Micelio
9315(24-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

BANCO POPULAR [ZULUAGA] Casación 9315 \* ARABIC 1 \* ARABIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9315 Acta No. 01 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., venticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIGIA ZULUAGA GIRALDO contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue al BANCO POPULAR.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la recurrente llamó a juicio al Banco Popular para que fuera condenado a pagarle la indemnización convencional por despido, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación. Para respaldar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la citada entidad desde el 26 de enero de 1971 hasta el 30 de junio de 1988; que el último cargo que ocupó fue el de Analista 2 de Comercio Exterior y que devengaba un salario promedio mensual de $95.475.65; que meses antes de su retiro el Banco la obligó a desempeñar dos cargos diferentes de manera simultánea, presión ilegal que se acentuó por la exigencia que le hicieron dos directivos de la empleadora de que renunciara o en su defecto se atuviera a las consecuencias de un despido "eminente" (sic); que la persecución se acrecentó hasta el punto de que se vio forzada a presentar la renuncia que el Banco le había solicitado; que a la terminación del contrato de trabajo no le cancelaron las prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudaban y que agotó la vía gubernativa.

El Banco Popular aceptó los extremos del vínculo laboral alegados por la actora, así como el cargo que desempeñó, el salario que devengó y el agotamiento de la vía gubernativa. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la accionante había renunciado a su empleo de manera voluntaria. Propuso las excepciones de pago, de prescripción, de compensación, de falta de causa para pedir, de inexistencia jurídica de lo demandado y de cobro de lo no debido.

Mediante sentencia del 15 de mayo de 1996, el Juzgado absolvió al Banco demandado de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado e impuso a la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal examinó las documentales de folios 37 a 50, la carta de renuncia de la demandante, la liquidación de prestaciones sociales, la convención colectiva de trabajo, la contestación a la demanda, los interrogatorios absueltos por las partes, la diligencia de inspección judicial y los testimonios de Mario González, Alfonso Pinilla, Andrés Narváez, María Salgado y José Mosquera, para concluir que no encontraba situaciones que pudieran configurar un despido indirecto ni presiones de la empresa a la trabajadora para que renunciara de su empleo.

El sentenciador advirtió que el hecho de que en los últimos 8 meses de vigencia del contrato de trabajo el Banco hubiera puesto a laborar a la actora en dos agencias diferentes "en nada implicaba un mayor recargo de trabajo, pues obsérvese que los mismos testigos dan cuenta de que le repartían su jornada laboral en las dos sucursales de Restrepo y Kennedey, pues unos días laboraba en una y otros días laboraba en la otra, así las cosas, no se entiende cuál es el doble recargo de trabajo, hasta el punto de que los mismos testigos, no saben tampoco explicar el mayor cúmulo de trabajo".

El Tribunal recalcó que no existía en el expediente prueba demostrativa de que la trabajadora hubiera reclamado al Banco sobre esa situación y que lo que sí estaba probado era que la demandante había renunciado "simple y llanamente", por lo cual recibió una bonificación especial por retiro que en manera alguna podía ser generadora de vicio alguno del consentimiento, ya que la demandante no acreditó cuál fue la fuerza necesaria y "eminente" (sic) que el Banco había empleado en contra suya.

