CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 28 RADICACION 9337 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR DE JESUS SUAREZ ALVAREZ y LUZ MERY RIVERA MOLINA contra la sentencia de 16 de julio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de, Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por recurrentes contra INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. “IMUSA S.A.” y otra.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presenta por OSCAR DE JESUS SUAREZ ALVAREZ y LUZ MERY RIVERA MOLINA en su propio nombre y como representantes de sus menores hijos VICTOR MANUEL, LUZ MARIA y BIBINA LUCIA contra las empresas INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. “IMUSA S.A.” e HIDROELECTRICA LTDA, con el fin de obtener que mediante el proceso ordinario laboral de doble instancia se declare la existencia de un contrato verbal a término indefinido, con extremos temporales que se extienden del 5 de diciembre de 1994 para terminar por muerte accidental del trabajador el 19 de enero de 1995 y se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas al pago de los perjuicios plenos y ordinarios debido a la culpa patronal en el accidente de trabajo, y al pago de los perjuicios morales.
Aduce la demandante que el señor JORGE WILSON (qepd) laboró para las demandadas en el cargo de electricista con una asignación de $120.000.oo más auxilio de transporte, que el dia 19 de enero de 1995 se produjo su muerte en forma casi instantánea debido a culpa del empleador al no haberle brindado los medios adecuados y elementos de seguridad en la ejecución de sus labores.
Dice que la empleadora reconoció a sus demandantes la suma de $3.186.102.30 por concepto de prestaciones sociales y seguro obligatorio doble por muerte en accidente de trabajo y al existir culpa grave de la demandada están en la obligación de resarcir los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes. La empresa IMUSA S.A., se opuso a las pretensiones. adujo que el accidente se generó en la culpa de la víctima y propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad con Industrias metalúrgicas Unidas S.A.., culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, pago, compensación conducta diligente de la demandada e inexistencia de la obligacion.
Lo propio hizo la firma Hidroelectrica ltda., oponiendose a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el accidente obedeció a imprudencia de la víctima, al ejecutar funciones que no le correspondían. Agregó haber pagado a los demandantes la suma de $6.000.000.oo en virtud de la transacción a que llegó con la demandante. Que además pagó los gastos funerarios.
Propuso las excepciones de inexistencia dela obligación, falta de causa para pedir, cosa juzgada y pago. El Juzgado Quinto Laboral del cicuito de Medellín en sentencia de 9 de abril de 1996 condenó a las codemandadadas a pagar a la demandante $28.997.658.97 por perjuicios materiales; $10.000.000.oo y $3.000.000.oo para cada uno de los hermanos por perjuicios morales, ordenó deducir la suma de $6.000.000.oo.
Contra la decisión la demandada interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal mediante sentencia de 16 julio de 1996 por la cual revocó la sentencia materia de la alzada y declaró configurada la excepción de cosa juzgada. Absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra. El Tribunal transcribió el contrato de transacción celebrado entre los padres del trabajador fallecido y el representante legal de la empresa Hidroeléctrica ltda sin haber observado vicios del consentimiento susceptible de invalidarla.
Por el contrario la encontró la encontró ajustada a los requerimientos sustanciales de validez y con efectos de cosa juzgada RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que en tiempo fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor, de manera principal, que se case totalmente la sentencia impugnada y que una vez convertida en sede de instancia confirme la de primer grado exceptuando la absolución hecha por concepto de indexación, punto en el que habrá de revocarla para imponer condena por este concepto. Subsidiariamente pretende con los tres últimos cargos la casación parcial de la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que el fallecimiento del señor JORGE WILSON SUAREZ RIVERA ocurrió por culpa patronal y en cuanto condenó a las sociedades demandadas a pagar a VICTOR MANUEL, LUZ MARIA Y BIBIANA LUCIA SUAREZ RIVERA la suma de $3.OOO.OOO.oo para cada uno por perjuicios morales y revoque la sentencia de primera instancia en cuanto autorizó la deducción de la suma de $6.000.000.oo de las condenas proferidas.
Con tal fin formula cinco cargos, los cuales la Sala procede a despacharlos en el orden propuesto: “PRIMER CARGO. “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los Arts. 15, 216, 249, 340, 341, 342 del Código Sustantivo del Trabajo; los Arts 12 y 13 de la Ley 11 de 1984; Art. 3º del Decreto 2351 de 1965; los Arts. 1.501, 1.502, 1.517, 1.518, 1.602, 2.469, 2.470, 2.471, 2.481, 2.483, 2.484 y 2.485 del Código Civil Colombiano; el Art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los Arts. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil”.
