Micelio
9319(29-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 9319 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 1996 y su complementaria dictada 28 de junio de mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por MARIO DE JESUS JIMENEZ RIOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".

ANTECEDENTES El actor solicitó como pretensión principal el reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios, sus aumentos, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir a partir del momento del rompimiento de la relación laboral y hasta cuando sea reintegrado.

En subsidio pidió que la entidad accionada fuera condenada a pagarle el valor indexado de la indemnización por despido injusto prevista en el Acuerdo 01 de 1977, la pensión de jubilación establecida en el mismo Acuerdo y la indemnización moratoria como consecuencia del no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

En relación con las pretensiones enunciadas informan los hechos expuestos en la demanda que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para ECOPETROL desde el 16 de febrero de 1972, por cuanto en esa fecha se vinculó a la Texas Petróleum Company y también porque antes de trabajar para la demandada laboró en Diesel Servicios Ltda, Construvías y Diesel Servicios.

Igualmente sostienen que el actor es acreedor de los beneficios contemplados en el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la empresa accionada y actualizado a partir el 1º de julio de 1993, en razón a que pertenecía desde el 1º de febrero de 1985 a la nómina de Directivos, Técnicos y Empleados de Confianza y se encontraba desempeñando al momento de la finalización del contrato de trabajo el cargo de Supervisor Técnico XVI.

Además informan que durante todo el tiempo de servicios el demandante nunca cometió una falta disciplinaria, pese a lo cual ECOPETROL dio por terminado su contrato de trabajo el día 6 de diciembre de 1993, en forma unilateral y sin justa causa. De otra parte, mencionan que la última remuneración mensual del actor fue de $592.600.00. REPUESTA A LA DEMANDA La empresa accionada aceptó que al momento de la terminación de la relación laboral el trabajador desempeñaba el puesto y recibía el salario señalados en la demanda, pero no admitió la fecha inicial de vinculación indicada en ese escrito, sostuvo que su ingreso tuvo ocurrencia el 20 de mayo de 1980 y que el tiempo de servicios laborado para otras compañías dedicadas a la industria petrolera debe demostrarse dentro del proceso.

Así mismo indicó que tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, el 6 de noviembre de 1993, al comprobar que el demandante retiró un dinero en favor de un contratista de la empresa sin que ese valor llegara a su destinatario. Además propuso las excepciones de prescripción del reintegro, inexistencia del derecho al pago de salarios y prestaciones sociales legales o convencionales reclamados y la de inexistencia de los derechos exigidos como subsidiarios.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de enero de 1996, condenó a ECOPETROL a pagar al demandante las cantidades de $18.900.925 por concepto de indemnización por despido injusto, $484.097 mensuales a partir del 10 de octubre del año 2000 a título de pensión de jubilación y la suma diaria de $19.753.33 por indemnización moratoria, desde el 7 de diciembre de 1993 y hasta cuando le sean canceladas las anteriores acreencias al trabajador.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que conoció del recurso de apelación interpuesto por la empresa revocó las condenas por pensión de jubilación e indemnización moratoria, modificó la cuantía de la dispuesta por indemnización por despido injusto al disminuirla a la suma de $10.405.066.57 y confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

Posteriormente en sentencia complementaria condenó a la accionada a pagar también al actor la suma de $4.370.127.95 por indexación. Sobre la causa de terminación del contrato de trabajo y los factores para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, que son los puntos sobre los cuales se centra la inconformidad de los cargos que las partes presentan en sus respectivas demandas de casación, el sentenciador de segundo grado estableció, lo siguiente: En lo referente al primer tema, es decir el motivo que originó el despido del trabajador mencionado en la carta de terminación del contrato de trabajo, encontró que la desvinculación fue injusta porque la prueba testimonial recaudada en el juicio desvirtúa que para el mes de noviembre de 1993 el contratista Marino Castro no hubiese recibido el valor del contrato PRO-0400, puesto que en su declaración y en la rendida por su compañera se afirmó que fue recibido el pago referido en el mes de abril del año citado.

