EMPUBARR [WILCHES] Casación 9342 \* ARABIC 1 \* ARABIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9.342 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO WILCHES LLANOS contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Barranquilla en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el recurrente llamó a juicio a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación para que fuera condenada a pagarle los salarios dejados de cancelar entre el 1o. y el 11 de agosto de 1992, las horas extras y festivos laborados, el aumento salarial de 1992, la indemnización por el no pago oportuno de los intereses sobre la cesantía de 1990 y 1991, la prima de navidad proporcional según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, los overoles y calzados de 1986 a 1992, la indemnización por despido indirecto, la reliquidación de cesantía, los salarios moratorios y la pensión sanción por despido indirecto con más de 18 años de servicios, o subsidiariamente la pensión de jubilación por 15 o más años de servicios y 48 años de edad o pensión de vejez por tener más 18 años de servicios a las Empresas.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a las Empresas en dos ocasiones: La primera desde el 5 de diciembre de 1972 hasta el 6 de noviembre de 1978 y la segunda desde el 16 de diciembre de 1979 hasta el 11 de agosto de 1992, fecha ésta en la que contaba con 55 años de edad; que no obstante que la última relación laboral le fue terminada el 11 de agosto de 1992, solo recibió sueldos hasta el 30 de julio de ese año; que la empleadora propuso a sus trabajadores con 15 o más años de servicios y 48 o más años de edad una pensión de jubilación, propuesta de la cual fue excluido pese a que contaba con dichos requisitos; que por una carta y bajo la amenaza de despedirlo, la empleadora lo obligó a que se acogiera a un plan de retiro voluntario, por lo que se configuró un despido indirecto; que por disposición convencional tiene derecho a dos horas extras diarias por ser trabajador de la Sección de Corte y Reconexión y a los intereses de la cesantía, de los cuales los correspondientes a 1990 y 1991 no le fueron cancelados oportunamente; que la prima de navidad solicitada está prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y que la empleadora no le ha cancelado los uniformes y calzados pretendidos, pese al acuerdo con el Sindicato.
La entidad demandada aceptó que el actor estuvo vinculado con ella en dos ocasiones, pero que no le constaba la última fecha de salida ni el tiempo de servicios, y que propuso a sus trabajadores un plan de retiro voluntario que fue de conocimiento público por haber tenido un despliegue publicitario en radio y televisión. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador alegando que le canceló todos los derechos que le adeudaban; que el Decreto 3135 de 1968 es de aplicación a los trabajadores nacionales y que le "otorgó una indemnización y bonificación" de acuerdo con los Decretos 1660 y 2100 de 1991 y el Acuerdo 047 del mismo año expedido por el Concejo de Barranquilla.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por pago, de conciliación, de cosa juzgada y de prescripción. Mediante sentencia del 30 de marzo de 1995, el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el trabajador y no impuso costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas.
El Tribunal advirtió inicialmente que la pretensión relativa a la pensión de jubilación fue desistida por el actor por cuanto en la inspección judicial se constató que esa prestación le había sido reconocida. Luego examinó en detalle el acta de conciliación celebrada entre las partes y dijo que de la misma se desprendía que el actor había conciliado.
Después de una abundante cita jurisprudencial y doctrinal sobre la naturaleza y efectos de la conciliación y sobre los factores de salario de los empleados oficiales, dijo: "Si el demandante considera que con la conciliación se le vulneran derechos ciertos e indiscutibles debió solicitar la declaratoria de nulidad correspondiente para que la misma no surtiese efecto alguno, siendo jurídicamente inadmisible pretender que sin dicha declaratoria de nulidad se desconozca lo convenido por las partes en desarrollo de la autonomía de la voluntad -no se vislumbran vicios del consentimiento y en caso de ser así también debería ser examinado en virtud de una petición de nulidad de la conciliación-, en presencia de una autoridad administrativa laboral, y por lo tanto en principio revestida de toda legalidad".
Respecto a los salarios reclamados por el actor, el Tribunal sostuvo que no estaban comprendidos en el acta de conciliación, pero que frente a la afirmación del actor de que no le habían sido cancelados estaba únicamente la declaración de Enrique Suárez, sobre la cual había que anotar que en la pregunta estaba insinuada la respuesta, lo que prohibe el artículo 226-2 del C. de P.C., además de que era una respuesta incompleta pues el testigo no indicó la razón de la ciencia de su dicho.
Finalmente y en cuanto se refiere a los salarios moratorios por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de jubilación, el sentenciador destacó que "a la fecha de terminación del vínculo laboral", el actor contaba con 18 años, 6 meses y 7 días de servicio y 54 años, 9 meses y 26 días de edad, y frente a esos supuestos afirmó que "no existiendo norma legal o convencional alguna que hubiese impuesto al empleador a reconocer pensión de jubilación al actor, no puede hablarse que tal prestación social era DEBIDA por el patrono al momento del retiro y por no ADEUDARLA en dicho momento-por lo menos no está probado-, el no reconocimiento de la misma en dicha fecha mal puede generar salarios moratorios".
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para ese propósito presenta tres cargos. PRIMER CARGO Así lo formula: "La providencia impugnada quebrantó indirectamente, por aplicación indebida las siguientes normas legales: Artículo 11 del Decreto 2127 de 1945, artículos 14 y 142 del C.S.T., artículo 1o. numeral 3o. de la ley 52 de 1975, en relación con el artículo 5o. del Decreto 111 de 1976 y artículos 20 y 78 del C.P.L.".
Dice que como consecuencia de haber apreciado erróneamente la carta RV/0196 del 15 de enero de 1992 (folio 8) y el acta de conciliación 1201 del 31 de octubre de 1992 (folios 78 y 79), así como por haber dejado de apreciar la carta del 22 de enero de 1992, el Tribunal cometió los siguientes desatinos fácticos: "1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor recibió bonificación para conciliar sus derechos.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el accionante recibió la bonificación exclusivamente para renunciar a su contrato de trabajo. "3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante concilió el aumento de salarios correspondiente al año 1992. "4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el enjuiciante concilió el cobro de la sanción por el pago extemporáneo del 12% de intereses sobre las cesantías del año 1991".
En la demostración la censura afirma que la defectuosa valoración probatoria que hizo el Tribunal lo llevó a dar por demostrado que el actor había recibido la bonificación para conciliar sus derechos. Anota a renglón seguido que si bien es cierto el acta de conciliación registra esos términos, la verdadera causa de esa suma fue por haber renunciado voluntariamente a su contrato de trabajo, lo que lo lleva a sostener que fue asaltado en su buena fe al firmar el acta y además obligado a aceptar la propuesta de retiro que contenía una amenaza velada de despido.
Asevera que las pruebas que denuncia demuestran que la Empresa le hizo una oferta para que renunciara a su contrato de trabajo a cambio de una suma de dinero, que aceptó dicha oferta pero condicionada al pago de todos sus derechos legales y convencionales, entre los cuales incluyó "el retroactivo y los intereses sobre cesantía", que en cuanto al primero se refiere al causado entre enero y agosto de 1992, pues "hasta esa fecha la Empresa no le había efectuado el reajuste convencional".
Insiste en que el error del Tribunal lo llevó a dar por demostrado que el aumento salarial había sido objeto de conciliación sin tener en cuenta que los artículos 11 del Decreto 2127 de 1945 y 14 y 142 del C.S. del T. establecen la irrenunciabilidad del salario. Manifiesta que conforme lo tiene dicho esta Corporación, los derechos conciliados deben aparecer en forma expresa en el acta respectiva, lo que ignoró el Tribunal pues consideró que la expresión "salarios" que aparece en el acta de conciliación significaba que había conciliado "el retroactivo de enero 1o. al 11 de agosto de 1992".
