Micelio
9323(04-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1960Decreto 2282 de 1989Decreto 3130 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 31 RADICACION 9323 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor NOEL ANTONIO SIERRA CAMACHO contra la sentencia de 27 de junio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.

ANTECEDENTES NOEL ANTONIO SIERRA CAMACHO demandó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”., a fin de que mediante el trámite del proceso ordinario laboral de mayor cuantía se condenara a la demandada a pagarle las sumas resultantes por concepto de reliquidación de salarios dejados de percibir y los reajustes a las cesantías y primas en consideración al tiempo de servicio y factores legales y extralegales, especialmente los aumentos referidos en el art. 130 de la convención vigente y durante el tiempo comprendido entre febrero de 1990 al 16 de febrero de 1993, con la diferencia de la indemnización por despido prevista en el art. 25 de la aludida convención e indemnización moratoria.

Señala el actor que estuvo vinculado con la accionada en dos oportunidades, habiéndose concluido la relación laboral final el 16 de febrero de 1993, por la decisión unilateral e injusta de la patronal, cuando se desempeñaba como investigador administrativo de la oficina judicial con un sueldo promedio de $398.937.oo Argumenta que conforme a la cláusula 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, el Idema no podía hacer aumentos salariales al personal no sindicalizado superiores a los sindicalizados.

En caso de ocurrir así debería cancelar a los sindicalizados la diferencia. Sostiene que la demandada ha hecho aumentos salariales al personal no sindicalizado en sumas que superan los de estos, sin haberles cubierto la diferencia. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de presupuestos para la pensión sanción, falta de causa y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 22 de junio de 1995 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra tal decisión la demandante interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial en sentencia de 27 de junio de 1996 impartió su confirmación. Para el efecto el Tribunal consideró que “la igualdad salarial pregonada en el art. 130 debe estar dada frente a trabajadores que estén cobijados por el mismo régimen o al menos que no estén incluidos dentro del régimen especial… Huelga concluir que la diferencia salarial a que se refiere el artículo 130 debe darse entre beneficiarios de la convención colectiva y otros servidores no sindicalizados pero que se encuentren dentro del mismo régimen, pues frente a los iguales es que se puede presentar en el hipotético caso la desigualdad…” (fl. 354 y 357 C. Principal ) RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “Se case totalmente la sentencia de 27 de junio de 1996, del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia y para que esa H. Corte revoque en todas sus partes el fallo de 22 de Junio de 1995, proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió al IDEMA de todas y cada una de las súplicas impetradas en la demanda, para en su lugar, como Tribunal de Instancia se condene al IDEMA a pagar a NOEL ANTONIO SIERRA CAMACHO”, las pretensiones demandadas que condensa bajo siete numerales y que se extiende del folio 17 del cuaderno de la Corte.

Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustantiva “ocasionada por error de hecho manifiesto con base en errónea apreciación de documentos auténticos que lo llevaron a indebida aplicación de los artículo 1, 11,17 literales a y b, 47, 48 y 49 de la ley 6ª d e 1945; los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 26 numerales 3 y 6, 37, 40, 46, 47 literal g y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículo 5 literales c, d y e del Decreto 1050 de 1960, artículo 3 y 4 del Decreto 3130 de 1969; artículo 11 y 14 literal g, del Decreto 1050 de 1960, artículo 3 y 4 del Decreto 3130 de 1969; artículo 11 y 14 literal g del Decreto 3135 de 1968;

Artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, literales c, d, e, i, y artículo 40; los artículos 467, 468, 469, 476, del C.S.T.; el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y consecuencialmente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. “Actuaron como violación medio los Artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., lo mismo que los artículos 251, 252, 253, 254, 256 del C.P.C.” Señala que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que al demandante no se le quedaron debiendo salarios.

“2.- No dar por demostrado estándolo, que el IDEMA hizo aumentos de salario a personal no sindicalizado, de dirección y confianza, que han debido aplicarse al demandante de conformidad con los Artículos 130 y 127 de las convenciones colectivas de 1990 a 1192 a 1994. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que al haberse operado aumentos mayores a los trabajadores denominados de Dirección y Confianza debe reajustarse los salarios al actor, por el tiempo comprendido entre 1990 y el 16 de febrero de 1993 aplicándoles los porcentajes mayores no tenidos en cuenta.

“4.- No dar por demostrado estándolo que por haberse quedado debiendo los ajustes de salarios al demandante, deben tenerse en cuenta esos valores, para reajustar también la cesantía, la prima de servicio, la prima de navidad, la prima de antigüedad y las vacaciones. “5.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante trabajó para la demandada mas de 10 años y menos de 15, es decir 14 años y 3 dias, que deben ser tenidos en cuenta para la indemnización por despido injusto, ya que la convención no exige continuidad, teniendo derecho el actor al reajuste de indemnización al solo haberse tenido en cuenta 4 años, 4 meses y 12 dias y no haberse tomado el salario, que realmente correspondía. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que el Tribunal tenía que haber resuelto todas las peticiones de la demanda especialmente la pensión sanción o pensión restringida.

