Micelio
9344(02-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 9344 Acta No. 043 Santafé de Bogotá, D.C., octubre dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996) Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JARAMILLO RUA contra el auto de julio 31 de 1996 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia en el proceso ordinario seguido contra el Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES Francisco Jaramillo Rúa llamó a juicio al Banco de Bogotá, solicitando al Juzgado Laboral del Circuito, como pretensiones principales, lo siguiente: “1. a) Su despacho declarará que el despido del señor Francisco Jaramillo Rua fue ilegal e injusto. “b) Como consecuencia de la declaración anterior, y como quiera que el trabajador contaba con más de 20 años de vinculación continua al ente demandado, se ordenará su reintegro al cargo que tenía, y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a título de indemnización resarcitoria de perjuicios.” También solicitó como pretensión subsidiaria el reconocimiento y pago de la indemnización “legal o convencional” por despido injusto.

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó -Antioquia- en primera instancia negó las pretensiones formuladas y se abstuvo de condenar en costas. Por sentencia del 2 de julio de 1996 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, la que fue recurrida en casación por el actor; el ad quem no concedió tal recurso por considerar que calculadas las peticiones demandadas su valor no supera ni equivale a la cifra de cien veces el salario mínimo legal mensual para que ese medio de impugnación en materia laboral sea procedente de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto 719 de 1989.

Contra la providencia que negó la concesión del recurso el impugnante solicitó su reposición y en subsidio expedición de copias. El Tribunal mantuvo la decisión atacada y en esta oportunidad cuantificó el monto de las peticiones reclamadas susceptible de ser tasadas pecuniariamente, las que arrojaron un resultado de $6’253.733,oo por concepto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la de la sentencia de segunda instancia, que era la petición principal, y $10’181.600,oo por concepto de indemnización legal por despido injusto, como súplica subsidiaria; rubros que en su criterio no pueden ser “agrupados” y, por ende, representan una suma inferior a la cuantía exigida por el decreto.

En su lugar ordenó expedir copia de las actuaciones del proceso necesarias para el trámite del presente recurso. El escrito de formulación del recurso de hecho contiene tres argumentos como sustento de la petición para que se conceda el recurso de casación negado por el Tribunal del conocimiento, que se concretan en los siguientes términos: “a) Tal como lo expresamos en nuestro escrito de agosto 8 de 1996, el decreto 719 de 1989 es INCONSTITUCIONAL.

Al respecto, debe recordarse que desde el día 5 de julio de 1991 rige en nuestro país una nueva constitución política, en la cual se consagran además de la llamada ‘excepción de inconstitucionalidad’, unos derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos por normas de inferior jerarquía. Entre esas garantías constitucionales podemos citar el art. 13, que consagra el derecho a la igualdad de los hombres ante la ley; el art. 25, que contempla el trabajo como un derecho y una obligación social que goza, en cualquiera de sus modalidades, ‘de la especial protección del Estado’.

“Obligatoria mención merece aquí el artículo 29 de la Carta por medio del cual ‘se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia’. “Las anteriores normas resultan quebrantadas por el artículo 1o. del Decreto 719 de 1989, disposición ésta que limita el recurso de casación en el campo laboral a los procesos cuya cuantía supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

En el caso de mi representado, éste llevaba aproximadamente veintidós (22) años de servicio a la entidad crediticia, y aún así, con ese amplio recorrido laboral al interior de ella, no puede acceder a presentar un recurso de casación porque la citada norma se lo impide. ( )” “b) En las pretensiones de la demanda brevemente se dijo que la petición principal era el ‘reintegro al cargo que tenia, y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ’.

“Como petición subsidiaria el ‘reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional’. “En el auto del tribunal de agosto 27 de 1996 se dice que los salarios dejados de percibir ascienden a $6’253.733,oo, y que la indemnización suma $10.181.600,oo, y que por tanto ni la pretensión principal ni la subsidiaria alcanzan el quantum exigido por el artículo 1o del decreto 719 de 1989.

“Pero es que la pretensión principal no era solamente los salarios dejados de percibir sino ellos, más el reintegro. Este último no tiene perse un valor, pero si tiene un equivalente que lo es precisamente la indemnización reclamada. “Entonces, para calcular a cuanto puede ascender la pretensión principal debe tomarse el valor equivalente al reintegro (o sea $10.181.600,oo) y sumarse con los salarios dejados de percibir ($6’253.733,oo), lo que nos arroja un resultado de $16’453.333,oo. y ello debe ser así, pues de lo contrario estaríamos atentando contra la lógica.

La aspiración subsidiaria debe ser, por lógica, inferior a la principal. Si la petición subsidiaria fue calculada en $10.181.600,oo, la principal -necesariamente- debe ser superior a esa cifra, lo cual se logra en la forma indicada “No pueden tomarse aisladamente los salarios como petición principal, porque ello implicaría que esa pretensión principal fuer cercenada se estaría omitiendo lo más importante (o sea el reintegro), lo que no guarda consonancia con la lógica.

Y no es que se esté sumando la pretensión principal con la accesoria; simplemente se está reemplazando uno de los factores de la pretensión principal (el reintegro) por un término que es equivalente a él la (indemnización). Así se evita que se desequilibre la ecuación, pues de otra forma nos encontraríamos con el absurdo de que lo subsidiario, lo accesorio, resultaría mayor que lo principal lo que no tendría sentido en el mundo de la lógica tiene que valorarse la pretensión principal en sus términos globales.

