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9318(06-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9318 Acta N° 3 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LABORATORIOS UNDRA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de julio de 1996, en el juicio promovido por el señor RAMIRO RAMIREZ PEÑATE.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada con el propósito de obtener como pretensión principal el reintegro del actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales compatibles con el mismo, por el lapso comprendido entre el rompimiento de la relación laboral y su reanudación. En subsidio solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y salarios insolutos.

Así como también el reajuste de las prestaciones sociales, legales o extralegales, causadas durante los tres últimos años anteriores a la finalización del contrato y las canceladas en la liquidación final. Además reclamó la indemnización moratoria. Indican los hechos que sustentan las reclamaciones referidas que el demandante celebró en principio un contrato escrito con término de duración de 30 días para atender el incremento a las ventas, el cual tuvo inicio el 2 de diciembre de 1977, pero que durante su vigencia las partes suscribieron un segundo contrato de duración indefinida el 1º de enero de 1978.

Además, señalan que la remuneración acordada para el segundo contrato fue de $10.000.oo, mas una bonificación a las ventas inicial de 0.000946%; porcentaje que mencionan fue desmejorado anualmente por la empleadora, que para compensar ese descuento, reconocía a título de ajuste a los trabajadores afectados con la misma política la diferencia de ingresos con el año inmediatamente anterior.

Por otra parte, anota la demanda inicial que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la compañía demandada, comunicada al trabajador mediante carta del 1º de febrero de 1990. Igualmente resaltan que el demandante presentó a la empleadora, el 25 de abril de 1990, una solicitud escrita para que fuera reinstalado al cargo del cual fue despedido injustificadamente con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados.

POSICION DE LA EMPLEADORA La empresa explicó que el contrato de trabajo aducido por el actor tuvo vigencia entre el 1º de enero de 1978 y el 1º de febrero de 1990 y que terminó por decisión suya fundada en justa causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que con anterioridad existió un contrato de naturaleza civil de entrenamiento, a través de un curso de capacitación, suscrito el 2 de diciembre de 1977, sin que de él hubiese derivado prestación alguna de servicios profesionales.

Expresó igualmente que el demandante incumplió gravemente sus obligaciones al desconocer las políticas de comercialización de la compañía, concretamente en lo relacionado con el denominado plan puente, al autorizar a uno de los clientes la cancelación de pedidos con posterioridad a la fecha claramente fijada para su pago, originando con su proceder un grave perjuicio económico para la empresa.

También porque en forma desleal permitió la copia generalizada del examen de conocimientos practicado al equipo de ventas que él dirigía. En lo atinente a la disminución salarial alegada por la parte actora informó que las modificaciones introducidas a la bonificación sobre ventas siempre fueron autorizadas por el trabajador, sin que hubiese operado desmejora salarial alguna.

Además, advirtió la sociedad accionada que a la finalización del contrato de trabajo canceló al actor la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de marzo de 1996, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a la empresa demandada a reintegrar al demandante RAMIRO RAMIREZ PEÑATE al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. También la condenó a pagar al actor los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales hasta cuando se produzca el reintegro y a su vez autorizó a LABORATORIOS UNDRA S.A. a descontar de esta condena el monto de lo que hubiese pagado por auxilio de cesantía. Además declaró que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandada, aunque por razones distintas a las expuestas en el fallo de primera instancia, modificándola en el sentido de que el reintegro es al cargo de Gerente Regional de Ventas y los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta el momento del reintegro corresponden a la suma mensual de $434.485.80.

El sentenciador de segundo grado después de transcribir los motivos expresados por la empleadora en la carta de despido, para sustentar su decisión de poner fin a la relación de trabajo del actor invocando justa causa, examinó inicialmente las pruebas relacionadas con los hechos a que se contrae la primera causal aducida por esa compañía referentes a que el trabajador incumplió las instrucciones de comercialización de la empresa establecidas para el plan puente en la circular de octubre 27 de 1989, al autorizar al señor Vesalio Flórez para plantear un negocio al cliente DROGAS COLOMBIA en el que se le permitía cancelar ventas con posterioridad al 15 de enero de 1990, fecha fijada para el pago de los negocios previstos en el denominado plan puente.