En lo atinente al segundo punto el juzgador ad-quem estimó que no era del caso tomar la tabla de liquidación prevista en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, puesto que el Acuerdo 01 de 1977 remite a la establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que encuentra ratificado en la actualización del mencionado Acuerdo producida el 1º de julio de 1993; de allí tomó la decisión de modificar el monto de dicho resarcimiento de perjuicios tarifado teniendo en cuenta un número menor de días y el salario acogido por el juez de primer grado que advirtió estaba en consonancia con el señalado en la demanda inicial y que fue aceptado por la empleadora, para incrementar su resultado en el 75% ordenado en el Acuerdo nombrado.

La Sala iniciará con el estudio del recurso de la empresa estatal accionada en razón a que persigue la absolución de todas las pretensiones de la demanda inicial. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Solicita la casación total de la sentencia de segundo grado, para que la Corte en calidad de tribunal de instancia revoque la decisión del juez a-quo y en su lugar absuelva a la empresa demandada de todas las reclamaciones del actor.

Con la finalidad antedicha propone un cargo único dirigido por la vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 58-1, 61-1-h, del C.S. del T. y el 7º-A-6 del Decreto 2351 de 1965, debida a los siguientes yerros fácticos del sentenciador. "1º. Dar por probado, sin estarlo, que el despido fue unilateral y sin justa causa." "2º.

No haber dado por probado, estándolo, que el despido fue unilateral y con justa causa." "3º. Haber dado por probado, no hallándose así, que el señor HELDO MARINO CASTRO no hubiera reclamado el 18 de noviembre de 1993 el pago del contrato PRO-0400." "4º. No haber dado por acreditado, estándolo, que el señor HELDO MARINO CASTRO si reclamó el pago del contrato PRO-400." "5º No haber dado por probado, estándolo, que el señor MARIO DE JESUS JIMENEZ recibió la suma de $58.200 del contrato PRO- 400 y no se los entregó al señor HELDO MARINO CASTRO." "6º Haber dado por acreditado, sin estarlo, que el demandante entregó a HELDO MARINO CASTRO la suma de $58.200 del contrato PRO-400." La recurrente menciona que las equivocaciones sobre los hechos mencionados tuvieron origen en la apreciación errada del agotamiento de la vía gubernativa en cuanto contiene confesión, los documentos que se anexaron a la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el testimonio de MARINO CASTRO.

Expresa la acusación que en el hecho 6º del agotamiento de la vía gubernativa el demandante confesó a través de su apoderado que recibió el dinero en Orito, se lo entregó al chofer del carro de turno, señor Adriano Pabón Jaramillo, para que dicho dinero fuera entregado en La Hormiga al señor Mariano Castro, pero quien lo recibió fue su esposa, la señora Cruz Cuaran Narvaez.

Aceptación que señala armoniza con lo manifestado por el trabajador en la diligencia de descargos, celebrada el 3 de diciembre de 1993, con lo expresado por el señor FLAVIO ARMANDO RUSSI en el memorando que dirigió al Superintendente de Producción que no fue apreciado por el Tribunal y con la confesión contenida en el interrogatorio de parte que respondió el actor.

A continuación sostiene la impugnante que otros errores de hecho manifiestos del Tribunal fueron el dar por acreditado que el contratista Heldo Mariano Castro recibió el pago del contrato PRO-0400 porque su esposa en el mes de abril de 1993 recibió la suma de $58.000,oo que le había enviado el señor Jiménez, cuando en realidad, la cantidad que debió obtener el señor Castro es de $58.200; el no dar por demostrado que el señor Castro se presentó el 18 de noviembre de 1993 a reclamar el pago del contrato PRO-0400, dado que, no vio lo que contiene el informe presentado por el jefe de Control Interno el día 24 de noviembre de 1993 (Fls. 61 y 62); y el de concluir que la demandada en el momento de la extinción del contrato de trabajo no manifestó al trabajador como causal de extinción del contrato de trabajo el desentendimiento de las resultas del encargo.

En síntesis argumenta la censura que en la decisión acusada se desconoce lo que informan las pruebas mencionadas al considerar que existió pago, que no hubo reclamo del contratista ni falta grave, cuando aparece plenamente probado todo lo contrario. En cuanto a la causa que determinó el rompimiento de la relación laboral apunta la objeción que ella fue expuesta debidamente en la carta del día 6 de diciembre de 1993, donde fueron transcritos los hechos que motivaron el llamamiento a descargos del trabajador, razón por la que estima tal diligencia hace parte de la comunicación del despido y sostiene que además en ella el actor admitió que era cierta la falta que se le atribuyó, pero que para justificarse confesó "que se cometió el error de no verificar si habían llegado verdaderamente a su destino final".

LA OPOSICION AL CARGO Señala que de los elementos de juicio indicados por la censura como indebidamente estudiados no se desprende yerro alguno del sentenciador y para acreditar su afirmación transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado. Menciona igualmente que el documento de folios 61 a 62 corresponde a un informe rendido por el señor Claudio Armando Russi, en donde aparece destacado por quien lo suscribe que sostuvo una conversación con el señor Marino Castro el día 23 de noviembre de 1993, pero explica que su contenido es apenas la versión de un tercero. SE CONSIDERA La empresa estatal demandada para terminar el contrato de trabajo que la vinculaba con el señor MARIO DE JESUS JIMENEZ RIOS invocó como causa justificante de su decisión la circunstancia referida a que el contratista Marino Castro se presentó el 18 de noviembre de 1993 a cobrar el valor correspondiente al contrato PRO-0400, mediante el cual se convino el día 2 de enero de 1993 el suministro y transporte de 3 viajes de arena limpia al Pozo Acaé 3, con un plazo para efectuar el pago de 10 días.

Reclamación que indicó la empleadora motivó la revisión de los archivos de la tesorería de la empresa, en los cuales se detectó que la cancelación del servicio mencionado fue hecha al demandante el 6 de abril de 1993, por la suma de $58.200.oo, cuando éste se presentó a la Caja del Distrito Sur aduciendo como razón para efectuar el cobro la calidad de supervisor interventor del contrato del señor Marino Castro.

Sobre estos hechos la empresa manifestó en la comunicación de terminación del contrato de trabajo (Fl. 56 y 57 del C. de I.) que el actor no ofreció, en la diligencia de descargos, explicaciones que lo eximieran de responsabilidad, por ello estimó que su conducta violó distintas disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, consideradas como faltas graves para los efectos previstos en el numeral 6, del aparte a, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Aparece entonces que la razón principal que llevó a la empresa petrolera estatal a despedir al señor MARIO DE JESUS JIMENEZ RIOS obedeció a la situación irregular que comprometía al demandante en el hecho de no haber entregado oportunamente a su dueño unos dineros que cobró en nombre de un contratista; pues no se denuncia en la misiva del despido que la práctica de hacer tal especie de cobro constituyera el desconocimiento grave de una prohibición existente en la empresa.

Por el contrario sobre este punto el sentenciador de segundo grado encontró acreditado con prueba testimonial (Fl. 375 C. de I.) que era práctica usual que los contratistas autorizaran el cobro en la forma que lo hizo el demandante porque resultaba para ellos muy oneroso hacer ese trámite. En relación con lo precedente, el trabajador admitió en la diligencia de descargos que para el 6 de abril de 1993 hizo dos o tres cobros para contratistas del municipio de La Hormiga, los cuales fueron enviados con el conductor del carro de turno, aclarando que no verificó que hubiesen llegado a su destinatario (Fl. 58 del C. de I.).

Esta versión fue confirmada por el actor al responder el interrogatorio de parte formulado en el juicio, con la explicación de que al momento de hacer el pago referido se encontraba de paso por Orito con destino a Bogotá para una estadía que se extendía por fuera del distrito por coincidir con la Semana Santa de ese año, por lo que decidió enviar el dinero recibido con el conductor de turno, sin que posteriormente hubiese hecho diligencia alguna para confirmar esa entrega porque cotidianamente se encontraba con los contratistas sin que le hubiesen hecho alguna reclamación. Las respuestas que entregó el trabajador en la diligencia de descargos y en la declaración de parte mencionadas las encontró el Tribunal confirmadas con los testimonios de Heldo Marino Castro, Germán Bastidas y la Señora Cruz Cuaran Narváez, por ello concluyó que el despido fue injusto, en la medida que estos medios sirvieron para acreditar que el contratista Marino Castro recibió oportunamente el valor del contrato PRO-0400.

Se advierte por último que el memorando enviado por el señor Flavio Armando Russi al Superintendente de Producción, no puede ser confrontado dado que se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, asimilado por ley a la prueba testimonial, vale decir no calificada en este recurso extraordinario, pues solo tienen esa condición por mandato expreso del artículo 23 de la Ley 16 de 1968 el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En consecuencia no demuestra la acusación que el despido del señor MARIO DE JESUS JIMENEZ RIOS estuviese fundado en una justa causa. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue la casación parcial de la sentencia impugnada en la medida que sólo condenó a la empresa accionada a pagar al demandante las sumas de $10.405.066,57 por concepto de indemnización por despido injusto y $4.370.127.95 por indexación actualizada a septiembre de 1995, a fin de que la Corte en sede de instancia aumente tales condenas a las cantidades de $17.813.141 y $7.481.512.oo respectivamente, actualizando la última cifra tomando en cuenta la devaluación sufrida por el peso colombiano desde el mes de octubre de 1995.

Con este propósito el recurrente, invocando la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 127 del C.S. del T. y 14 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L; 8º de la Ley 153 de 1887; 1.494, 1.612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C. Violación que sostiene la objeción se debió a los siguientes yerros manifiestos de hecho.

"1o.- Dar por establecido que el Juzgado "tomó el salario afirmado en el hecho 5º. de la demanda (fl 34) y admitido en su contestación (fl. 48), de $592.600.oo mensuales ", cuando es lo cierto y evidente que el a-quo tuvo por probado que "el último salario promedio mensual fue de $725.353" de acuerdo a la instrumental que obra a fl. 98 del expediente, " "2o.- No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual devengado por el demandante, fue de $725.353.oo" "3o.- Dar por establecido que a un tiempo de servicios de 13 años, 6 meses y 12 días, sólo corresponde una indemnización por despido injusto de 301 días, según el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965;" "4o.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a una indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 420 días de salario, conforme a la tarifa establecida en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 para tal evento.

"5o.- Dar por establecido que al demandante le correspondía una indemnización por despido sin justa causa, aumentada en un 75% de $10.405.066.57, cuando es lo cierto que dicha indemnización, con el mismo recargo, asciende a la suma de $17.813.141.oo;" "6o.- No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano (Indexación) que afectó a la cantidad de $17.813.141, desde la fecha de su exigibilidad (7 de diciembre de 1993, fecha del despido), - si se toma un factor de 1.42 certificado por el Banco de la República (folio 343) para tal fenómeno-, ascendió en septiembre de 1995 a la suma de $7.481.512.

($17.813.141 X $1.42= $25.294.660-$17.813.141 =$7.481.512)." Sobre los yerros de hecho transcritos sostiene la acusación que se originaron en la apreciación errónea que el juzgador ad-quem hizo de la sentencia del 19 de enero de 1996, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y la certificación sobre el tiempo de servicios y el salario promedio mensual devengado por el trabajador en cuantía de $725.353.oo.

En la demostración del cargo aduce el recurrente que no obstante haberse dicho en la demanda inicial que el trabajador devengó un salario mensual de $592.600, el juzgador de primer grado encontró en su sentencia que la remuneración última del demandante fue la cantidad de $725..353.oo. Al respecto señala que si el Tribunal hubiese estudiado correctamente la constancia sobre el tiempo de servicios, cargo desempeñado y salario promedio mensual correspondiente al demandante, expedida por la empresa accionada (Fl. 98 del C. de I.) habría llegado a la misma conclusión del a-quo respecto a éste extremo de la litis, es decir que la remuneración del actor ascendía mensualmente a la suma de $725.353.oo.

Además anota que el sentenciador de segundo grado se equivocó al deducir que la indemnización se debía liquidar con 301 días, cuando conforme con la tabla prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se debían tomar 420 días de salario, en razón a que el trabajador laboró para la demandada 13 años, 6 meses y 12 días. LA REPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación señalando que el alcance de la impugnación está mal planteado por el recurrente, al no indicar cual debe ser la actitud de la Corte frente a la sentencia proferida por el juez del conocimiento, en cuanto a si tal providencia debe ser reformada, confirmada o revocada.

Anota al respecto que el impugnante solamente se limitó a manifestar que en sede de instancia se deben aumentar dichas condenas. SE CONSIDERA Observa la Sala en primer lugar que los términos en que se encuentra planteado el alcance de la impugnación de la demanda de casación presentada por la parte demandante son lo suficientemente claros para entender cual es el fin que persigue, sin que haya lugar a dudas, por tanto no es del caso atender el reparo del opositor.

