Micelio
9324(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No. 9.324 MARCO ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO PAGE 5 CASACION No. 9.324 MARCO ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO Proceso No 9324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado en Acta No. 191 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Examina la Corte la viabilidad de proseguir la acción penal adelantada en el presente proceso contra MARCO ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO por el delito de homicidio atenuado por la ira.

HECHOS En la tarde del 11 de mayo de 1991, en el corregimiento de Los Cedros, municipio de Campohermoso (Boyacá), en la tienda de propiedad de Tránsito Buitrago López se presentó una discusión entre MARCO ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO y Mario Monroy Ruiz. Altercado que concluyó cuando los citados desenfundaron sus armas de fuego, resultando muerto el segundo de ellos como consecuencia del disparo propinado por BUITRAGO BUITRAGO.

ACTUACION PROCESAL 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso abrió la investigación que fue asumida después por el entonces Juzgado 5º de Instrucción Criminal, despacho que escuchó en indagatoria al imputado BUITRAGO BUITRAGO y definió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio. Clausurada la etapa instructiva, la Fiscalía Seccional de Miraflores calificó su mérito probatorio mediante resolución acusatoria de fecha julio 9 de 1992, en la que imputó al sindicado la autoría del hecho punible endilgado en la medida de aseguramiento, atenuado por la ira de conformidad con el artículo 60 del Código Penal por entonces imperante, circunstancia que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja retiró en providencia del 15 de octubre siguiente, al resolver las apelaciones interpuestas por los apoderados de la parte civil (f. 12, cdno. Fiscalía ante el Tribunal). 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores celebró la audiencia pública y con fecha julio 29 de 1993, dictó la sentencia en la que condenó al encausado BUITRAGO BUITRAGO a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión en calidad de autor del delito de homicidio atenuado por la ira. El apoderado de la parte civil impugnó tal pronunciamiento, que el Tribunal Superior de Tunja confirmó en su integridad el 9 de septiembre de 1993 a través del fallo recurrido en casación. 3.

El procesado obtuvo la libertad en el trámite del recurso extraordinario, en el cual, obtenido el concepto del Ministerio Público, se registró el respectivo proyecto de fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala declarará la prescripción de la acción penal surgida de la comisión del delito imputado en estas diligencias al sindicado BUITRAGO BUITRAGO, pues por el tiempo transcurrido desde la firmeza de la decisión enjuiciatoria se produjo el referido fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, que advertido sea, quedó consolidado incluso bajo la vigencia del derogado Código Penal (Decreto 100 de 1980) En efecto, la resolución de acusación fue proferida el 9 de julio de 1992 y el 15 de octubre siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja le impartió confirmación al desatar la alzada incoada por la defensa, fecha en la que adquirió ejecutoria al tenor del artículo 197 del estatuto procesal penal vigente para dicha época – Decreto 2700 de 1991-. 2.

Así las cosas, con tal pronunciamiento quedó interrumpida la prescripción de la acción penal y a partir del día siguiente, se reanudó su cómputo en la forma establecida en el artículo 84 del derogado Código Penal, coincidente en esencia con el artículo 86 del estatuto punitivo actual, esto es, por un lapso igual a la mitad del máximo de la sanción señalada para el delito por razón del cual se procede, teniendo en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad, pero en todo caso no inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 3.

En este orden de ideas, en el presente caso al procesado le fue imputada la autoría del delito de homicidio, que en la norma existente para la fecha de su comisión, esto es, en el texto original del artículo 323 del derogado Código Penal tenía prevista una pena máxima de quince (15) años de prisión, precepto que reclama aplicación ultractiva favorable frente al tránsito legislativo sucedido desde la perpetración del hecho punible – Leyes 40 de 1993 y 599 de 2000 -, de manera que independientemente de la atenuante de la ira reconocida en los fallos de instancia, la acción penal prescribiría en la mitad de dicho lapso, esto es, en siete (7) años y seis (6) meses, que computados a partir de la firmeza de la resolución acusatoria se habrían vencido el 16 de abril de 2000. 4.

Prescrita la acción penal, ninguna actuación diversa a su declaratoria resulta viable en el presente asunto, que así habrá de decretarse ordenando cesar todo procedimiento respecto del encausado. Consecuentemente, el funcionario de primer grado devolverá la caución prendaria otorgada por el sindicado BUITRAGO BUITRAGO para acceder a la libertad en la etapa durante el trámite del recurso de casación (f. 84, cdno. Corte).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado contra MARCO ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO por el delito de homicidio, cometido en Mario Monroy Ruiz. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento por razón del mismo. 2.

El Juzgado a quo devolverá la caución prendaria otorgada por el sindicado al obtener su libertad provisional. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria