Micelio
9322(05-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1219 de 1972Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 50 de 1990Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9322 Acta No. 9 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR ALEJANDRO AVILA GONZALEZ contra la sentencia del 28 de junio de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO.

ANTECEDENTES A través de un proceso ordinario demandó el actor al Banco atrás mencionado para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y a pagarle los aumentos legales o convencionales, los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad, o en subsidio, a cancelarle la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

El Banco demandado al descorrer el traslado de la demanda se opuso a las pretensiones, no estuvo de acuerdo con algunos hechos, se atuvo a lo que resultare demostrado y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En primera instancia conoció el Juez Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que en sentencia del 1 de marzo de 1996 condenó al Banco demandado a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $ 220.000.oo mensuales, declaró la no solución de continuidad en el contrato de trabajo y no dio por demostradas las excepciones propuestas.

Los apoderados de las partes apelaron en tiempo ante el Tribunal Superior del mismo distrito que en sentencia del 28 de junio de 1996 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial. La apoderada del demandante interpuso oportunamente el recurso de casación el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica.

Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se mantenga la orden de reintegro, la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo y modifique la condena al pago de salarios dejados de percibir en el sentido de que deben ser cancelados con los aumentos legales y convencionales a que hubiere lugar; o en subsidio, a solucionarle, debidamente actualizada en su valor, la indemnización por su despido injusto, como también a las costas del juicio en cualquier evento.

Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia impugnada incurrió en la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 8º., numerales 4, literal d) y 5 del Decreto 2351 de 1965 -en relación con el parágrafo transitorio del artículo 6º. y el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y 7°, aparte a), numerales 4 y 6, de aquel Decreto- y 230 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1887, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 678 de 1972, 1° del Decreto 1219 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 2° de la Ley 187 de 1959, 2° de la Ley 187 de 1959, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 4ª.

De 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª. de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1.613 a 1617 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de comercio, 2° de la Ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Expresa que el fallo recurrido incurrió en error de hecho al “tener por demostrado, sin estarlo, que mi asistido incurrió en una de las conductas -la de no haber informado oportunamente del hecho de no cuadrar los cheques de Gerencia, lo que hubiera evitado su cobro y la defraudación consiguiente- que se le imputaron en la carta con la que el demandado lo despidió”.

Según la censura el error se debió a la apreciación equivocada por el ad-quem de la carta de despido (fls. 65 y 67 ). Sostiene igualmente que una lectura atenta y desprevenida del fallo basta para deducir que el ad-quem dio por acreditada tal conducta con fundamento exclusivo en esa carta, lo que no puede ser admisible, ya que la sólo imputación de ella no puede constituir al mismo tiempo su prueba.

Estima que fue así como el juzgador incurrió en un yerro de apreciación probatoria con incidencia en la decisión adoptada y que por tanto es procedente su anulación. Por su parte la réplica se opone a la prosperidad del cargo porque de la sentencia impugnada se establece que no existe contraevidencia alguna entre las conclusiones del tribunal y el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo y la confesión consignada en el hecho tercero de la demanda, respecto de las funciones cumplidas por el demandante, quien faltó a la obligación de dar aviso de las anomalías presentadas con el fin de evitar daños y perjuicios a la demandada.

S E C O N S I D E R A El tribunal al absolver a la demandada del reintegro del demandante con las secuelas que de ello se derivan, razonó asì: “Siendo el demandante el Jefe del Centro Contable, es ineludible su responsabilidad en los hechos materia del despido, al no haber informado el mismo día que se le comunicó que no aparecían dos cheques de gerencia, ni haber tomado las medidas pertinentes, que la lógica y el sentido común obliga para evitar la defraudación que en realidad ocurrió, violando con ello lo preceptuado en el Art. 58 del C.S. del T. que en su numeral 5º consagra como obligación especial del trabajador “Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”.

Para tal inferencia tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo (fls.65 y ss), y la confesión que dedujo de la demanda. En verdad, como lo hace ver el casacionista, la confesión que se desprende de la demanda es en cuanto a las funciones cumplidas por el demandante en el mencionado cargo, y de ese solo elemento instructorio, aisladamente considerado, no podría configurarse la justa causa aducida por el empresario, y mucho menos de la carta de terminación del contrato de trabajo, que si bien acredita los motivos invocados como justificación del despido, no posee la virtud de demostrar los mismos, porque se cae de su peso que si ello fuese posible todos los despidos serían justificados.