Anota además que en el caso en que efectivamente ese concepto hubiera sido conciliado, el acuerdo sería nulo e ineficaz por recaer sobre salarios devengados que eran derechos ciertos e indiscutibles "amén de que se trata de un derecho pactado en Convención Colectiva de Trabajo los cuales no pueden renunciarse a espaldas de la organización sindical pactante", como lo dijo la Corte en la sentencia del 23 de agosto de 1988, radicación 0518.
La sociedad demandada alega que la censura no precisó las normas sustanciales que consagran los derechos pretendidos por el demandante. Que se acusa al Tribunal de haber apreciado una documental que en realidad no la tuvo en cuenta y que el análisis que hizo el Tribunal del acta de conciliación fue certero y ajustado a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun sin detenerse en las acertadas críticas de la sociedad opositora en cuanto a la deficiencia de la proposición jurídica que no incluyó, conforme lo exige el artículo 90-5 del C. de P.T., las normas sustantivas del orden nacional que consagran los derechos pretendidos por el recurrente, lo cual sería suficiente para rechazar el cargo, debe decirse que de las pruebas denunciadas por la censura no aparece la comisión por el Tribunal de un error fáctico ostensible o manifiesto.
En efecto, es cierto que mediante comunicación del 15 de enero de 1992 la demandada presentó una oferta al demandante para que renunciara a su cargo mediante el pago de una bonificación de $7'201.800.oo, y que esa oferta fue aceptada por su destinatario, como lo demuestran las documentales de folios 8 y 80. Sin embargo, en el acta de conciliación suscrita el 31 de octubre de 1992, con posterioridad a la oferta y su aceptación, las partes dejaron consignado de manera expresa que la dicha bonificación conciliaba "cualquier indemnización, factores salariales o derecho legal o convencional esencialmente discutible", manifestación que sin duda alguna permitía racionalmente la convicción que se formó el Tribunal de la dicha acta, lo que de por sí descarta que hubiera incurrido de manera ostensible y protuberante en los errores fácticos que le atribuye la censura.
Por lo demás, la censura dejó incólume otro de los soportes de la sentencia impugnada, cual fue la omisión del demandante al no solicitar la nulidad del acta de conciliación, lo que para el juzgador de la alzada era indispensable pues "resultaba jurídicamente inadmisible pretender que sin dicha declaratoria de nulidad se desconozca lo convenido por las partes".
Esa motivación del fallo, equivocada o no, tiene por sí sola la entidad suficiente para mantenerlo intacto, e imponía, por tanto, la obligación a la censura de destruirla. Está visto que pese a la deficiencia técnica inicialmente anotada, el cargo tampoco estaba llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia por la aplicación indebida del " artículo 26 numeral 3o. del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 57, numeral 4o. del C.S. del T.".
Expresa que por haber mal apreciado la contestación de la demanda, en cuanto aceptó el hecho primero del libelo, y el testimonio de Enrique Suárez Molina, y por haber inestimado la tarjeta de control de asistencia al trabajo, el Tribunal incurrió en el desatino fáctico de "No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada hasta el 11 de agosto de 1992".
La demostración la desarrolla así: "Por la errónea inteligencia dadas al testimonio y a la contestación de la demanda y la falta de apreciación de la tarjeta de control de asistencia, el Tribunal cometió el yerro que le endilgo a la providencia acusada por cuanto la prueba testimonial, la aceptación del período trabajado y la ficha de control al trabajo demuestran fehacientemente que el petente sí trabajó los 11 días del mes de agosto de 1992.
"La tarjeta referida aparece timbrada hasta el 11 de agosto de la anualidad comentada; el procurador judicial de la demandada acepta que el demandante trabajó hasta dicha fecha y el testigo reafirma lo dicho anteriormente. Así las cosas y si el Ad-quem hubiese analizado en forma atinada las pruebas en comento habría arribado a la conclusión de que le asiste razón al actor en este petición".
