SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9339 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis de abril de mil novecientos noventa y siete. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio ordinario de JOSE RAFAEL JAIMES SUAREZ contra la COOPERATIVA “COOTRANSMOTILONES LTDA.”
ANTECEDENTES El actor pidió en su demanda que se condenara a la demandada a pagarle cesantía, primas de servicios, vacaciones, intereses de la cesantía por todo el tiempo laborado, 14 días de salario, indemnización por despido, indemnización moratoria y costas. Para ello se basó en que prestó servicios a la demandada, mediante contrato verbal y en el cargo de Gerente, del 15 de septiembre de 1991 al 14 de marzo de 1992, con un salario mensual de $300.000.oo; que se lo despidió sin justa causa, por designación de un nuevo gerente; que no fue afiliado a ningún fondo de cesantías; que se le adeuda lo que reclama.
La Cooperativa negó la vinculación laboral del actor expresando al respecto que el demandante fue socio fundador de la Cooperativa y designado Gerente “con el exclusivo fin de que obtuviera licencia respectiva”; que no hubo contrato verbal con él; que la Cooperativa “tan solo empezó a funcionar como tal el día 14 de febrero de 1992”, cuando se le otorgó la personería jurídica; negó que el actor hubiera devengado salario pues fue voluntad de los socios fundadores “la creación del cargo de GERENTE AD HONOREM”, con el exclusivo fin ya indicado; que no se le pagó al actor lo que reclama porque no se causó y que concluída su labor, se procedió a designar gerente.
Se opuso a las pretensiones. El Juzgado Unico Civil del Circuito de Pamplona decidió la litis en primera instancia con sentencia del 31 de enero de 1996, en la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al actor. En el grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de Pamplona, el cual, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, confirmó el de primera instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El actor no quedó conforme con la sentencia del Tribunal y por ello la recurrió en casación. El recurso fue denegado por el ad quem, pero la Corte, luego de surtido el recurso de hecho, estimó que el de casación fue mal denegado y lo concedió. Tramitado como se encuentra en debida forma, se procede a resolverlo, con fundamento en la demanda del recurrente y en la réplica que oportunamente efectuó la cooperativa demandada.
Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia acusada y que en sede de instancia revoque en su totalidad la del a quo y en su lugar se hagan las condenas solicitadas en la demanda introductoria. Para alcanzar su propósito, el recurrente formula un solo cargo, así: CARGO UNICO Dice: “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (N. de Stder.), Sala Laboral del 19 de abril de 1996, de violar de manera INDIRECTA el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a los artículos 64, 65, 186, 189 Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1995, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 de la Ley 152 de 1975; artículos 55, 60 del Código Procesal Laboral, en el concepto de APLICACION INDEBIDA por error manifiesto de hecho, producto de la falta de apreciación de la prueba documental aportada durante la inspección ocular.
“Los errores manifiestos de hecho se evidencian en lo siguiente: “- No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue nombrado Gerente de la Cooperativa demandada el día 15 de septiembre de 1991. “- No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue reemplazado del cargo de Gerente el día 14 de marzo de 1992. “- No dar por demostrado, estándolo, las funciones del Gerente y que suponen el elemento subordinación. “Sustentación del cargo: Los anteriores errores manifiestos de hecho los cometió el ad-quem como producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas documentales, aportadas legalmente: “a) Los documentos que obran a folios 83, 84, 895, 86 y 87 prueban el nombramiento del demandante Jaimes Suárez como Gerente a partir del día 15 de septiembre de 1991.
De haberse valorado, este medio probatoria -sic- se habría determinado con precisión el extremo inicial de la relación laboral. “b) Los documentos que pobran -sic- a folios 154, 155, 156 y 157 prueban las funciones que debía desempeñar el demandante en el cargo de Gerente. De haberse apreciado este medio probatorio por el ad-quem, se habría establecido el elemento subordinación. “c) Los documentos que obran a folios 59 y 60, demuestran que el demandante Jaimes Suárez, fue reemplazado en el cargo de Gerente el día 14 de marzo de 1992.
De haberse valorado este medio probatorio, se habría establecido el extremo final de la relación laboral. “Las anteriores pruebas que fueron dejadas de apreciar, en conjunto con las testimoniales habrían conducido a la correcta aplicación de las normas citadas como violadas por el sentenciador de segunda instancia.” (folios 14 a 17 del C. de la Corte) LA OPOSICION El demandante se opone a la prosperidad del recurso.
Dice que las pruebas en que basa su ataque el censor no se aportaron en la inspección judicial, sino que todos, salvo la de los folios 59 y 60, lo fueron extemporáneamente por el actor “pero acogida de oficio por el juzgador y decretada en la misma audiencia como prueba documental”. Por lo tanto, considera que dichas pruebas fueron mal atacadas.
Seguidamente expresa el replicante que las pruebas que el censor acusa como no apreciadas sí lo fueron por el Tribunal y que, además, de las mismas no se deduce el elemento subordinación que el ad quem echó de menos en el proceso, y ello se confirma con el dicho de los deponentes, como se acogió en el fallo. Asevera que el error endilgado al Tribunal no es protuberante y cita, de otra parte, una sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo atinente a que el cargo debe atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo acusado.
SE CONSIDERA Para resolver el cargo propuesto basta advertir que aunque se demostraran efectivamente los errores enrostrados al ad quem por medio de las pruebas acusadas, la sentencia no podría ser casada, puesto que la misma tuvo como soporte de la decisión en ella contenida los testimonios de Celina Ramón Cañas, José del Cármen Carvajal y Domingo Carvajal Suárez, quienes en concepto del ad quem desvirtúan la vinculación laboral propiamente dicha del actor y su retribución económica, y tales elementos de convicción no fueron atacados por el censor.
Así las cosas, como dichas pruebas siguen dando soporte al fallo, éste -se reitera- no puede ser casado. Es que, lo ha advertido hasta la saciedad esta Sala de la Corte, cuando un fallo se edifica sobre la base de varios elementos de prueba, la decisión del ad quem es intangible si el censor no acusa eficazmente todos ellos, demostrando error de hecho evidente en su apreciación, o error de derecho.
No proceder así, condena el cargo al fracaso, pues la sentencia del fallador colegiado sube a la Corte amparada por la presunción de legalidad que debe ser destruida por quien la recurre. Lo dicho es suficiente para concluir, según lo pide también la réplica, que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 19 de abril de 1996, en el juicio ordinario de JOSE RAFAEL JAIMES SUAREZ contra la COOPERATIVA “COOTRANSMOTILONES LTDA”.
COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. TASENSE. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� José Rafael Jaimes Suárez Vs. Cooperativa “Cootransmotilones Ltda.” Casación No. 9339.