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9336CASCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.07 Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticuatro de mil novecientos noventa y seis. Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, se absuelve a los hermanos CARLOS ARIEL y JAIME VARGAS NARANJO por el delito de homicidio de que fuera víctima Alcides Poveda Velásquez.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 21 de julio de 1991, en el paraje denominado 'Los Organos' del corregimiento de Reventones, de la jurisdicción municipal de Anolaima, cuando en compañía de José Joaquín Rodríguez se dirigía a su casa de habitación situada en área rural, siendo las dos y media de la madrugada fue muerto de seis disparos de arma de fuego el ciudadano Alcides Poveda Vásquez, resultando sindicados del hecho punible tanto el mencionado José Joaquín Rodríguez como los hermanos CARLOS ARIEL y JAIME VARGAS NARANJO.

Perfeccionada la investigación, fue calificada por la Unidad de Fiscalía de Facatativá con resolución acusatoria por homicidio agravado contra CARLOS ARIEL y JAIME VARGAS NARANJO y con preclusión de instrucción respecto de Rodríguez (fls. 1, 9, 302 cd. ppl. 1); y, rituada la etapa de la causa, una vez celebrada la audiencia pública (fls. 345, 396), aquéllos fueron absueltos por el Juzgado de la primera instancia en fallo que el Tribunal Superior del Distrito confirmó mediante el que ha sido impugnado en casación por la representación de la parte civil (fls. 432 cd. ppl. 1 y cd.

Tr.). LA DEMANDA El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal 1a. del artículo 220 del C. P.P., de ser violatoria, en forma indirecta, de una norma de derecho sustancial, debido al error en que incurrió el Tribunal al otorgar, según precisa, "a las pruebas testificales un valor reñido con el que realmente debió dársele, esto es incurrió en un falso juicio de convicción en la valoración del caudal probatorio".

Argumenta que el Tribunal concedió "indebida eficacia probatoria a las atestaciones de familiares de los implicados" sin tener en cuenta que esos elementos de juicio "debían considerarse como sospechosos" y por tanto indignos de credibilidad conforme a la sana crítica. Hace concreta referencia a los testimonios del tío de los absueltos, Hernando Negro, cuya versión considera "manifiestamente parcializada, encaminada a favorecer a los incriminados, distorsionando la verdad".

Estima que habiendo sido oído en el proceso el mentado testigo se transgredió el mandato 33 de la Constitución Nacional, dado que si una persona no tiene obligación de declarar contra sí misma o contra determinados parientes, su testimonio, cuando, como en el caso de autos, tiende a favorecer a los procesados, tampoco puede ser evaluado y, que tal es el sentido del artículo 283 del C. P. P..

Añade que el fallador dejó de apreciar en conjunto el haz probatorio transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 254 C. P. P., pues se limitó a admitir en su sentido exculpatorio los testimonios parcializados "sin apreciar otros elementos gravemente incriminatorios, cuales son los indicios de presencia de mentira, de mala justificación de enemistad", que de haber sido examinados "concurrirían todos a confirmar los cargos incriminatorios que gravitan sobre los hermanos Vargas".

Aludiendo a la declaración rendida en la audiencia pública por el pocesado Carlos Ariel Vargas afirma que el Tribunal guardó silencio sobre la contradicción en que incurrió al referir "horas diferentes respecto de su llegada a Reventones". Agrega que también guardó silencio sobre los dichos de José Poveda y Hernando García quienes, afirma "trajeron positivos elementos que corroboraron de manera indubitable, que los hermanos Vargas fueron los responsables de homicidio ".

Considera incongruente el examen de la prueba adelantado en el fallo al advertir como razón absolutoria que pese a alguna imprecisión "la mayoría de las declaraciones vienen a corroborar lo manifestado por los hermanos Vargas ", pues, dice, tales imprecisos testimonios no podían "quitar de un tajo los gravísimos cargos formulados por José Joaquín Rodríguez" quien en repetidas oportunidades reiteró que los homicidas fueron los dos absueltos, siedo éste, en su criterio, el testimonio digno de crédito.