“c) No es equitativo seguirle dando aplicación, en materia laboral, al artículo 1o del decreto 719 de 1989, cuando en el derecho procesal penal existe la llamada ‘CASACIÓN DISCRECIONAL’ (art. 218 inc. 3o. del C.P.P.) en virtud de la cual se permite a la Corte aceptar un recurso de casación en casos diferentes a los indicados en los dos primeros incisos de la norma, ‘ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales’ ( )” La contraparte guardó silencio respecto al recurso de hecho propuesto.

Para resolver, SE CONSIDERA Ninguno de los tres planteamientos expuestos por el recurrente y antes citados son de recibo para que el recurso objeto de decisión prospere, por lo siguiente: 1- En relación con el argumento expuesto por el impugnante para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al artículo 1o. del decreto 719 de 1989 que solo permite el recurso de casación en los procesos laborales donde el interés para recurrir supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales, la Sala no observa incompatibilidad entre tal disposición y las normas de la Carta que consagran el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, ya que basta con anotar que la limitante establecida para el recurso de casación no está basado en “razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión opinión política o filosófica” sino en consideraciones de la misma naturaleza extraordinaria de ese medio de impugnación; además, así como los procesos al tenor del artículo 31 de la Carta, cuando la ley lo establezca, pueden tener una sola instancia, con mayor razón ésta puede establecer límites al recurso de casación, que como bien es sabido no configura una tercera instancia. Restricción que tampoco conlleva vulneración al derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, sino que por el contrario busca que los procesos reciban una pronta solución, y de ahí el porqué las normas procesales han limitado en lo máximo los recursos que se puedan formular. 2- Sobre el valor que debe asignarse a la petición de reintegro para determinar si le asiste a alguna de las partes el interés para recurrir en casación, la Sala Plena Laboral por auto del 29 de septiembre de 1993 hizo las siguientes precisiones al respecto: “( ) El problema vendría a ser entonces determinar a cuanto ascendería en cada caso el derecho al reintegro como bien jurídico con significación económica que tiene un por sí valor, diferente al de la indemnización equivalente al monto de los salarios dejados de percibir.

La respuesta más práctica a este problema y a la incertidumbre que podría resultar de considerar que la valuación del interés jurídico se estaría haciendo no sobre los salarios que como consecuencia del reintegro ordenado deban pagarse al trabajador, liquidados ellos por el tiempo que haya transcurrido entre la fecha del despido y la de la sentencia de segunda instancia --que era la regla que se utilizaba para determinar el interés en estos casos de reintegro del trabajador-- sino sobre condenas ‘supuestas o hipotéticas´, es el de entender que siempre, y a parte del valor de los salarios, el derecho al reintegro por sí mismo tiene un valor que necesariamente por lo menos será el equivalente al de las pretensiones subsidiarias; súplicas éstas que son fácilmente determinables por el propio juez, o que, si el asunto muestra alguna complejidad será siempre posible justipreciar pericialmente, conforme ocurre, por ejemplo, con el valor de las condenas futuras correspondientes a las pensiones de jubilación vitalicias, que como es sabido se determinan tomando en consideración la expectativa de vida del pensionado o aspirante a pensión. “Este criterio que ahora se expresa, además de razonable --así por lo menos lo piensa ahora la Sala Plena de casación Laboral-- elimina cualquier incertidumbre y evita la objeción de que se pretenda justificar el interés para recurrir sobre pretensiones o condenas no valorables pecuniariamente sino sobre las meras suposiciones o hipótesis no cuantificables.

“Lo anterior no significa que puedan acumularse el valor de las pretensiones principales al correspondiente a las súplicas subsidiarias. Esta suma no es jamás procedente. Lo que aquí se afirma es que resulta improcedente considerar que las peticiones que en forma principal contiene una demanda siempre tendrán un valor y una significación económica superiores a las que se reclaman subsidiariamente, motivo por el cual en esta se solicitan solo de manera supletoria.

Por ello, si las pretensiones subsidiarias alcanzan el interés suficiente para acudir en casación, necesariamente las principales también lo tendrán ( )” El ante transcrito criterio lo reitera ahora la Corporación, y con él se rebate el planteamiento del recurrente para sostener que el valor estimado para la súplica principal lo integran los salarios dejados de percibir más la indemnización reclamada que sería el equivalente al reintegro solicitado, lo que implicaría que su interés para el recurso extraordinario supera el tope exigido por la ley.

Y es que de aceptarse el aludido argumento se estaría sumando, para establecer el interés del recurrente en casación, valores deducidos, uno de la pretensión principal (salarios dejados de percibir) y, otro de la súplica subsidiaria (indemnización por despido injusto). Acumulación y, por ende, sumatoria como lo dijo la Corte en la providencia que se trajo a colación, “jamás es procedente”. 3- Si bien el artículo 145 del C.P.T. consagra el denominado principio de la integración, ello es procedente “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo”; presupuesto que en el asunto sub judice no se dá por cuanto en materia laboral el recurso de casación está debidamente regulado.

Por lo tanto, con tal fin no es del caso acudir a otro ordenamiento adjetivo como sería el Código de Procedimiento Penal. Lo hasta ahora comentado es suficiente para concluir que el recurso de casación fue bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1) Declarar bien denegado el recurso de casación en el proceso promovido por Francisco Jaramillo Rúa contra el Banco de Bogotá. 2) Remítase esta actuación al Tribunal Superior de Antioquia -Sala Laboral- para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � Recurso de Hecho Radicaci