo el Tribunal sobre la ineficacia de la cláusula correspondiente, la cual coincide con lo que ha sostenido esta Sala al resolver situaciones análogas.

Precisamente en un proceso en el que figuró como demandada la misma sociedad que aquí aparece como tal, dijo la Corte: "Bajo la vigencia del artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965, se tuvo como regla general en cuanto a los contratos de trabajo a término fijo, la duración no inferior a un año ni superior a tres, con la posibilidad de ser renovado indefinidamente manteniendo su condición de contratos a término fijo.

"Excepcionalmente permitía el citado precepto celebrar contratos de trabajo a término fijo inferior a un año ante la presencia de circunstancias especiales, como cuando se trataba de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en licencia, o para atender al incremento de la producción, al transporte, las ventas u otras actividades análogas, condiciones o situaciones que debían ser consignadas de manera expresa en el contrato.

El término fijo inferior a un año dependía, por tanto, de la presencia de esa circunstancia especial cuya atención justificaba su existencia por lo que cumplida aquella, desaparecía la causa del contrato. "Dentro de tal marco, las prórrogas de esta suerte de contratos no dependían exclusivamente de las partes sino básicamente de la permanencia de la situación que permitió acudir a este excepcional medio de contratación, lo cual significa que no es admisible el entendimiento que sobre la norma en cuestión propone la censura en la cual se le otorga prevalencia a la voluntad de las partes como base para concluír la validez de las prórrogas que se sucedieron en el presente caso en el contrato celebrado por las partes" (Sentencia del 24 de julio de 1996, radicación 8745).

Resulta de lo expuesto que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que contra la sociedad LLoreda Productos de Hierro y Acero S.A. adelanta Jorge Enrique Nieto Casallas.

Costas del recurso a cargo de la impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9346 � Casación 9346 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