CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 5 Radicación N° 9324 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, febrero trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Anatolia Ruiz Ruiz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de junio de 1996, en el proceso seguido por la recurrente contra la Corporación de Electrodomésticos S.A. -Corelsa -.
ANTECEDENTES: Mediante el fallo acusado el Tribunal revocó la decisión del a-quo que había dado prosperidad a las peticiones principales de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, para en su lugar absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados, incluso los subsidiarios de indemnización por despido, indexada, pensión sanción y los aportes al ISS para la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta cuando cumpliera los 55 años de edad.
La controversia que dio lugar al juicio giró fundamentalmente en torno al despido de la demandante, quien consideró que fue injusto, después de prestar servicios, mediante contrato escrito vigente entre el 23 de junio de 1977 y el 22 de junio de 1993, en tanto la demandada calificó de justa la terminación del vínculo laboral de la actora por haber estado precedido del aviso con la debida antelación a la expiración del plazo pactado de un año, con vencimiento al 22 de junio de cada anualidad.
El juzgador ad-quem estableció la existencia de varios contratos escritos: el del 23 de junio de 1977 celebrado a término fijo inferior a un año, y los suscritos el 22 de mayo de 1978, el 22 de mayo de 1979, el 22 de mayo de 1980, el 15 de mayo de 1981, en mayo 18 de 1982 y los mismos día y mes de 1983, con una duración de un año cada uno. Advirtió que en este último las partes dejaron constancia de la fecha de iniciación de labores, 23 de junio de 1977 y de las prórrogas automáticas por períodos anuales si no se daba el previo aviso de terminación, según la ley y el mismo contrato.
Precisó el sentenciador que la prórroga del contrato inicial celebrado por lapso inferior a un año debe entenderse como un convenio a término indefinido, pero que como con posterioridad las partes celebraron convenios escritos por períodos anuales, renovables, resultaban válidas las prórrogas indefinidas, dada la naturaleza consensual del contrato y la capacidad de los contratantes para modificar la modalidad del acuerdo bajo la condición de que concurran ambas voluntades.
A dicha conclusión arribó el juzgador fundado en el Decreto 2351 de 1965, art. 4 y en una sentencia de esta Corporación en la que se analizó el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y en especial la admisibilidad de las renovaciones del convenio, excepto en los de corta duración. Entendió el Tribunal que el contrato feneció legalmente por la voluntad de la demandada de no prorrogarlo, según manifestación escrita enviada con la debida anticipación, negó en consecuencia la reclamación de indemnización por despido y respecto a la súplica de reintegro indicó su improcedencia dado el vínculo de duración definida.
En torno a los aportes con destino al ISS, señaló la ilegitimidad del demandante para pedirlos, pues en su concepto dicho cobro corresponde a esa institución. RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado del actor fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, ante la cual se surtió el trámite de ley, sin que la parte demandada replicara el único cargo formulado con el propósito de que una vez casada la sentencia del ad-quem, la Sala, manteniendo la revocatoria ordenada, profiera condenas por la indemnización por despido indexada, más la pensión sanción de jubilación. Para el efecto acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, entre otros, de los arts. 8-4d del Decreto 2351 de 1965, 37 de la Ley 50 de 1990, 230 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 64, 65 y 146 a 148 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del error evidente que se dice cometió el juzgador al haber dado por demostrado, sin estarlo que la última prórroga del contrato a término fijo venció el 22 de junio de 1993, yerro este que se atribuye a la equivocada apreciación de los contratos vistos a folios 38 a 44 y de la carta de terminación del convenio que obra a folio 46 del expediente.
Expone el censor que el contrato de folio 39 se celebró por un año contado desde el 23 de mayo de 1978 y que no podía sustituir el suscrito el 23 de diciembre de 1977, por inexistente, puesto que anota que el que aparece de ese año es del 22 de junio, acordado por 6 meses (folio 38); añade que el convenio de un año de duración nunca fue liquidado ni al vencimiento de su plazo ni en ninguna de sus prórrogas y que en consecuencia no tuvieron efecto los firmados con posterioridad (folios 40 a 44) toda vez que la relación laboral se rigió por aquél celebrado el 22 de mayo de 1978.