Pues bien, sobre este primer motivo expresado por la empleadora en la comunicación del despido y sobre el cual se relaciona la inconformidad del recurrente en casación, encontró el sentenciador de segundo grado que el demandante aceptó que recibió la circular de octubre 27 de 1987, a través de la cual el señor Pablo A. Gómez, Gerente de Ventas, informó que el plan puente para 1989 operaría entre octubre 26 y noviembre 25 del mismo año, con un plazo máximo otorgado a los clientes para pagar del 15 de enero.

Sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión condenatoria de primer grado al advertir, entre otras cosas, específicamente sobre este punto que existió contradicción entre los testigos Vesalio de Jesús Flores Arias y Pablo Antonio Gómez Rugeles que declararon sobre este tema; reseñó que el primero de los mencionados sostuvo que la venta aludida se realizó con la autorización del señor RAMIRO RAMIREZ, quien previamente consultó a gerencia de ventas, mientras que el segundo desmintió tal autorización. Acerca de la misma causal aludida el fallador de segunda instancia concluyó que de ninguna prueba se desprende el hecho de que el actor hubiera procedido sin autorización de sus superiores para conceder la prórroga a DROGAS COLOMBIA.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case en su totalidad la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la compañía demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda. Con este propósito, el recurrente fundado en la causal primera de casación laboral denuncia, a través de un sólo cargo dirigido por la vía indirecta, la aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que condujo a la aplicación indebida del artículo 7º del mismo Decreto.

Violación que señala se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho del sentenciador: "1.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante incurrió en graves actos de indisciplina y desobediencia que perjudicaron económicamente a la compañía y que por ende constituyeron una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo." "2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no acreditó en forma fehaciente los hechos que motivaron la desvinculación del actor".

Sostiene el censor que los yerros fácticos denunciados se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte que absolvió (fls. 32 a 35 del C. de I.), la carta de terminación del contrato de trabajo y los testimonios rendidos por Vesalio Flórez ((fls. 37 a 40) y Pablo Antonio Gómez Rugeles (fls. 63 a 73); además por la falta de apreciación de las facturas correspondientes a los pedidos realizados por DROGAS COLOMBIA dentro del plan puente de 1989 y sus comprobantes de pago actuantes de folios 153 a 169 del cuaderno de instancia y la circular aportada en la inspección judicial (fl. 135).

Argumenta el recurrente que el demandante aceptó, al responder la cuarta pregunta formulada en el interrogatorio de parte, que recibió la circular VI-628-89, firmada por la Gerencia de Ventas y la Gerencia General, en la cual se informó a los Gerentes Regionales sobre el plan puente para 1989, que operaría entre octubre 26 y noviembre 25 del mismo año con plazo máximo para pago del cliente del 15 de enero de 1990.

Agrega a lo anterior, que las declaraciones rendidas por los señores Vesalio Flórez y Pablo Antonio Gómez Rugeles acreditan plenamente que el demandante incumplió la circular que confesó conocer al ordenar a su subalterno otorgar un plazo superior al cliente DROGAS COLOMBIA, sin contar con ninguna autorización para ello. Al respecto menciona la acusación que el señor Vesalio Flórez aceptó haber concedido un plazo superior al inicialmente fijado por la compañía, con la autorización del demandante, circunstancia que deduce de varias preguntas y respuestas que transcribe de la declaración de este.

Acerca de la versión rendida por el señor Pablo Antonio Gómez Rugeles, Gerente Nacional de Ventas cuando sucedieron los hechos, dice que éste manifestó a lo largo de su exposición que en ningún momento concedió al demandante RAMIRO RAMIREZ PEÑATE autorización para otorgar un plazo mayor a DROGAS COLOMBIA. Sobre los testimonios reseñados destaca el recurrente que no existe la contradicción advertida en la decisión acusada, toda vez que estos afirman que Flórez concedió el plazo con autorización del demandante, que es el hecho discutido en el proceso.