Los errores de hecho consistieron en: “- No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada “HIDROELECTRICA LTDA” asumió el pago d ella totalidad de la indemnización plena de perjuicios ocasionados a los señores Oscar de Jesús Suárez Alvarez y Luz Mery Rivera Molina en razón de la muerte de su hijo Jorge Wilson “- Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes se celebró un contrato de transacción “No dar por demostrado estándolo que al contrato celebrado entre la sociedad “HIDROLECTRICA LTDA” Y LOS SEÑORES Oscar Suárez y Luz Mery Rivera se vincularon derechos laborales ciertos e irrenunciables.
“ El tribunal Superior de Medellín incurrió en los errores de hecho referidos como consecuencia de la apreciación indebida del documento contentivo del contrato celebrado entre los señores Oscar de Jesús Suárez y Luz Mery Rivera Molina con la sociedad “Hidroeléctrica Ltda” el 31 de marzo de 1995”. En la demostración del cargo el recurrente afirma que el contrato celebrado entre OSCAR DE JESUS SUAREZ ALVAREZ y LUZ MERY RIVERA MOLINA con la HIDROELECTRICA LTDA no comporta contrato de transacción por carencia de objeto.
No obstante, afirma que el contrato involucra derechos ciertos e indiscutibles los cuales deduce de la cláusula tercera. Además; se duele de no haberse establecido prestación económica específica y determinada. SE CONSIDERA El asunto que ocupa la atención de la Corte se circunscribe a la validez del contrato de transacción (fl. 53 a 56) celebrado entre las partes.
Para el censor no aparece demostrado. En tanto que el Tribunal le impartió plena validez para deducirle efectos de cosa juzgada. Se Observa que el cargo incurre en contradicciones derivadas de los diferentes entendimientos del contrato de transacción. Por una parte del mismo, no obstante lo anterior, se pretende deducir la asunción por la demandada de la indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia del accidente de trabajo y por otra que al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles carece de validez legal.
El examen de la prueba singularizada por el censor se contrae al documento de folios 53 a 56 que registra la transacción celebrada entre los ascendientes del trabajador fallecido y el representante legal de la empresa Hidroeléctrica Limitada, respecto a la asunción del pago de la suma de $6000.000.oo a los padres del trabajador fallecido “ para satisfacer plenamente los perjuicios, seguro de vida y prestaciones sociales que le correspondían”.
Acordaron además la satisfacción total de “ las obligaciones generadas en el accidente de trabajo”, según la cláusula cuarta y en la misma agregaron: “ …renunciamos expresamente a adelantar en el futuro alguna reclamación contra la empresa Hidroeléctrica Ltda, su Representante legal o sus futuros propietarios. Ni por vía directa ni judicial”.
En la cláusula quinta le reconocieron los efectos propios de cosa juzgada. Como quiera que el Tribunal apreció el documento relativo a la conciliación impartiendole validez, no ve la Sala ni lo señala el recurrente los eventuales yerros fácticos en que hubiese podido incurrir el Tribunal al valorarlo. Bien se sabe que para el quebrantamiento de una sentencia bajo la adución de yerros fácticos trascendentes en la decisión, la censura ha de demostrar plenamente que el ad-quem apreció la prueba por fuera de lo que la misma demuestra, que no es el caso bajo examen, como quiera que centra el ataque a situaciones más de orden jurídico que fáctico, sin lograr desde luego concretar errores de esta especie de manera ostensible.
En consecuencia, el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA los Arts. 15, 340, 341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo; los Arts. 1.501, 1.502, 1.517, 1.518, 1.602, 2.469, 2.470, 2.471, 2.481, 2.483, 2.484 y 2.485 del Código Civil Colombiano en relación con los Arts. 216 y 249 del C.S.T.; los Arts 12 y 13 de la Ley 11 de 1984; el Art. 3º del Decreto 2351 de 1965;. el Art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los Arts. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil”.
El recurrente afirma que tratándose del contrato de transacción, ha de determinarse las mutuas concesiones que se hacen las partes y para el caso de ausencia de este requisito no se configura el contrato de transacción. Textualmente dice: “el Tribunal Superior de Medellín apreció el negocio jurídico celebrado entre las partes antes relacionadas, se olvidó que el auxilio de cesantía y el seguro de vida constituían prestaciones ciertas, indiscutibles e irrenunciables que no podía ser objeto de un contrato de transacción” (FL. 23 Cuaderno Corte).
SE CONSIDERA El recurrente en la demostración del cargo, discurre en estos términos: “Tratándose del contrato de transacción, dicho requisito se traduce en la determinación de las concesiones mutuas, recíprocas que se hacen las partes”. ( folio 21.Cuaderno Corte.). Según la precedente transcripción el recurrente cuestiona el contrato de transacción en cuanto a las concesiones mutuas o recíprocas de las partes y por sabido se tiene que la acusación de la sentencia por vía directa supone total conformidad entre la misma y la acusación en relación a lo fáctico y probatorio en que se sustenta y en tales condiciones, la vía escogida no era la procedente para obtener el objetivo pretendido, lo cual conduce a desestimar el cargo.
“TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los Arts.. 1.501, 1.502, 1.602, 2.469, 2.470, 2.471, 2.481, 2.483, 2.484 y 2.485 del Código Civil Colombiano; Los Arts. 15 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; el Art. 3º del Decreto 2351 de 1965; en relación con los Arts. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil”.
El error de hecho consistió en no dar por demostrado estándolo que los demandantes “VICTOR MANUEL, LUZ MARIA Y BIBIANA LUCIA SUAREZ RIVERA” no fueron parte en el contrato de transacción obrante a folios 53 a 56 del proceso. Error que se produjo como consecuencia de la apreciación indebida tanto de la transacción celebrada por Oscar de Jesús Suárez Alvarez y Luz Mery Rivera Molina con la sociedad “Hidroelectrica ltda” como del escrito contentivo de la demanda.
Se sustenta en que el contrato de transacción obliga a quienes intervinieron en el, sin que en consecuencia pueda beneficiar o perjudicar a terceros y que en el caso bajo examen son demandantes, a más de los padres naturales del trabajador fallecido, los menores VICTOR MANUEL, LUZ MARIA Y BIBIANA LUCIA SUAREZ RIVERA, con pretensiones autonomas frente a la de sus padres y en el aludido contrato de transacción no se mencionó a los menores.
SE CONSIDERA Se duele el cargo que el Tribunal no dio por demostrado que los hermanos del trabajador fallecido, no fueron parte en el contrato de transacción. Sobre el particular, ha de decirse que la sentencia impugnada tomó en consideración el aludido documento y del mismo dedujo las consecuencias jurídicas únicamente entre los padres del trabajador fallecido y la empresa demandada, al ser estos los que celebraron el acuerdo objeto de examen en el recurso extraordinario, sin hacer mención a los hermanos del trabajador fallecido por cuanto no fueron partes en tal acuerdo y en las condiciones dichas, mal podía incurrir en el yerro fáctico señalado por el recurrente.
Además, ha de advertirse que los referidos hermanos del causante, en atención a los órdenes de beneficiarios previsto por el artículo 204 del C.S.T., ni concurren, ni excluyen a los padres naturales del trabajador fallecido, los que sí excluyen a los hermanos y recogen por partes iguales el valor de los derechos negociados. El cargo no prospera.
“CUARTO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los Arts.. 1.501, 1.502, 1.602, 2.469, 2.470, 2.471, 2.481, 2.483, 2.484 y 2.485 del Código Civil Colombiano; Los Arts. 15 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; el Art. 3º del Decreto 2351 de 1965; en relación con los Arts. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil”.
Cuestiona la prosperidad de la excepción de cosa juzgada reconocida por el Tribunal, dada la circunstancia de que en el contrato de transacción solo intervinieron los padres del trabajador fallecido y la menta a excepción no podía cobijar a los menores que no fueron parte en el contrato referido SE CONSIDERA El recurrente en la demostración del cargo afirma: “En el presente caso el Tribunal superior de Medellín desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la excepción de cosa juzgada sustentada en el contrato de transacción obrante a fls. 53 a 56 del proceso” ( folios 28 y 29.Cuadrno Corte).
Lo anterior evidencia, que tanto los fundamentos de la sentencia fueron de órden eminentemente fáctico e idéntico el cuestionamiento a la misma en el cargo por vía directa, siendo predicable lo dicho al despachar el segundo. El cargo se desestima “QUINTO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa los Arts. 1.602 y 2.484 del Código Civil Colombiano en relación con los Arts. 15 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; el Art. 3º del Decreto 2351 de 1965; los Arts. 1502, 2.469, 2.470, 2.471, 2.481, 2.483 y 2.485 del Código Civil y los Arts. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil”.
Señala que el Tribunal desacertó al reconocer la excepción de cosa juzgada ante la falta de identidad entre las personas que suscribieron el contrato de transacción y quienes figuran como demandantes. SE CONSIDERA En el presente, como en el cargo anterior, el recurrente hace referencia a asuntos de estirpe fáctica y dado que se presenta por vía directa, la Corte se remite a lo dicho al ocuparse del cuarto cargo que conduce a su desetimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 16 de julio de 1996 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por OSCAR DE JESUS SUAREZ ALVAREZ y LUZ MERY RIVERA MOLINA contra INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. “IMUSA S.A.” y otra.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación No 9337.