Micelio
9329 (09-05-00) Nulidad. Devuelve al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2107 de 1997Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., 09/05/2000 Ref: Expediente No. 9329 Procedería en el presente caso resolver la impugnación interpuesta por la ASOCIACION DE EXPOSITORES TOLDOS DE SAN PELAYO dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN Y COMANDANTE DE POLICIA DE SERVITA (USAQUEN), sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C., se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado hasta el momento.

ANTECEDENTES 1.-. Solicitó la accionante, actuando por intermedio de apoderado especial constituido para el efecto, la protección de sus derechos a la vida, a la dignidad, al trabajo, al de lo hijos menores de los expositores y a la cultura quebrantados por las mencionadas autoridades al dictar la sentencia dentro de la acción de cumplimiento promovida por Efraín Forero Molina y por la ejecución inmediata de la orden allí impartida. 2.- La peticionaria sustenta el amparo reclamado en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera, Subsección A, el 6 de marzo de 2000, dictó sentencia dentro de la acción de cumplimiento promovida por EFRAIN FORERO MOLINA contra la ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN declarando el incumplimiento del decreto 2107 de 1997 y de la resolución 004 de 10 de septiembre de 1992. b.-) La sentencia referida, “dada su ambigüedad y confuso texto y evidentes errores de hecho de la Sala de Decisión, se está hoy amenazando públicamente con la decisión tomada, de ir a vulnerar flagrantemente a los peticionarios de este procedimiento de tutela en los Derechos a la vida e integridad física en conexidad con el del Trabajo, a la dignidad humana, a la cultura colectiva y al respeto que amerita por parte de las autoridades citadas que en forma complementaria pretenden llevar a cabo contra la resistencia física de los peticionarios que se niegan a acatar las órdenes que se desprendieron de ese fallo –sic-” (folios 185 a 186, C. 1). c.-) La sentencia pronunciada dentro de la acción de cumplimiento va en contravía de derechos reconocidos con anterioridad por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C “desde 1993” al decidir acciones de tutela. d.-) El fallo proferido por la jurisdicción contenciosa “otorga al Alcalde Local de Usaquén, una apariencia de legalidad a su no escondida y antigua pretensión de desalojar a los asociados sin dar cumplimiento a los términos de la tutela que los ampara y a su proyección jurisprudencial actual, acogiendo ciegamente los términos del demandante, un persistente y encarnizado enemigo de ocho años, (la organización tiene m{as de diez años de existencia) de la muestra artesanal de la Asociación Toldos de San Pelayo” (folio 186, C. 1). e.-) Con las conductas de las autoridades demandadas, y, muy especialmente, con la del ALCALDE LOCAL DE USAQUEN, quien el 15 de marzo dio la orden para que no se realizara la exposición, se van a producir violaciones de los derechos fundamentales de la Asociación y de cada uno de sus miembros. 3.- El 21 de marzo de 2000, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad al que le fue adscrito el conocimiento de la tutela, la admitió únicamente contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (folio 201, C. 1).

Además, en el transcurso posterior del trámite no se produjo vinculación de ninguna otra persona como accionada ni se hizo citación de terceros. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el que es predicable, tanto en las actuaciones judiciales, como en las administrativas, en virtud del cual ninguna persona puede ser juzgada o investigada sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 2.- En materia de la acción de tutela y, en tratándose de la parte pasiva de la misma, es imperativo que se produzca su notificación para que tenga la oportunidad de ejercer dentro de ella el derecho de contradicción que se materializa en la posibilidad de oponerse a su prosperidad, pedir pruebas, cuestionar las de la contraparte e impugnar las decisiones que no comparta. 3.- La parte accionada dentro de este amparo constitucional está constituida, en principio, por las personas contra quien el accionante la dirija expresamente, artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

Empero, en cada caso es preciso examinar si la controversia sobre los derechos fundamentales extiende sus efectos a otras personas distintas a aquella contra la que ha sido incoada. De presentarse esta situación, es imperativo vincularla al trámite desde un principio para que, en aras del debido proceso, pueda ejercer las facultades y prerrogativas inherentes a su condición. 4.- Los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil consagran las nulidades generadas por la falta de notificación de la parte demandada y por la falta de citación de quien deba intervenir obligatoriamente en el proceso, respectivamente.

Este precepto es aplicable a la tutela en tratándose de las personas contra la que se dirige la acción y del tercero que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte dentro de la sentencia que resuelva el asunto sometido a la composición del juez constitucional, de conformidad con lo reglado en el artículo 4 del decreto 306 de 1992 5.- La presente acción de tutela se dirigió contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN Y el COMANDANTE DE POLICIA DE SERVITA (USAQUEN).

A pesar de ello, en el auto admisorio únicamente se tuvo como parte pasiva y se le notificó a la primera autoridad reseñada, guardándose silencio respecto de las dos restantes (folios 201 y 203, C. 1). Claramente, entonces, se desprende de lo anterior que no fueron notificadas de la acción de tutela incoada en su contra ni ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN, ni el COMANDANTE DE POLICIA DE SERVITA (USAQUEN).

Omisión que necesariamente implica que se haya incurrido en la causal de nulidad prevista en el ya citado artículo 140-8 ibídem, toda vez que se les violó el debido proceso. 6.- De análogo modo, es incuestionable que en este caso específico hay un tercero, EFRAIN FORERO MOLINA, a quien, de manera inexorable, se le extenderían los efectos de la decisión que se adopte en el trámite de la presente acción de tutela por ser la parte activa dentro de la acción de cumplimiento, cuya sentencia pretende la parte accionante sea desconocida por el juez en aras de la defensa y de la protección de los derechos fundamentales que aduce le han sido vulnerados.

Como EFRAIN FORERO MOLINA no ha sido citado al trámite de la presente tutela, es obvio que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al configurarse la nulidad del artículo 140-9 ejusdem. 7.- Las situaciones omisivas descritas generan las nulidades relacionadas que afectan todo lo hasta aquí rituado a partir del auto admisorio de la misma.

Consecuentemente, se declarará las nulidades advertidas ordenándose al a quo que cumpla la actuación echada de menos. DECISION En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se rehaga la actuación y notifique la iniciación de la acción de tutela a la ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN, al COMANDANTE DE POLICIA DE SERVITA (USAQUEN) y a EFRAIN FORERO MOLINA Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 1 8 C.I.J.J. Exp. 9329