Señala que el único desacuerdo radica en que Flórez afirma que la autorización la dio el actor con la anuencia de la Gerencia de Ventas, mientras que Rugeles desmiente que hubiera concedido alguna autorización, de donde infiere la objeción que fue el señor RAMIRO RAMIREZ quien inconsultamente autorizó un plan superior para el pago de DROGAS COLOMBIA.

Finalmente, sostiene la impugnación que las documentales obrantes de folios 153 a 169 acreditan que DROGAS COLOMBIA hizo unos pedidos dentro del plan puente de 1989, los cuales fueron cancelados con posterioridad al 15 de enero de 1990, que era la fecha límite para el pago, por autorización inconsulta del demandante. LA REPLICA El apoderado del actor se opone a la prosperidad del ataque señalando que el sentenciador no apreció equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues éste admitió abiertamente que recibió la circular por la que se le indagaba, sin que hubiese aceptado haber violado los plazos frente al cliente citado.

Menciona también que no surge de la lectura detenida de la carta del despido y de las citas que de ella se hacen en la sentencia que el juzgador de segundo grado haya estimado erróneamente el citado documento y anota que el recurrente no indicó cual fue el supuesto entendimiento equivocado dado a esa prueba en la decisión atacada. En lo atinente a las facturas de pedidos invocadas en el cargo indica que en estas aparece la leyenda "SI USTED CANCELA ANTES DEL 15/01/90 OBTENGA DESCTO.

DEL 5,00% SOBRE ", de donde infiere que si los clientes cancelaban sus pedidos hechos en vigencia del plan puente antes del 15 de enero de 1990 se beneficiaban con el descuento citado, sin que aparezca en esos documentos la limitante para el actor de no sobrepasar la fecha de pago fijada con carácter general en la circular. SE CONSIDERA El sentenciador no desconoció que el demandante admitió al responder la cuarta pregunta del interrogatorio de parte, formulado por la apoderada de la empresa accionada, que recibió y por consiguiente conocía la circular VI 628 de 1989 que informaba sobre el plan puente de ventas para 1989, que operaría entre octubre 26 y noviembre 25 del mismo año, con un plazo máximo concedido a los clientes para pagar hasta el 15 de enero de 1990.

Por el contrario, en la sentencia acusada el Tribunal advirtió esa confesión, tan es así que transcribió textualmente la respuesta a que se refiere la impugnación (ver fl. 197 del C. de I.), de modo que ninguna incidencia tiene, en los errores de hecho denunciados, la manera como fue apreciado el interrogatorio de parte referido, en el fallo de segunda instancia. En realidad aquella Corporación entendió, como lo hizo el recurrente en la demostración del cargo (fl. 11 C. de la C.), que el punto central de controversia en el juicio radicó en torno a si el trabajador procedió sin autorización de sus superiores para conceder a DROGAS COLOMBIA una prórroga en el pago de la compras hechas dentro del plan puente (fl. 205 C. de I.).

Cuestión sobre la que concluyó el juzgador ad-quem, después de examinar los testimonios de los señores Vesalio de Jesús Flórez Arias y Pablo Antonio Gómez Rugeles, que en autos no se encuentra acreditado que el demandante hubiese procedido sin la autorización de sus superiores jerárquicos. Esta consideración no es rectificada por la carta de despido, las facturas y los comprobantes de pago visibles de folios 153 a 169, en razón a que la comunicación de terminación del contrato de trabajo solamente prueba los hechos y causales aducidas por la empleadora para terminar con justa causa la relación de trabajo, pero no acredita la veracidad de los mismos; en tanto que las facturas y sus comprobantes de pago simplemente evidencian la fecha de la venta y la cancelación del pedido, sin que aparezca en ellos nota alguna del actor en la que autorice la prórroga del pago.

Siendo lo anterior así, no es posible el examen de las pruebas no calificadas citadas por el recurrente, toda vez que su estudio solamente es permitido de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala para corroborar los errores manifiestos de hecho demostrados con las pruebas calificadas en casación (Ley 16/69 art. 7°). En consecuencia el cargo no prospera, por tanto las costas del recurso serán de cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por RAMIRO RAMIREZ PEÑATE contra LABORATORIOS UNDRA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �12� �exp N° 9318