CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9314 Acta No. 026 Santafé de Bogotá, D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO AUGUSTO ARRIETA OLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 12 de julio de 1996, en el juicio seguido por el recurrente al BANCO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES ALVARO AUGUSTO ARRIETA OLARTE demandó al BANCO DE BOGOTA en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración; que se disponga el pago de los salarios que dejó de devengar desde la fecha del despido y hasta cuando se disponga el reintegro.
Subsidiariamente reclamó el pago de indemnización por despido injusto, pensión de jubilación legal o convencional, reliquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indemnización moratoria, corrección monetaria y costas. Como fundamento de sus pretensiones expuso que: laboró para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de junio de 1969 y el 30 de junio de 1988; que su último salario básico fue $48.105.00 y el promedio ascendió a $52.500.00 mensuales; que se le despidió sin justa causa, y sin el lleno de los requisitos legales, convencionales y reglamentarios; que no cometió falta alguna en contra del banco o algún otro interés; que le son aplicables disposiciones convencionales existentes en la empleadora, pues hace aportes sindicales; que los derechos a que aluden sus pretensiones están consagrados en la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos y el propio contrato laboral; que sus pedimentos también se sustentan en el tiempo de servicios a la empresa y en el real salario promedio que devengó; que la desvalorización de la moneda colombiana es un hecho notorio; que interrumpió la prescripción; que por su lealtad, rendimiento y disponibilidad sirvió a la empleadora durante cerca de 20 años, y que por ello es injusta y arbitraria la decisión de despedirle.
El Banco de Bogotá al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, negó la totalidad de los hechos, dijo que el despido fue justo, y que se han creado incompatibilidades entre las partes para fines del reintegro. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá falló el conflicto en primera instancia, ordenando el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro, a razón de $48.105.00 mensuales, con sus incrementos legales y convencionales.
Autorizó que la empleadora descontara de lo adeudado el valor de lo que hubiese pagado por cesantías, declaró que en la relación laboral entre las partes no ha existido solución de continuidad, e impuso condena en costas. La aludida sentencia fue recurrida por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia del 12 de julio de 1996, la revocó en todas sus partes, y absolvió al Banco de Bogotá de todas las pretensiones, e impuso costas al actor.
En sustento de su decisión expresó el Tribunal que el despido estaba probado y que correspondía a la empleadora demostrar que el trabajador incurrió en la falta imputada. Dice que al expediente se allegó copia auténtica del reglamento interno de trabajo existente en la demandada, y que indudablemente el trabajador incurrió en un hecho contrario a sus deberes contractuales, pues realizando una labor de especial confianza y delicadeza, consistente en determinar si un cheque se podía pagar por reunir los requisitos formales, tuvo un error que refleja negligencia, que ocasionó perjuicios al cliente y a la demandada.
Puntualizó que el demandante reconoció que esas eran sus funciones, que efectivamente se equivocó, que sí dispuso el pago de un cheque en que las firmas no coincidían con la acreditada sin el sello registrado y de una cuenta de otra sucursal. Acotó que el actor infringió una prohibición especial que le impone el reglamento interno de trabajo, quedando incurso en causal calificada como grave, que de acuerdo con la Jurisprudencia debe respetarse.
Para rebatir la tesis del a quo de que el rompimiento del contrato fue inoportuno y carente de inmediatez sostuvo que existe certeza de que “…la sanción se está aplicando a determinada falta y no a otra…” De otra parte, el fallo de segunda instancia sobre las demás pretensiones de la demanda manifestó que las mismas no procedían porque en ella no se concretó cuáles prestaciones sociales fueron liquidadas sin tener en cuenta su tiempo de servicios y remuneración real.
Niega la indemnización moratoria en razón que ninguna condena se impuso por salario o prestaciones sociales. EL RECURSO DE CASACION Presentado por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, dijo el censor: “Persigo que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, dictada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá atrás precisada y, constituida la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia y provea en costas, como es de rigor.
Con fundamento en la causal primera de casación, la acusación planteó un CARGO ÚNICO, así: Dice que acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 62,63 y 64 del C.S.T., modificados por el literal A), numeral 4 del artículo 7 y por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 65, 104, 107, 108, 127, 130, 141, 142, 143, 186, 187, 190, 192, 249, 253, 254, 260, 306, 340, 367, 470 y 471 del C.S.T, artículos 10, 37, 38 del Decreto 3251 de 1965, 1757 del Código Civil, 60,61 y 145 del C.P. L y 177, 187, 200, 304 y 305 del C.P.C. La infracción normativa que el cargo denuncia la hace depender de lo que considera apreciación equivocada por parte del ad quem de las siguientes probanzas: Carta de despido (flo 103); reglamento interno de trabajo (flos 46 a 101); interrogatorio de parte absuelto por el demandante (flos 142 a l47) y los testimonios visibles a folios 144 a 153, 197, 198 y 200.
