CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9328 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO RESTREPO BARRERA contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que el recurrente adelanta contra INVERSIONES MEDELLÍN S.A. I - ANTECEDENTES Juan Guillermo Restrepo Barrera demandó a Inversiones Medellín S.A. para obtener el pago de la indemnización por despido injusto, primas de servicios, vacaciones, cesantía, intereses de cesantía y su sanción, dominicales, festivos, pensión de jubilación, indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus pretensiones diciendo que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 24 de agosto de 1970 como supernumerario de ventas; que a finales de 1983 la empresa pretendió cambiar la relación contractual laboral al ofrecerle trabajo como fletero, indicándole que debía presentar carta de renuncia para que la vinculación jurídica fuera de carácter civil y no laboral; que ante el temor de perder el empleo se vio precisado a cumplir esa exigencia, para lo cual presentó renuncia el 7 de diciembre de 1983 advirtiendo que lo hacía con el fin de pasar a ser fletero de la compañía; que en su condición de fletero continuó prestando personalmente sus servicios como vendedor, en rutas previamente asignadas y controladas por la empresa e igualmente continuó bajo subordinación, recibiendo una remuneración a base de comisiones por ventas; que la empresa le exigía que se presentara en la sede de la misma todos los días con el ayudante que la empresa le obligaba a conseguir; que en su condición de fletero la empresa daba las instrucciones sobre cómo y cuándo debía pintar el vehículo y era la compañía la que sufragaba los gastos de pintura; que en marzo de 1993 la empresa lo trasladó de zona y como consecuencia de ello sufrió pérdidas cuyo pago le exigió la demandada so pena de suspenderle las rutas, lo que en efecto aconteció; que la sociedad demandada decidió despedirlo sin justa causa el 21 de diciembre de 1993 cuando devengaba un salario promedio mensual de $1.100.000.00; y que no recibió el pago de las prestaciones que reclama.
Inversiones Medellín S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, afirmó que la relación no fue laboral sino independiente y propuso las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de abril de 1996, condenó a la parte demandada a pagar al actor cesantía, intereses de cesantía, su sanción, primas de servicios, vacaciones compensadas, indemnización por despido y la indexación de esas condenas; declaró probada prescripción de las primas de servicios causadas antes del 11 de julio de 1992 y probada la excepción de petición antes de tiempo de la pensión de jubilación; absolvió de las restantes pretensiones y le impuso a la demandada las costas del juicio.
II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, mediante la sentencia aquí acusada del 16 de julio de 1996, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la sociedad demandada. El fallo acusado da por demostrado que las partes estuvieron vinculadas por dos relaciones jurídicas distintas: la primera laboral, que concluyó por renuncia del actor el 7 de diciembre de 1983 y mediante el pago de la correspondiente liquidación; y la segunda relación de carácter comercial, regida por el Código de Comercio (artículo 975).
La consideración que hace el fallador sobre el contrato mercantil de distribución es la siguiente: "Es verdad que la prueba de este proceso, muestra que el demandante, luego de haber finalizado el contrato de trabajo el 7 de diciembre de 1983, se dedicó al cumplimiento del contrato de distribución que pactó con la demandada, y que en las más de las veces personalmente cumplía con esa función, pero dado que adquirió dos vehículos para cumplir con dicho cometido, necesariamente debía ocupar otra u otras personas que le ayudaran en la misión de conducir y entregar los productos en las zonas que tenía asignadas, puesto que para cada automotor se le asignó una ruta diferente.
Es decir, resulta un imposible aceptar que el señor Juan Guillermo Restrepo hubiera podido conducir dos vehículos al tiempo y por rutas diferentes, de ahí que necesariamente se deba aceptar que dos personas cumplían con esa misión. "Debemos concluir, tal como lo sostuvo en la impugnación el señor apoderado de la demandada, que si el demandante lo que recibía como contraprestación de la empresa, por los servicios que le prestaba, no era el pago de salario, sino el producto de la explotación económica de dos automotores que utilizaba en la distribución de los productos de la empresa, o sea, que no había el pago de una contraprestación directa por un trabajo personal, en la forma como lo dispone el art. 127 del C. Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990.
"Este aspecto, de manera fundamental, diferencia este proceso de los dos que se adelantaron en contra de la misma empresa por personas que cumplieron labores semejantes -pero no iguales- en la demandada y de los que ya conoció esta Corporación, según las copias que se aportaron y que obran en el informativo (fls. 154 y ss. y 187 y ss.) "En las condiciones analizadas, debemos admitir que el contrato que se surtió entre las partes fue el de suministro para la distribución de los productos de la demandada ".
III- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme la del Juzgado, salvo en su resolución sobre indemnización moratoria, respecto de la cual solicita su revocatoria para que en su lugar se condene a la empresa por ese concepto. Con ese propósito el recurrente propone un cargo, que fue replicado.
