CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 29 RADICACION 9332 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitres de julio de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCAS ANGULO MURILLO contra la sentencia de 24 de julio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES LUCAS ANGULO MURILO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria por no habérsele entregado el certificado de salud al practicársele el examen médico de retiro. Como fundamentos de su pretensión expuso que trabajó al servicio del Terminal Marítimo de Buenaventura como trabajador oficial y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y su sindicato.
Que al momento de la terminación del vínculo se presentó al examen médico de retiro sin que en ningún momento se le entregara el certificado de salud consagrado en el art. 57 del C.S.T., en concordancia con el art. 3 del Dec.. 2541 de 1945 y el 17 de la convención colectiva vigente entre las partes para el periodo de 1991-1993. La demandada no contestó la demanda.
Rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante providencia de 11 de diciembre de 1.995 decidió condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $24.512.882.96 m/l a título de indemnización moratoria por no habérsele expedido y entregado el correspondiente certificado médico. Por apelación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que desató la alzada mediante sentencia de 24 de julio de 1996 por la cual revocó la sentencia de primer grado.
Como fundamento de su decisión el Tribunal consideró que la convención colectiva remitía expresamente a las condiciones establecidas en el art. 3 del Decreto 2541 de 1.945 y al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, dado lo cual, la interpretación de la norma convencional no era otra que la que reiteradamente le ha dado la jurisprudencia a las normas legales implicadas en ella.
De esta suerte consideró que para que la falta de expedición del certificado de salud originado en el examen médico de retiro causara la indemnización moratoria, resultaba requisito sine quanon demostrar que la empresa había practicado examen médico al ingreso del trabajador o durante la vigencia de la relación laboral, circunstancia que no fue demostrada por la parte actora y consecuencialmente conducían a la absolución de la empresa.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor: “que la H. Corte case totalmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y por costas del juicio, para que una vez constituida en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura” Con tal fin formula cargo único por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos. 1 y 11 de la Ley 6a. de 1945, artículos 4 y 26 del Decreto 2127 de 1945, art. 3 del Decreto 2541 de 1945, artículo 1 del Decreto 797 de 1.949 (artículo 52 Decreto 2127 de 1945), artículos 4; 467, 468, 469. 476 y 492 del C.S.T., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Las transgresiones denunciadas según el censor se generaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Puertos de Colombia estaba obligada una vez practicado el examen médico de retiro al demandante, expedirle y entregarle el -Certificado de Salud- conforme con lo establecido en el Artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo vigente aplicable al caso controvertido.
“2. Dar por demostrado, no estándolo, que era obligación del demandante reclamar a su antiguo empleador el certificado de salud cuando era la Empresa quien debía entregarlo una vez que se practicó el exámen médico de retiro al trabajador” El ad-quem apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo que obra folio 36 a 172. Y por haber dejado de apreciar la certificación expedida por el coordinador del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia de Fl. 9 y la actuación gubernativa.
En la demostración del cargo el censor argumenta sobre la obligación del empleador de hacer practicar el examen médico de retiro al trabajador, asunto indiscutido y que el demandante solicitó la expedición de la certificación. Finalmente cita la sentencia dictada dentro del expediente 5920 de 12 de septiembre de 1993. SE CONSIDERA La censura se duele fundamentalmente de que el ad-quem al examinar el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo consideró que la condena a la indemnización moratoria establecida en el ordinal. 7 artículo 57 del C.S. del T. requería la demostración de los supuestos de hecho establecidos en el articulo 3° del Decreto 2541 de 1.945.
Al respecto ha de observase, que el texto del artículo 17 de la Convención Colectiva vigente entre la empresa y su sindicato de la cual era beneficiario el actor, consagró la indemnización moratoria generada en la falta de expedición del certificado de salud, remitiéndose al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3° del Decreto 2541 de 1.945 y ordinal 7o del 57 del C.S. del T. De esta suerte, el Tribunal no incurrió en la apreciación errónea de la norma convencional al concluir que para la procedencia de la indemnización moratoria se requería la demostración de haberse reclamado el referido certificado, dada la inexistencia de disposición legal o convencional que obligase a la empresa hacerlo llegar al domicilio y la documental señalada por el recurrente como dejada de apreciar de folios 6 a 7, no demuestra la conducta omisiva de la empleadora a la entrega al trabajador del certificado de salud o que este lo hubiese reclamado.
De otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta el resultado del examen médico laboral de retiro al trabajador de fl. 179 por el cual se le encontró sano y del cual el ad-quem coligió el desinterés del trabajador en reclamarlo, aspecto que no mereció critica alguna por el recurrente y siendo aspecto trascendente de la decisión se mantine incólume.
Además respecto a la obligación de la empresa de expedir el certificado médico de egreso, el artículo 17 convencional remite al 3° del Decreto 2541 de 1.945 norma que dispone la práctica del examen médico previo por cuenta de la empresa, con ocasión del contrato de trabajo, sin cuya existencia no se genera la obligación.. Por lo precedente, el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada el 24 de julio de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio ordinario laboral seguido por LUCAS ANGULO MURILLO contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No 9332.