En armonía con su discurso solicita que se case el fallo acusado y sustitutivamente se condene a los procesados. EL MINISTERIO PUBLICO En la opinión del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el cargo que constituye la demanda debe ser desestimado. Encuentra, por una parte, que el actor atribuye a la sentencia un falso juicio de convicción en el estudio probatorio, sin percatarse que tal clase de yerro sólo tendría cabida ante pruebas a las que la ley hubiera atribuído un determinado valor, y que, además, no obstante la aducción de esa falla, transfiere la argumentación en alguno de sus apartes a un presunto error de hecho por omisión en la apreciación de algunas pruebas indiciarias, sin señalar sobre qué pruebas ignoradas se edificaban tales indicios.

Por otra parte, estima contradictorio el argumento del demandante de que siendo sospechosa por parentesco una declaración no puede ser apreciada, pues, recuerda el funcionario, lo que en el evento de recibir un testimonio de esa procedencia, debe hacer el juez, es someterlo al racional examen a que está obligado dentro de la sana crítica, sin que ello contradiga el significado del artículo 33 de la Constitución Nacional.

En relación con la alegada omisión en el estudio de algunas pruebas indiciarias, advierte carencia absoluta de razón en la demanda, porque el fallo se ocupó de puntualizar los diversos aspectos determinantes de la duda por la cual impartió absolución a los procesados, mediante el examen de las pruebas de tal naturaleza confrontadas con el testimonio incriminante de Rodríguez y, considera que el censor se limitó a una crítica global de la prueba sin precisar ni demostrar los errores que afirmó cometidos, y que en últimas arraigó su cuestionamiento en apartes de la sentencia que tomó desarticuladamente tratando hábilmente de establecer certeza de responsabilidad en procura de la condenación de los procesados.

Para consolidar su criterio, el Procurador transcribe extensos apartes del fallo que encuentra pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Porque el cargo formulado a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en todos sus aspectos es ineficaz para su remoción, no se accederá a la pretensión del demandante, el señor representante de la parte civil.

Destácase, en primer término, que la demanda adolece de las fallas técnicas que acertadamente señala la Procuraduría, como que al tratar de demostrar el yerro que conceptualiza su signatario de "falso juicio de convicción" y atribuye al fallador en la apreciación de la prueba, incurre en equívocos que descartan esa clase de error y añade ingredientes propios del falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de determinados elementos de juicio, fuera de que también omite precisarlos y acreditarlos debidamente.

De otra parte, en su contenido intrínseco, los argumentos del discurso, carecen de razón para eliminar la duda en la cual se asentó la absolución cuestionada. El primer segmento de la demanda critica la eficacia probatoria otorgada por el sentenciador al testimonio del tío de los procesados, Luis Hernando Negro, prueba que según el censor, por provenir de un pariente exceptuado, conforme al artículo 33 de la Carta Política, de la obligación de declarar, entre otras personas, contra parientes dentro del grado de consanguinidad que lo liga a aquéllos, no debió ser apreciada por estar orientada a favorecer a los incriminados y por ende a encubrir su conducta.

Haber evaluado esa declaración vulneró la norma superior en cuyo mismo sentido aparece normativizado el artículo 283 del C. de P. P. No reparó el distinguido casacionista en el principio de la crítica racional que gobierna la apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal y que fue aplicado en el examen de los elementos de juicio que tanto en primera como en segunda instancia adelantó el fallador en este asunto.

El precepto 33 constitucional, garante de la solidaridad íntima, que se pregona transgredido, limita el poder estatal estableciendo la no obligatoriedad de testimoniar de las personas en él relacionadas, pero no prohibe que ellas declaren ante el juez si es su voluntad, tal es el desarrollo de esa norma superior en el artículo 283 del C. de P. P.; ni priva a éste de la obligación de someter esa prueba al rasero de la sana crítica, vale decir, no la convierte de por sí en prueba ilegal; para que esta descalificante llegue a inutilizarla, tiene que originarse en causa diferente.