“7.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó los servicios por mas de 10 años y menos de 15 al IDEMA y que al haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión sanción o pensión restringida de que trata el art. 8 de la ley 171 de 1961 y la Convención Colectiva. “8.- No dar por demostrado sin estándolo, que al trabajador demandante se le quedaron debiendo a la terminación del contrato de trabajo se le quedaron debiendo a la terminación del contrato de trabajo, salarios, prestaciones e indemnizaciones, haciendo se acreedora el IDEMA a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949” Aprecia el recurrente que la convención colectiva es prueba fundamental en las pretensiones y que el ad-quem no respetó su tenor literal y creó excepciones para los casos reclamados y en conclusión que quedó comprobada la violación indirecta de la ley sustantiva generada en la errónea apreciación de los documentos señalados SE CONSIDERA La esencia del conflicto surgido entre las partes en las instancias y en el Recurso Extraordinario se contrae fundamentalmente al derecho a la igualdad salarial del demandante, como trabajador sindicalizado en relación con trabajadores no sindicalizados en atención al artículo 130 de la Convención Colectiva de trabajo, vigente durante los años 1.990-1992.

Sobre el derecho a la igualdad salarial, el Tribunal discurrió en estos términos: “En efecto, nótese, en primer lugar que del texto del artículo 130 no se deduce que la igualdad salarial se predique frente de esos “especiales” servidores sino de los “ no sindicalizados”, luego, para que en verdad se diera la discriminación sería necesario que se presentara ella entre supuestos iguales o análogos”( folio 356.

Cuaderno principal). Lo anterior implica que el Tribunal dio aplicación al art. 5º de la Ley 6ª de 1945 por ser la norma reguladora de la relación de equivalencia del trabajo desempeñado en iguales condiciones de puesto, jornada y eficiencia, para correlativamente dispensarles igual trato salarial y en tales condiciones correspondía al recurrente integrarla a la proposición jurídica y como no procedió así, resulta incompleta, sin ser permitido a la sala hacerlo conforme a la preceptiva del numeral 1º.

Del artículo 51 del decreto 2651 de 1.991. que conllevaría a la desestimación de la demanda. Advirtiendo el defecto, es de anotarse y examinarse como discurrió el Tribunal: “Así las cosas, se tiene que el libelista pretendió la reliquidación de los salarios dejados de cancelar aduciendo que la convención colectiva de trabajo de 1.990 a 1.992 contempla en la cláusula 130 que, “el IDEMA no podrá realizar aumentos salariales al personal no sindicalizado, superiores a los otorgados a los que estuviesen sindicalizados y en caso de hacerlo, debía cancelar a estos últimos la diferencia ( hecho 8.).

Fluye de lo actuado, tal como lo dedujo el a-quo que, en verdad la prueba arrimada al plenario en primera instancia no permitía deducir que el ente oficial, en el caso del actor, hubiese infringido el mandato contenido en la citada cláusula 130 de la convención. Así se desprende de la documental visible a folios 70 a 72, toda vez que se afirma que al personal no sindicalizado como al sindicalizado se le ha efectuado el mismo aumento salarial.

“Como no existía otro elemento de juicio que desvirtuara lo afirmado por la entidad en dichos documentos, a ellos se debía remitir el juez de primer grado, pues, siguiendo los principios generales de la carga de la prueba, al actor correspondía, en juicio, demostrar suficientemente que el personal no sindicalizado tuvo aumentos superiores a los ordenados en favor suyo, para así, en caso dado, entrar a tasar la DIFERENCIA reclamada” ( folios 349 y 350.

Cuaderno principal). Según lo precedente y como la diferencia salarial entre los trabajadores sindicalizados y quienes no tenían tal condición no fue admitida ni confesada por la demandada, correspondía al demandante la carga de demostrarla para obtener la pretendida igualdad salarial y como no lo hizo, se tradujo en decisión desfavorable y como es soporte básico, fundamental y trascendente de la sentencia impugnada, la mantiene incólume, dado que en el amplio escrito sustentatorio del recurso, el impugnante no logra desvirtuar el asertó del Tribunal.

Además, en tratándose del tema de la igualdad salarial, esta corporación al ocuparse en lo pertinente dijo: “Por lo demás y ante lo delicado del desarrollo del principio de igualdad, conviene advertir que éste no opera dentro del ámbito jurídico sino en la medida de la idoneidad de la actividad que desarrollan los trabajadores bajo un mismo régimen legal y es situación que debe ser comprobada mediante pruebas idóneas cual sería la peritación en la que claramente se dejen establecidas las reales y objetivas diferencias salariales…”.( radicación 7807. 96-02-07).

De otra parte el Tribunal no se ocupó de estudiar las restantes absoluciones, ya que no merecieron inconformidad por el demandante y en tales condiciones estima esta Sala de la Corte que el Tribunal no podía enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, según lo dispone el art. 357 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 y consecuentemente, la Corte no puede tocar este tópico.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 27 de junio de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá., dentro del juicio seguido por NOEL ANTONIO SIERRA CAMACHO contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No 9323.