CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 12 RADICACION N° 9321 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., abril dos de mil novecientos noventa y siete La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA GRACIELA SARMIENTO DE CRUZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 8 de julio de 1996, en el juicio promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES ANA GRACIELA SARMIENTO DE CRUZ promovió demanda por la via ordinaria contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con el propósito de que fuera condenado a pagarle la prima de Navidad proporcional de los 3 últimos años y por los salarios que considera ilegalmente deducidos de la liquidación final de prestaciones, reajuste de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la cesantía, de sus intereses reajustes legales, indemnización moratoria e indexación. En sustento de sus pretensiones el demandante invocó los servicios prestados a la demandada entre el 7 de abril de 1969 y el 1o de septiembre de 1991 mediante contrato de trabajo a término indefinido y con un salario promedio de $307.610.56 en el cargo de Secretaria de la Dirección General y que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, que le descontó tanto de la liquidación parcial de cesantía, como de la final de prestaciones el valor reclamado de 85 días de salario, sin mediar autorización ni orden judicial, lo que en su concepto repercutió negativamente en la liquidación de las prestaciones y es demostrativa de mala fe de la empleadora.
De la primera instancia conoció el Juzgado Quince Laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá y al surtir el traslado a la accionada adujo que no retuvo de la liquidación de las prestaciones sociales del actor 85 dias de salario, sino que lo fueron en tiempo, con fundamento en la Ley. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago, buena fe, compensación y prescripción. La Sentencia de primera instancia de 3 de noviembre de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante el fallo acusado, que confirmó el del a-quo. El Tribunal consideró que el reglamento de trabajo del B.C.H., en su artículo 103 dispuso lo referente al pago de la prima de servicios, en el entendimiento de que dentro de su cuantía se incluyeron los valores de la prima legal correspondiente.
En relación al descuento de los 85 dias lo sustenta en la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal por resolución 00946 de 31 de marzo de 1976 del Ministerio de Trabajo, periodo durante el cual se suspendieron los contratos de trabajo de conformidad con el numeral 8o., del artículo 44 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 concordante con el numeral 7 del artículo 51 del C.S.T. RECURSO DE CASACION: Fue interpuesto por ANA GRACIELA SARMIENTO DE CRUZ con el propósito de que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y luego sea revocada la de primer grado para dar prosperidad a las peticiones de la demanda inicial.
Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la aplicación indebida, por vía indirecta, de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1.945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 Decreto 1160 de 1.947, 43, a 45, 51, 68 y 73 del Dec 1848 de 1969, 5 ley 171 de 1.961; ley 4 de 1.966, 1 Ley 33 de 1.985, Ley 5 de 1978, dec. 797 de 1949 entre otras disposiciones, en relación con los arts 1 y 11 Ley 6 de 1945, 1, 4, 11, 14, 19, 26-3, y 6, 27-2, 30, 31-12 y 44 del Dec 2127 de 1945, 8, 11, 12 y 27 del Dec 3135 de 1968, 11, 44, 73.4, 75, 103 del Reglamento interno de trabajo, 9, 10, 14, 16, 19- 7, 127 del C.S.T, 174, 177, 253, y 254 del C.P.C. Sostiene el censor que la violación legal denunciada ocurrió de una parte por la equivocada valoración de los documentos que registran el agotamiento de la via gubernativa, la demanda, su contestación, testimonio de Laura Belsey, liquidación final de prestaciones del actor, oficios, actas, audiencias, resolución 00946 de 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Trabajo, y por la falta de apreciación de la conciliación, interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y certificaciones.
Atribuye la comisión de los siguientes yerros: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora participó en el cese de actividades a que se refiere la Resolución 00946 del 31 de Marzo de 1976 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “2º. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante, laboró durante la vigencia de la relación laboral sin solución de continuidad.
“3º. Dar por establecido, siendo todo lo contrario que el Banco demandado estaba excluido de pagar la prima proporcional de Navidad prevista en el Artículo 11 del D. 3135 de 1968. “4o. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario, estaba obligado a pagar la prima proporcional de Navidad deprecada “5º. No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado, afectó la liquidación final de cesantías, la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales de la Actora con la deducción de 85 dias del tiempo total de servicio.