Por lo demás, siendo imperativo de derecho demostrar en la demanda de casación, por tratarse de un juicio de tal naturaleza a la sentencia con que finalizan las instancias, las afirmaciones que se hacen tendientes a procurar su remoción total o parcial, cumple al censor indicar los errores de evaluación probatoria que pudieron determinar el sentido y/o alcance del fallo; y en tratándose de cuestionar el crédito otorgado a determinadas pruebas, específicamente a testimonios rendidos por personas señaladas en las disposiciones en comentario, su deber es demostrar objetivamente ese error del juzgador.

No basta, lo ha repetido a exceso la jurisprudencia de esta Sala, con consignar afirmaciones sin fundamento y nacidas apenas del explicable pero no aceptable interés por cambiar las resultas del fallo acusado, porque el juez extraordinario no está autorizado a variar caprichosamente una sentencia -amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad- y, ello sería lo que ocurriese, en detrimento de los principios de la sana crítica probatoria y de la seguridad de las decisiones judiciales, de hacer prevalecer, sin que esos errores se demostrasen, el criterio del demandante sobre el del fallador de la segunda instancia. Al afirmar el censor que la declaración del tío de los procesados, Luis Hernando Negro, está encaminada a encubrir su conducta, pero no demostrar el error del Tribunal en la consideración de esa prueba, la censura resulta por este aspecto, como se advirtió, inatendible.

Igual debe pregonarse en relación con el punto en que afirma que la prueba no fue apreciada en conjunto con violación del artículo 254 del C. de P. P. porque el Tribunal se limitó a dar cabida a las declaraciones favorables de los parientes de los procesados y dejó de apreciar fundamentales pruebas como los indicios de presencia, de mentira, de mala justificación y de enemistad, originados en la declaración de uno de éstos, Carlos Ariel Vargas, rendida en la audiencia pública, sobre su hora de llegada al sitio de Reventones y en los testimonios incriminantes de José Poveda y Hernando García. Descartando la confusión conceptual que comporta la argumentación de este segmento de la censura, como que en la presentación del cargo "único" formulado a la sentencia habló el actor de "falso juicio de convicción" en la apreciación probatoria para toda la demanda, surge como obstáculo para el éxito de este aspecto del reclamo, no solo también la falta de demostración, sino además, la falta de objetividad, en efecto: No reparó el actor que los diversos indicios comprometedores de los procesados fueron quedando signados por la perplejidad generadora de la absolución a la que se opone, cuando en su detallado examen probatorio en el cual contempló todas las pruebas pertinentes y conducentes, entre ellas el dicho del procesado Carlos Ariel Vargas y el de José Poveda (fls. 27, 30, 32) -estudio del cual la Procuraduría destaca algunos importantes apartes- el fallador, ante la imposibilidad de eliminarla, declaró incertidumbre respecto de toda posibilidad indiciaria (fls. 27-32 cd.

Tr.), pese a la incriminación del que fuera uno de los primeros sindicados, José Joaquín Rodríguez, respecto de quien, como se dijo en la reseña procesal, la Fiscalía precluyó la investigación y cuyo dicho también fue sometido a serena y objetiva crítica (fls. 33-34 cd. id.). Las precarias condiciones de la argumentación censora en este aspecto, según ha quedado establecido, hacen también inane el cargo.

El tercer punto de que consta la censura está, así mismo, llamado al fracaso pues, en rigor, se trata de una especie de conclusión de los dos anteriores, que considera errada la inferencia dubitativa del fallador y que bajo la repetida afirmación de que hubo errada evaluación de las pruebas, reitera el testimonio incriminante del acompañante del occiso la noche de los hechos, omitiendo todo comentario respecto de los elementos que generaron la duda suficiente para absolver.

No tratándose de una objeción propiamente tal, carece la Corte de fundamentos para su estudio, y por consiguiente, la declara también impróspera. Sin solidez el cargo presentado por el actor y ausente cualquier eventualidad que pudiera inducir a la Corte a casar de oficio el fallo del Tribunal, se decidirá de conformidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida.

En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE Y CUMPLASE. FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9336. CASACION. CARLOS A. VARGAS Y OTRO.

HOMICIDIO. ------------------------ � RAD. 9336. CASACION. CARLOS A. VARGAS Y OTRO. HOMICIDIO. ------------------------ �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