El Tribunal insistió en que la demandante no había manifestado al Banco inconformidad alguna respecto a su situación laboral, "ni mucho menos lo hizo en la carta de terminación del contrato". III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en instancia, revoque el proferido por el Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Presenta un cargo en el que acusa al Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida "los artículos 1, 3, 4, 9,, 13, 19, 340, 467, 468, 469, 476, 488, 489, 491 y 492 del C.S.T.; 10, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 1, 2, 11, 12, 13 ordinal 5, parágrafo 3o., 17, 36 y 46 a 49 de la ley 6 de 1945; 3 de la ley 64 de 1946; 1 y 3 de la ley 65 de 1946; 1, 4, 11, 18, 19, 26, 27, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47 literal g, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 8 de la ley 171 de 1961; 11 modificado por el Art 1o. del D. 3148 de 1968; 12, 14 y 27 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 7, 51, 68 y 73 a 74, 93, 94 y 102 del D. 1848 de 1969; 1, 2, 26, 28, 33, y 37 del D. 3118 de 1968; 5 del D. 1045 de 1978, 51 del D. 1848 de 1969; 8 de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1508, 1510, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 55, 60, 61, en relación con el Art. 145 del Código de Procedimiento Laboral y 90, 174, 175, 177, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252, 268, 269, 272, 277 y 274 del Código de Procedimiento Civil".

Afirma la censura que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1o. Haber dado por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que al momento de presentar renuncia, el consentimiento de la actora no estaba viciado, por error, fuerza o dolo. "2o. A contrario sensu, no haber dado por demostrado, siendo evidente, que al momento de renunciar el consentimiento de MARIA LIGIA ZULUAGA GIRALDO se encontraba viciado por fuerza.

"3o. No haber dado por demostrado, estándolo, que la actora fue presionada por el Banco Popular a presentar la carta de renuncia. "4o. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de febrero de 1988, artículo 2o.". Dice que los anteriores errores fueron producto de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de los documentos de folios 37 a 50, de la liquidación final de prestaciones sociales (folios 12 y 117), de la convención colectiva de trabajo de 1988 (folios 13 a 36), de la contestación a la demanda (folios 69 a 73), de los interrogatorios absueltos por las partes (folios 79 a 85), de la inspección judicial (folios 105 a 106 y 111 a 123), de la carta de renuncia de la actora (folios 113 y 114); de la bonificación por retiro voluntario (folios 115 y 116) y de los testimonios de Mario González (folio 86), Alfonso Pinilla (folio 89), Andrés Narváez (folio 94), María Salgado (folio 96) y José Mosquera (folio 127), así como por la falta de apreciación del certificado de afiliación y de paz y salvo de la actora expedido por el Sindicato (folio 54) y el oficio del 28 de agosto de 1995 (folio 141).

En la demostración transcribe los apartes pertinentes de la sentencia acusada y dice a continuación que resulta inexplicable la conclusión del Tribunal según la cual la demandada no empleó medio alguno de presión tendiente a viciar el consentimiento de la trabajadora, cuando las pruebas que singulariza en la acusación muestran de manera evidente lo contrario a lo sostenido por el sentenciador.

Expresa que según la demanda, el último cargo que ocupó la actora fue el de Analista 2o. de Comercio Exterior, lo que fue aceptado en la contestación a la demanda y se corrobora con la documental del folio 12 y con el interrogatorio absuelto por el representante legal del Banco, y que de acuerdo con la comunicación del 12 de febrero de 1988 la demandante fue nombrada en dicho cargo en la Sucursal Barrio Restrepo.

Continúa diciendo que de conformidad con la documental del folio 141 que fue fabricada por el propio Banco, éste afirmó que los últimos cargos desempeñados por la actora fueron los de Analista 1o. y Analista 2o. de Comercio Exterior; que desempeñó el último como titular en la oficina del Barrio Restrepo desde el 1o. de septiembre de 1985 hasta el 1o. de julio de 1988 y como encargada en varias ocasiones por necesidades del servicio en la Oficina de Kennedy.

La censura deduce de lo anterior que la índole de la labor de la actora era la de Analista 2o. de Comercio Exterior, "la cual debía ejercer en la Oficina del Barrio Restrepo y en ninguna otra". Afirma, de consiguiente, que el error atruibuido al Tribunal surge evidente y ostensible "al tomar este hecho a todas luces irregular (laborar simultáneamente en dos cargos y en dos oficinas diferentes) como algo intrascendente, que obviamente constituía un fuerte mecanismo de presión del Banco, contra la demandante, para forzarla a renunciar, ante la imposibilidad para decirlo en términos bíblicos de servir simultáneamente 'a dos señores' o mejor para responder por cargos diferentes".