La sociedad replica afirmando que las normas invocadas por la censura no son atributivas de derechos sustanciales, además de que el artículo 57 del C.S. del T. no es aplicable a la relación laboral que existió entre las partes. Que no es cierto que la Empresa hubiera aceptado la fecha de retiro del último vínculo laboral y que el Tribunal no cometió desatino alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE También resultan atinados los reproches de orden técnico que la sociedad opositora le formula a esta acusación en cuanto a la deficiencia de la proposición jurídica, puesto que las normas denunciadas no consagran los derechos pretendidos por la censura, además de que el precepto citado del Código Sustantivo del Trabajo resulta impertinente para el caso bajo examen.
Además de lo anterior, asimismo acierta el opositor en sus restantes críticas, pues no es cierto que en la contestación de la demanda --la que sin embargo fue apreciada por el Tribunal--, la empresa hubiera aceptado que el actor laboró hasta el 11 de agosto de 1992, sino que por el contrario expresó que no le constaba ese hecho. Luego mal podría atribuírse una defectuosa valoración de esa pieza por el Tribunal.
La tarjeta de control del folio 10 tampoco demuestra registro alguno indicativo de que el actor hubiera laborado hasta la mencionada fecha, pues simplemente aparecen en ese sentido unos manuscritos que no dan plena certeza sobre la controversia, además de que está de por medio el acta de conciliación en la que las partes dejaron constancia de que el actor presentó renuncia desde el 31 de julio de 1992.
De modo que si el Tribunal la hubiera apreciado seguramente no habría variado su convicción. Por la restricción que impone el artículo 7o. de la ley 16 de 1969, la Sala está imposibilitada para examinar el testimonio citado por la censura. Tampoco se muestra en manera alguna ostensiblemente equivocada la conclusión final del Tribunal, lo que muestra que, aún superando las deficiencias anotadas, el cargo no podía prosperar.
TERCER CARGO También por la vía indirecta acusa a la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 8o. de la Ley 10 de 1972, 6o. del Decreto 1672 de 1973 y 1o. del Decreto 797 de 1949. Alega que por haber apreciado de manera equivocada la resolución 215 del 12 de julio de 1994, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa enjuiciada estaba obligada a reconocer la pensión de jubilación desde el día siguiente de su retiro como trabajador activo.
"2.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció al demandante la pensión jubilatoria el 12 de julio de 1994 con retroactividad al 1o. de agosto de 1992". En la demostración afirma que "No cabe la menor duda que si la Empresa demandada, mediante la resolución ya citada, reconoció la Pensión demandada inicialmente pagadera desde el 1o. de agosto de 1992, aceptó que la debía a partir del día siguiente al retiro del actor.
Esto indica que estaba obligada a pensionar al petente desde la fecha de su desvinculación, lo que (sic) cual casi reconoció dos años después de la fecha en que debió hacerlo, sin que hubiese sido demostrada la justificación de su demora. En ese orden de ideas, mal pudo decir el Tribunal que la accionada no estaba obligada a pensionar al actor en el momento de fenecer la relación contractual, incurriendo con ello en el error evidente acusado en la apreciación de la prueba quebrantando de paso las normas citadas y con grave incidencia para las pretensiones del accionante".
Finaliza el cargo diciendo que como lo ha dicho la Corte frente a los artículos 1o. del Decreto 797 de 1949 y 65 del C.S. del T., la mala fe corresponde desvirtuarla al patrono, lo que no acontece en el sub-lite. La sociedad opositora alega que la resolución denunciada como mal apreciada no aparece en el expediente, pues no fue solicitada como prueba ni decretada como tal, por lo que mal podría acusarse al Tribunal de los yerros fácticos que precisó la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta incuestionable, como lo anotó con toda la razón la oposición, que la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, sobre la cual la censura fundamento esta acusación, no fue solicitada ni decretada como prueba. Aun más ni siquiera aparece incorporada al expediente. La anterior consideración resulta suficiente para descartar la comisión por el Tribunal de yerro fáctico alguno, lo cual conduce inexorablemente a que el cargo no prospere.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacioón laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Barranquilla en el juicio que Francisco Wilches LLanos le sigue a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación. Costas del recurso a cargo del impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9342