No obstante, ese acierto en la crítica del recurrente a la sentencia del tribunal, la misma carece de poder suficiente para infirmar la sentencia atacada y no obliga automáticamente a la Corte a acceder a lo que persigue en su alcance de la impugnación, dado que en el expediente aparecen otras pruebas que conducen a la misma conclusión absolutoria del fallador, obviamente con un fundamento distinto de la expuesta en su proveído.

En efecto, es un hecho incontrovertido que el demandante, en su condición de Jefe del Centro Contable del Banco demandado, tenía como funciones, entre otras, las expresadas en la demanda: “Organizar, dirigir y controlar las actividades del Centro, Administrar en coordinación con el subjefe todas las actividades del centro, supervisar, controlar y capacitar el personal a su cargo, aplicar las normas dictadas por la Dirección General, con el propósito de presentar informes financieros, eficientes a la Dirección del Banco, ejercer control sobre los manuales y normas, procedimientos y mantenerlos actualizados, realizar la labor permanente de servicios y asesorías para la región”.

Además de la confesión sobre el cargo y funciones que halló el tribunal, la Corte observa que igualmente en la demanda el actor confesó que el 18 de diciembre el señor AUGUSTO SANCHEZ - Auxiliar de cheques de gerencia de la oficina principal y dependientes, encargado de informar a su jefe inmediato sobre cualquier anomalía que detectara en el cumplimiento de sus responsabilidades y quien debía recibir de las oficinas de sistemas los cheques y demás documentos para verificarlos y controlarlos -, le informó al demandante que faltaban dos documentos, pero sin especificar “qué clase y por qué valor”, y agregó que ese mismo día a las cinco de la tarde le señaló desde lejos “que le faltaban dos documentos”.

En el presente proceso se recepcionó, a petición de la parte demandante, el testimonio del señor LUIS AUGUSTO SANCHEZ DIAZ, quien al preguntársele si le constaba el motivo del despido del demandante, contestó “: sí tuve conocimiento del despido y en lo que me consta sé que fue por el desfalco que sufrió el banco - o estafa -, al pagarse dos cheques de gerencia que habían sido falsificados, tengo conocimiento que el señor Avila - fue vinculado a la investigación por esta estafa debido a que yo en mi declaración informé que había informado al señor Avila, que tenía una diferencia en el canje de los cheques de gerencia y que no había encontrado ningún documento que justificara esta diferencia, esta información se la entregué al señor Avila el día 18 de diciembre, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el momento en que él se iba a retirar de la oficina manifestándome que en ese momento saldría para una reunión y que al día siguiente tomaría acción. No le informé a mi jefe inmediato Guillermo Urrea porque él no se encontraba en esos momentos ”.

Afirmó también que entre el 19 y el 21 de diciembre comunicó la situación a otras personas. De suerte que la declaración del testigo - no desvirtuada en el juicio -, en el sentido de haber informado al demandante la anomalía presentada, obligaba a éste, en su condición de director de las actividades del centro contable, a adoptar prontamente las medidas conducentes a evitar la estafa que finalmente se produjo por el pago de esos dos cheques por valor aproximado a los ciento veinticinco millones de pesos.

Por manera que al estar probadas - y no discutidas por la censura -, las funciones del actor, su proceder indudablemente constituye una grave negligencia que causó perjuicios al demandado, la que está erigida como justa causa de extinción del vínculo al tenor del numeral 4o del artículo 7o del decreto 2351 de 1965. En el caso examinado, no obstante el yerro evidente del fallador atrás reseñado, sí acertó cuando asentó que si el demandante “ hubiera informado el hecho de no cuadrar los cheques de gerencia, se hubiera podido dar la orden de no pago frente a los títulos valores que fueron cobrados sin que la delegación de funciones en virtud del cargo sea eximente de responsabilidad, al ser el demandante la cabeza de la dependencia y el encargado de tomar las medidas de Ley, no se entiende cómo omitió desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que no se encontraban los dos títulos valores - 18 de diciembre de 1.990 hasta el 21 de diciembre del mismo año -, en comunicar lo que era propio de su cargo.” En consecuencia, el cargo no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Víctor Alejandro Avila contra el Banco Comercial Antioqueño. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la fundamentación parcial del cargo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �11� Casación: Rad. 9322