“6º. No dar por demostrado, Siendo evidente que el Banco demandado actuó de mala fe. El recurrente aduce que la controversia se circunscribe en el desacuerdo frente a la conclusión de la sentencia, en el sentido de haber dado por demostrado que los 85 dias deducidos corresponden al periodo durante el cual la demandante participó en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo.
Afirma que la deducción de 85 días, tuvo incidencias en cuanto a vacaciones y prima de vacaciones supuestos -que dice- fueron corroborados con la liquidación de prestaciones, la inspección judicial en la que se dejó constancia de las fechas de ingreso y retiro del trabajador y de la ausencia tanto de una investigación disciplinaria como de sanción impuesta a la demandante por aquella época.
Por último, en punto a la sanción por mora aduce el recurrente que la presunción de mala fe de la empleadora no fue desvirtuada por ésta. SE CONSIDERA Los medios de prueba en que fundó el Tribunal el criterio para deducir la existencia de un cese colectivo e ilegal de actividades y la participación de la actora en el mismo no aparecen erróneamente apreciados por el juzgador, como lo señala la censura.
En efecto: no existe duda alguna acerca de la declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva parcial de trabajo por los servidores del Banco demandado, desde diciembre de 1975 y de manera total, a nivel nacional, desde febrero 16 de 1976, conforme a la resolución N°00946 del 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Trabajo.
De otra parte, de la prueba testimonial rendida por LAURA BELSEY BUITRAGO DIAZ (prueba no calificada en casación) quien hizo la liquidación de prestaciones sociales de la demandante a la época de su retiro, de la documentación que obra en el Banco constató la participación de la demandante en el cese de actividades en febrero de 1976, habiéndose extendido a nivel Nacional, como aparece en los archivos y hoja de vida de la demandante.
De esta prueba aunada a la resolución 946 de 1976 en la cual se expresa que el cese de labores fue total a nivel nacional bien puede colegirse que la demandante no tuvo remuneración por nómina en razón de tal cese de actividades y porque en la hoja de vida le aparecen 85 dias dejados de laborar por su participación en la cesación de actividades laborales declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo.
Además, las liquidaciones de folios 10, 11, 28 y 29 registran 85 dias no laborados. Estas conclusiones del Tribunal no se desvirtúan por el hecho de que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda se invocara la prestación de servicios por parte de la accionante entre el los extremos temporales ya referidos, como que tales afirmaciones no pasan de ser supuestos sometidos a su demostración por el actor (C. de P. C, art 177)situación que precisamente fue el tema controvertido desde la contestación de la demanda.
En lo que concierne al reclamo de la prima proporcional de Navidad que la censura denuncia insoluta durante los tres últimos años de servicio bajo la adución de lo que ciertamente se le ha reconocido y pagado es la prima reglamentaria regulada en el artículo 103 del reglamento interno de trabajo, confundidas en su criterio por el sentenciador, corresponde precisar que con arreglo al parágrafo del artículo 51 del decreto 1848 de 1969 reglamentario del 3135 de 1968 están excluidos de la prima de Navidad a que se refiere este artículo y el 11 del 3135 de 1968.
El parágrafo dispone: “Parágrafo. 1. Quedan excluidos del derecho a la prima de Navidad a que se refiere este artículo los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a los dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o, del Decreto 3148 de 1968”.
Siendo así que la prima reglamentaria del artículo 103 del reglamento interno de trabajo dice: “El Banco pagará a sus trabajadores por concepto de prima de servicios, el valor de dos sueldos o salario ordinario por cada semestre en la forma establecida por la ley. Es entendido que dentro de esta cuantía queda incluido el valor de la prima legal correspondiente”.
Resulta pues, de mayor beneficio para el trabajador como quiera que reconoce dos sueldos o salarios ordinarios por cada semestre y en tales condiciones el actor no tiene derecho a la prima reclamada en cuanto aparecen canceladas las más beneficiosas según los documentos de folios 59 y ss del cuaderno principal, que la censura denuncia como apreciadas con error.
De esta suerte y sin darse los yerros fácticos acusados el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de Julio de 1996, en el juicio promovido por ANA GRACIELA SARMIENTO DE CRUZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No.9321