Acusa aplicación indebida indirecta de "los Arts. 1o., 2o., 3o., 5o., 9o., 13, 14, 16, 22, 27, 37, 43, 45, 55, 65, 186, 193, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los Arts. 1o., 2o., 5o. literal h, 6o. y 98 de la Ley 50 de 1990; los Arts. 5o., 7o., 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; el Art. 1o. de la Ley 52 de 1975; los Arts. 1o., 2o. y 5o. del Decreto 116 de 1976 y el Art. 8o. de la Ley 153 de 1887 en relación con los Arts. 194, 195 y 198 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1o. num. 96 del Decreto 2282 de 1989 (que modificó al Art. 203 del C.P.C.) y el Art. 145 del C.P.T." Afirma que la violación legal que señala fue consecuencia de la comisión de estos errores de hecho: "1.
No dar por demostrado estándolo que el señor JUAN GUILLERMO RESTREPO BARRERA prestaba en forma personal y permanente sus servicios como fletero a la sociedad Inversiones Medellín S.A. "2. No dar por demostrado estándolo que el señor JUAN GUILLERMO RESTREPO BARRERA cumplía la labor de fletero en forma subordinada a la sociedad demandada. "3.
No dar por demostrado estándolo que el contrato que ligó a las partes fue un contrato de trabajo y no un contrato comercial". Hace derivar la comisión de esos errores de la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandada y los testimonios de Augusto Espitia, Oscar Albeiro Montoya y Fernando de Jesús Vélez, así como de la indebida apreciación de los contratos de distribución de folios 75 a 88 y 97 a 103.
La demostración del cargo la presenta de la siguiente manera: "En el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la sociedad demandada se le preguntó a éste (pregunta 5a.): " "Y en forma incondicional el absolvente respondió: ". "De acuerdo con lo anterior, la sociedad demandada por conducto de su representante legal CONFIESA que el demandante debía asistir personalmente todos los días a la sede de Inversiones Medellín S.A. con la finalidad de cumplir labores inherentes al cargo de fletero.
"No cabe duda por lo tanto que el señor Juan Guillermo Restrepo -en sentido contrario a la concluido por el Tribunal- siempre prestó el servicio en forma personal y de manera permanente, sin que ello correspondiera a un acto suyo meramente voluntario, sino por el contrario al cumplimiento de una obligación contractual. Al ejecutar el demandante su labor en forma personal, permanente y bajo la subordinación de la sociedad demandada es menester colegir que realmente el contrato que unió a las partes fue un contrato de trabajo.
"No se desvirtúa la relación laboral por el hecho que el demandante tuviera a su cargo dos vehículos y no uno sólo, como equivocadamente lo plantea el Tribunal, pues lo que importa para que el contrato laboral se estructure no son los bienes a cargo del trabajador, sino las condiciones en que se presta el servicio. "( ) "Los expuesto resulta suficiente para la casación de la sentencia, puesto que la conclusión a la que arribó el Tribunal en torno a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes tuvo como soporte un fundamento fáctico equivocado.
"No obstante la suficiencia de los razonamientos precedentes para el efecto pretendido (casación de la sentencia), y para la fehaciente demostración del elemento subordinación resulta pertinente advertir cómo en el transcurso del mismo interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad demandada confesó que el demandante no podía otorgar descuentos a la clientela distintos a los autorizados por Inversiones Medellín S.A. (respuesta a la pregunta 8), debía someterse a las reglas impuestas por la empresa cuando se efectuaban concursos de tapas de gaseosa (respuesta a la pregunta 13) no pudiendo variar las condiciones previamente establecidas, no podía vender productos en rutas distintas a las asignadas (respuesta a la pregunta 14), no podía vender productos distintos a los de la sociedad demandada (respuesta a la pregunta 15).
Finalmente el representante legal de la sociedad demandada confesó que en la forma de prestar los servicios no existía diferencia entre los vendedores vinculados por contrato de trabajo y los que se desempeñaban como fleteros, tal como consta en la respuesta que se dió a la pregunta 19 del interrogatorio de parte. "Así mismo, en los denominados contratos de distribución suscritos entre las partes se pactaron cláusulas típicas de un contrato de trabajo, que corroboran la verdadera naturaleza jurídica del contrato por el que realmente estuvieron vinculadas.
Las cláusulas contractuales relativas a la obligación de aceptar los precios impuestos por la empresa demandada, la atribución que se reservaba la sociedad demandada de modificar en forma unilateral las zonas donde debía cumplir sus labores el demandante, las causales de terminación unilateral del contrato y la cláusula de exclusividad, ratifican lo antes expuesto.
"( ) "El señor Augusto Espitia (cuya declaración obra a Fs. 33 y s.s.) explica que al demandante cuando cumplía sus funciones de fletero le daba órdenes el supervisor, el gerente de ventas y el gerente de planta; que el demandante cumplía un estricto horario de ingreso; que el ayudante que el señor Juan Guillermo Restrepo podía conseguir debía contar con la anuencia de la sociedad demandada; que para el demandante constituía una obligación dejar el vehículo en las instalaciones de la empresa; que el demandante debía visitar en forma periódica y por orden de la empresa a los clientes y que si dejaba de hacerlo se le podían imponer sanciones.