Manifiesta que de haber examinado de manera detenida las pruebas denunciadas, el Tribunal habría observado que no existe prueba de que la demandante fue nombrada en legal forma en Ciudad Kennedy para ejercer como Analista 2o. y hubiera tomado ese hecho anómalo como un factor determinante de su renuncia. Insiste en que el Tribunal se equivocó al desconocer la evidente persecución que adelantó el Banco contra su ex-funcionaria "con la proclive finalidad de desmoralizarla, confundirla, desubicarla y finalmente conducirla a la renuncia, merced a esa 'vis compulsiva' de que hablaban los Romanos, situación que afectó su consentimiento en grado superlativo y que configura un despido indirecto".

Advierte que la actora no prestó su consentimiento para la modificación ilegal y absurda de sus condiciones de trabajo y sobre el particular cita y transcribe una sentencia de esta Corporación sobre los efectos de la renuncia de un trabajador cuando para ello es inducido por su empleador. La censura se ocupa a continuación de la prueba testimonial que singularizó, sobre la cual dice que corrobora la presión indebida que hizo el Banco a su servidora y que culminó en la renuncia que ésta presentó. Afirma además que de la versión de los declarantes se deduce que la situación de la actora si implicó para ella un recargo de trabajo, "que la renuncia si tuvo su origen en la modificación de las condiciones laborales de la actora y que ella no fue fruto de un acto libre, voluntario y espontáneo como erróneamente dedujo el Ad-quem".

El Banco opositor manifiesta que el Tribunal no incurrió en error alguno de hecho y que en los alegatos de la censura se encuentran una serie de apreciaciones y conclusiones personales del apoderado de la actora, que reflejan más un planteamiento de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la comisión de los errores de hecho los hace derivar la censura de la apreciación equivocada, además de otros medios de prueba, de las documentales de folios 39 a 49 y de la inspección judicial (folios 105 a 106 y 111 a 123), en el desarrollo del cargo no hace una demostración cabal y precisa acerca de cómo pudieron influir dichos medios de convicción en la sentencia acusada, pues sobre el particular guardó silencio.

Esa omisión implica suponer que la sentencia se mantiene intacta respecto de tales pruebas, dada las presunciones de acierto y de legalidad que cobijan las decisiones judiciales, pero además se observa que de tales documentos se colige una actitud de la demandada muy consecuente con sus obligaciones laborales frente a la actora, sin que aparezca huella alguna de presión que pudiera conducir a su renuncia. El Tribunal no desconoció que el último cargo que desempeñó la actora fue el de Analista 2o. de Comercio Exterior en la sucursal del Barrio Restrepo, hecho que además no fue materia de controversia entre las partes.

Pero de ninguna de las pruebas denunciadas por la censura se desprende que ese cargo sólo podía desempeñarlo la trabajadora en ese sitio, pues la documental del folio 50 registra simplemente que el 11 de febrero de 1986 a la empleada le fueron entregadas las funciones del mencionado cargo, las que debía ejercer en la citada sucursal, pero sin que ello pugne con los encargos que se le hicieron en otra sucursal ni que implicaran la duplicación de su jornada.

De manera que si el Tribunal hubiera apreciado esa comunicación, no habría concluido necesariamente de la forma como lo alega la censura. Es necesario destacar que para el Tribunal tampoco fue extraño que la actora se hubiera desempeñado en el mismo cargo en dos agencias diferentes y desde esa óptica no se evidencia la desacertada valoración probatoria que le atribuye la censura.

En la contestación de la demanda (folios 69 a 73), el Banco se limitó a expresar como razones de su defensa que la actora había renunciado de manera libre y voluntaria a su cargo, por lo que para los propósitos del recurso de casación no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C.P.C. Luego mal podría acusarse al sentenciador de haberla apreciado equivocadamente.