En cuanto al punto relativo al monto del salario que se tuvo en cuenta en la decisión impugnada para liquidar la indemnización por despido sin justa causa a la que fue condenada la empresa accionada, y que es el aspecto que controvierte el recurrente, el Tribunal estableció que correspondía considerar el que tomó el juez de primer grado, es decir la cantidad de $592.600.oo mensuales que se afirmó en el hecho 5º de la demanda (Fl. 34 C. de I.) y que fue la aceptada en contestación de la demanda (Fl. 48 del C. de I.).

Siendo esto así, no aparece que el Tribunal haya incurrido en un yerro manifiesto de hecho, porque según la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia a la que hace mención expresa la de segundo grado (Fl. 367 del C. de I.), la empresa fue condenada a pagar una indemnización moratoria diaria de $19.753.33 desde el 7 de noviembre de 1993, esto es la suma mensual de $592.600.oo, de donde surge claramente que en efecto el sentenciador a-quo tuvo en cuenta el salario mensual señalado en la demanda inicial que además fue aceptado en la contestación de la demanda y que por otra parte no fue objeto de apelación por la parte demandante.

Por esta razón es comprensible que el ad-quem no haya profundizado en el examen del tema del salario promedio devengado por el trabajador, pues encontró a primera vista que sobre esta cuestión no existía controversia, por ello no se configura ninguno de los yerros con el carácter de manifiestos que señala el censor, derivados de la falta de apreciación de la documental actuante a folio 98 del cuaderno de instancia. Por otra parte, encuentra la Sala conveniente precisar que en el recurso de casación no es procedente plantear un error manifiesto de hecho derivado del examen de la sentencia de primer grado, porque la equivocación sobre los hechos controvertidos en el juicio, que impone la acusación por vía indirecta, necesariamente debe derivar de la apreciación errónea o de la falta de estimación de una determinada prueba según lo establece el inciso segundo, del numeral primero, del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del C.P.L. Corresponde anotar además que el recurrente incurrió en una impropiedad al no señalar como pruebas mal apreciadas la demanda inicial y su contestación, en cuanto ambas piezas procesales contienen para el juzgador de segundo grado la aceptación de las partes respecto de la remuneración promedio mensual última devengada por el trabajador, lo que equivale a su confesión. Esta deficiencia conduce a que la sentencia permanezca inalterable por mantener soporte suficiente en las pruebas de confesión dejadas de atacar en las que también se fundó la decisión acusada según se observa en el siguiente aparte de esa providencia: "En consecuencia, para el mencionado tiempo de servicios la indemnización conforme a la tabla del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965 equivale a 301 días de salario, y como el Juzgado tomó el salario afirmado en el hecho 5o. de la demanda (fl. 34) y admitido en su contestación (fl. 48), de $592.600,oo mensuales, o sea el equivalente a $19.753.33 diarios, entonces aquellos 301 día de indemnización ascienden a $5.945.752,33." De otro lado, surge del mismo texto acabado de transcribir que el supuesto error en el número de días de salario establecido por el Tribunal de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador no deriva de la falta de apreciación o de la equivocada estimación de un medio de prueba, sino de la aplicación de la tabla de indemnizaciones prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pues la objeción no controvierte que el tiempo de servicios fue de 13 años, 6 meses y 12 días; en estas condiciones se advierte que el error no es de hecho, por consiguiente no era la vía indirecta la apropiada para su impugnación. Para concluir es oportuno indicar que el censor tampoco demuestra el último error de hecho que describe con relación a la indexación, por cuanto supeditó su ocurrencia a la demostración de los yerros precedentes, propósito original que no alcanzó de acuerdo con las anteriores consideraciones.

El cargo, por lo expuesto no prospera. Sin embargo no habrá lugar a costas en los recursos interpuestos por las partes, dado que ninguna de ellas logró su cometido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de mayo de 1996 y su complementaria de 28 de junio del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MARIO DE JESUS JIMENEZ RIOS contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".

Sin costas en los recursos. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �PÁGINA �20� �PÁGINA �2� EXP9319 