"El señor Oscar Albeiro Montoya (declaración obrante a Fs. 39 y s.s.) corrobora lo expresado por el testigo antes referido y explica que la sociedad demandada dispuso enviar al demandante a administrar una bodega de su propiedad en el Municipio de Bello, y que la empresa en razón de una deuda contraída por el demandante le suspendió las rutas como fletero reteniéndole un vehículo.
Así mismo insiste en que las funciones y el reglamento de los fleteros y las personas que cumplen dicha función vinculadas por medio de contratos de trabajo son exactamente los mismos. "Finalmente el señor Fernando de Jesús Vélez (su testimonio aparece a Fs. 56 y s.s.) explica que el demandante recibía órdenes de los empleados de la empresa, cumplía horario de ingreso.
Señala que la sociedad demandada le retuvo al señor Restrepo un vehículo, que le exigía tener un ayudante sobre el que ella ejercía control y poder sancionatorio, que el demandante por orden de la empresa no podía dar en arrendamiento o préstamo su vehículo, no podía aceptar devoluciones sin autorización de la sociedad demandada y periódicamente se le imponía la obligación de visitar a la clientela".
Concluye con alegaciones para ser tenidas en cuenta en sede de instancia. La sociedad opositora dice que la proposición jurídica no incluyó las normas del Código Civil sobre obligaciones y las procesales sobre testimonios y documentos. Afirma que es contradictorio sostener que el actor hubiese sido fletero (por su independencia) y al mismo tiempo subordinado.
Sostiene que el cargo presentó parcialmente los razonamientos del Tribunal, dejó de acusar uno de los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por el actor. Por último, presenta su personal apreciación de las pruebas para concluir que la sentencia impugnada acertó al estimar que el actor había actuado con independencia jurídica frente a la sociedad demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la sociedad opositora en cuanto sostiene que la proposición jurídica es incompleta por no haber acusado el impugnador la violación de las normas reguladoras de las obligaciones y las procesales sobre pruebas, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, sólo cuando dichas normas han sido las determinantes de la decisión del Tribunal, su acusación es forzosa.
Pero esta situación no se da en el presente caso, pues el fallador no fundó su resolución en ninguna norma reguladora de las obligaciones o en las procesales sobre pruebas sino en la circunstancia de haber encontrado que el actor tuvo una relación jurídica mercantil con la sociedad demandada. En cuanto tiene que ver con la demostración del cargo la Sala observa que la sentencia del Tribunal no hizo una determinación o singularización especial de las pruebas que le sirvieron para dar por demostrado que las partes tuvieron dos vinculaciones jurídicas independientes, la primera laboral y la segunda mercantil.
En eso la decisión fue genérica, esto es, alusiva a todas las pruebas del juicio, pues sobre el particular el fallador dijo: "Es verdad que la prueba de este proceso, muestra que el demandante, luego de haber finalizado el contrato de trabajo el 7 de diciembre de 1983, se dedicó al cumplimiento del contrato de distribución que pactó con la demandada, ( )".
A pesar de que no es aceptable que el sentenciador haga alusiones genéricas a las pruebas, porque la ley le impone el deber de explicar razonadamente el valor individual y en conjunto de ellas, cuando el fallo dice que las pruebas del proceso lo llevaron a una conclusión fáctica, el recurrente no puede asumir discrecionalmente que una o varias de las pruebas fueron apreciadas y otras en cambio fueron pretermitidas, ni le está dado, en principio, sustraer de la impugnación una o varias de las pruebas que pudieran considerarse incidentes.
En este sentido el cargo se exhibe ineficaz, porque el recurrente considera, a su arbitrio, que el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada y los testimonios, pues, al contrario de lo que dice el censor, el fallo no desconoció que el actor prestó su actividad personal en beneficio de la sociedad demandada, sino que estimó que el demandante actuó como empresario independiente porque efectuó el suministro con dos automotores y por ello la sociedad demandada pagó la comisión en consideración a esa explotación económica a cargo del actor y no en consideración a su actividad personal, que, se repite, no desconoció. El cargo dice que la circunstancia de que una persona desarrolle una actividad personal y que la cumpla con otras personas no desnaturaliza el contrato de trabajo.
En esto el cargo rebasa el campo puramente fáctico para introducir una argumentación jurídica. Y aunque su planteamiento fuese aceptable por la vía que escogió, ocurre que si bien para el recurrente las modalidades de un servicio de suministro prestado por un equipo de personas no excluye la subordinación, para el Tribunal, en cambio, esa modalidad muestra una actividad empresarial, y esta diferente posición pone de presente que si pudiera admitirse la comisión de un error este no tendría el carácter de manifiesto y por lo mismo no podría dar lugar a la quiebra del fallo.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN GUILLERMO RESTREPO BARRERA contra INVERSIONES MEDELLÍN S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9328 � Casación 9328 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�17