Lo mismo puede decirse del interrogatorio absuelto por el representante legal del Banco (folios 81 a 82), que en términos generales reitera los motivos de la defensa, es decir que la actora renunció a su cargo por su propia voluntad. En el interrogatorio a que fue sometida a instancias del Banco (folios 83 a 85), la demandante solo vino a manifestar al final de la diligencia y sin que tuviera relación con los hechos que se le preguntaron --que básicamente se refirieron al pago que hizo el empleador de sus obligaciones prestacionales derivadas del contrato de trabajo--, que fue obligada a renunciar por el hecho de haber reclamado que la hubieran forzado a desempeñar al tiempo dos cargos diferentes.

Esa manifestación tampoco comporta una confesión de acuerdo al precepto legal citado y por tanto no puede ser fuente de error de hecho alguno. La documental del folio 141 registra que la demandante se desempeñó como Analista 2o. de Comercio Exterior de la oficina Barrio Restrepo desde el 1o. de septiembre de 1985 hasta el 1o. de julio de 1988 y que en algunas ocasiones fue encargada para ejercer esas mismas funciones en la oficina de Ciudad Kennedy.

Pero en manera alguna de esa documental se puede desprender que el Banco hubiera presionado a su servidora a presentar renuncia de su cargo. Conviene precisar que la dicha documental suscrita por un funcionario del ente demandado fue aportada al expediente a instancias de la parte actora, que la solicitó para evacuar uno de los puntos del temario que propuso como objeto de la inspección judicial y con la cual mostró su conformidad como dan cuenta sus actuaciones visibles en los folios 106 y 149.

La comunicación del 31 de mayo de 1988 (folio 113), evidencia que la actora presentó de manera pura y simple renuncia de su cargo a partir del 15 de junio de 1988, pues no aparecen en ella manifestaciones de las que pudiera deducirse que fue obligada a ello por su empleador, lo que también comprende la carta de aceptación de la renuncia del 16 de junio de 1988 (folio 114) y la bonificación que recibió por su retiro voluntario.

No habiendo demostrado la recurrente que el Tribunal hubiera valorado de manera indebida los anteriores medios de prueba, no le es dable a la Corte el examen de la prueba testimonial de acuerdo a la restricción que impone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. Sin embargo, si ello le fuera permitido, no encontraría la comisión por parte del Tribunal de un error ostensible y manifiesto como se lo atribuye la censura.

Mario González expresó que no le constaba de manera directa y presencial que el Banco hubiera presionado a la actora para que renunciara de su empleo, pues su conocimiento le llegó por informaciones suministradas por la propia demandante (folios 87 y 88). Alfonso Pinilla manifestó que el hecho de que la trabajadora estuviera desempeñando los dos cargos pudo haber influido en su decisión de renunciar, con lo cual registró una opinión personal más no un conocimiento directo de los hechos; también fue enfático en decir que la asalariada jamás le manifestó a él que era su jefe directo, motivo de inconformidad respecto a su situación laboral y que tampoco nada le constaba en relación con las presiones que aquella alegaba (folios 88 a 91).

Andrés Narváez asevera que como pagador del banco en la Zona Tres canceló a la actora una bonificación por retiro voluntario de acuerdo a lo que le ordenaron los funcionarios competentes, lo cual era lo único que le constaba (folios 94 a 96), y Astrid Salgado también expresó que su conocimiento de algunos hechos lo obtuvo de comentarios que le hizo la propia demandante.

Como se vió, la detenida apreciación de las pruebas vinculadas al cargo no conduce a demostrar los errores evidente de hecho que se denuncian, por lo que el ataque no resulta idóneo para alcanzar el quebrantamiento de la sentencia acusada. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que María Ligia Zuluaga le sigue al Banco Popular.

Costas del recurso a cargo de la impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9315