Aduce la invalidez de la cláusula adicional estipulada en el último de los contratos suscritos por las partes y agrega “..pero, si alguna (validez) pudiera tener, en tanto que parte de una inexactitud -la de que el contrato que ligaba a las partes era el que se había firmado el 22 de junio de 1977, el mismo que venció el 22 de diciembre de ese año, sin que hubiera sido reemplazado por otro el 23 inmediatamente siguiente-, iría en contra de lo que realmente tuvo ocurrencia.” (folios 8 y 9 c. de cas.).
Infiere en consecuencia que el contrato que vinculó a las partes se prorrogó el 22 de mayo de 1993 por un año más y que por tanto fue injusto el despido de la accionante. SE CONSIDERA: El contrato inicialmente celebrado el 22 de junio de 1977 fue de duración menor a un año para incrementar la producción y en él consta que el 23 de diciembre de ese mismo año: “..de común acuerdo las partes de este contrato en vista de que se sigue necesitando incrementar la producción de la empresa, prorrogan la duración del mismo hasta el día 22 de mayo de 1978.” (folio 106).
Esa prórroga, en concepto del Tribunal resultó ineficaz, y ello no lo discute el ataque; de allí que no sea del caso estudiar ese aspecto. Posteriormente aparecen los contratos celebrados anualmente desde 1978 hasta 1983, importando el de aquel año, toda vez que el recurso plantea que no sustituyó uno de diciembre de 1977, por inexistente.
Al respecto se observa que en el respectivo documento, visto a folio 107 del informativo, se acordó una duración de un año y si bien se mencionó que reemplazaba el contrato del 23 de diciembre de 1977, también consagró que “..rige a partir de mayo 23 de 1978 y vence el 22 de mayo de 1979..”, como el sentenciador entendió que a partir de aquella fecha (Mayo 23 de 1978) la voluntad de los contratantes fue la de estar ligados por un contrato a término fijo de un año, no se demuestra error alguno con el carácter de evidente, en la apreciación de la prueba documental analizada, pues de ella precisamente es dable desprender lo que dedujo el Tribunal.
Este, por último, no desconoció que en el convenio suscrito el 17 de mayo de 1983, expresamente se pactó: “..Las partes acuerdan que la relación laboral se regirá por el presente contrato definitivo a término fijo de un (1) año, tiene su iniciación el 23 de junio de 1977 y en consecuencia este contrato se irá prorrogando automáticamente por períodos iguales de un (1) año, si no se da el aviso contractual y legal.
Este contrato reemplaza en todas sus partes los anteriores contratos a término fijo inferior de un (1) año que se hubieran suscrito entre las mismas partes por motivos de incrementos en la producción. Este contrato vence el 22 de junio de 1984..” (ver folio 44). Ocurre que luego de efectuar esta misma transcripción, halló válido el acuerdo, mientras que para el censor resulta ineficaz.
Esta controversia no conviene a la vía indirecta escogida por la censura, toda vez que se trata de un aspecto puramente jurídico; pero además, en vista de que en ese último contrato se pactó un término fijo de un año, que vencía, según se desprende de su texto, el 22 de junio de 1984, no resulta errada la apreciación del sentenciador acerca de su renovación tácita anual hasta 1992; y en el año de 1993 la demandada manifestó su voluntad de no prorrogarlo, según la comunicación de folio 46, la que por tanto tampoco resulta mal estimada.
El cargo en consecuencia no es próspero. COSTAS: Como no existe constancia de su causación, no procede imponerlas según lo prevé el C. de P. C, art 392-8. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de junio de 1996, en el juicio promovido por Anatolia Ruiz Ruiz contra la Corporación de Electrodomésticos S.A, -Corelsa -.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� EXP 9324