La impugnación endilga al ad quem haber incurrido en el siguiente error protuberante de hecho: “Dar por demostrado, que la negligencia o error del trabajador fue grave o grande y, a la inversa, no dar por evidente, siéndolo, que el error admitido por aquél era explicable y posible sin la gravedad que el empleador le atribuyó y que el Tribunal compartió”.
En la demostración del cargo dice el censor que el trabajador expresó atendibles razones que justifican su equivocación y que al aplicar drásticamente el reglamento interno de trabajo sin consideración de las excusas del demandante se apreció erróneamente dicho documento, que posibilita que los descargos sean atendidos. Expone que la carta de despido también fue mal apreciada, pues en ella no se explica por qué no se aceptaron los descargos del trabajador y el Tribunal tampoco acepta las argumentaciones valederas del actor, vertidas en el interrogatorio de parte que absolvió, olvidándose que todo acto humano, aún los más graves, tiene explicación. Arguye que de acuerdo con el testimonio de RAUL ERNESTO COCK ESPINEL la falta imputada al trabajador no es grave, y que tal gravedad además no está demostrada por otro medio y que ello era fundamental para adjetivar el despido como justo.
Para la censura en el proceso no obra prueba de que el trabajador haya tenido una conducta de desinterés e indiferencia, que prevaleciera sobre el sentido de responsabilidad, pues ni siquiera existe evidencia de negligencia del trabajador. Admite que la conducta del accionante pudo haber sido ligera u omisiva, pero que ello sólo no configura causal de despido, pues el demandante explicó que su falta no fue “grave ni grande” y que las deducciones del ad quem corresponden a una equivocada apreciación de la confesión. LA REPLICA Sostiene que los testimonios no son prueba calificada y que el censor hace referencia a la equivocada apreciación de varios de ellos.
Sobre el reglamento interno de trabajo, que la censura considera erróneamente valorado, dice que en él si se establece un procedimiento disciplinario, pero para la imposición de sanciones, que no es el caso debatido. Afirma que el cargo no se refiere al punto central del fallo recurrido, consistente en que si el reglamento interno de trabajo califica como grave la falta cometida por el trabajador, y que por ello el Tribunal no puede desconocer esa calificación; además, que el juzgador no incurrió en ningún yerro fáctico ostensible o manifiesto.
SE CONSIDERA El debate que plantea el cargo radica en torno a la calificación que de justo hizo el Tribunal del despido del demandante, que para ese efecto se apoyó, básicamente, en los tres medios probatorios que la censura señala como equivocadamente apreciados, como son: La carta de despido (flo 103), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (flo 153 a 156 ) y el reglamento interno de trabajo de la empleadora (flo 46 a 101 ).
Analizada, entonces, la providencia de segunda instancia con referencia a las pruebas antes indicadas y vista la vía de ataque escogida por la censura, que es la indirecta, encuentra la Corte que no es posible quebrar el fallo recurrido, pues en él no se evidencian las falencias de valoración probatoria ni el tipo de yerro fáctico que señala el cargo, que permitan concluir que la sentencia se rebeló contra el contenido de esas pruebas calificadas que de lugar a estructurar un error manifiesto u ostensible.
Y es que de la carta de despido no puede inferirse otra cosa distinta a lo que dedujo el Tribunal con fundamento en la misma, pues basta con observar sus términos para colegir que la síntesis que de ella se hace en el fallo impugnado (cdno. Inst, flo 235), es más que acertada y con lo que quedó fijado el motivo aducido para el despido. Asimismo, la aseveración que el demandante en su declaración de parte aceptó haber incurrido en la conducta omisiva que con relación a la visada del cheque le imputó la demandada, tampoco puede ser calificada de errónea porque así lo relata el acta donde consta la práctica de esa prueba (flo. 154).
Tan es así que el impugnante en la demostración del cargo expresa que la conducta objetiva imputada al trabajador realmente aconteció, pero alega que no puede ser tenida como de grave para configurar justa causa de despido, y que las explicaciones que el demandante dio en sus respuestas debieron ser aceptadas por el principio de la indivisibilidad de la confesión. Igualmente, no hay una errónea valoración del reglamento interno de trabajo al expresar el ad quem que el comportamiento atribuido al extrabajador está calificado en el mismo como grave y que constituye justa causa para la terminación del contrato laboral, pues tal reflexión se atiene a lo que ese estatuto señala en el numeral 13 de su artículo 112, que da la connotación de grave “…pagar, cobrar o negociar un cheque o cualquier instrumento negociable por fuera de las normas del Banco” (flos 96 y 98), y eso fue precisamente lo que facilitó el demandante con lo que él denomina error, al no detectar que el título valor que autorizaba pagar tenía una firma diferente a la anotada y no llevaba el sello registrado.
De otra parte, en lo que hace a la argumentación del Tribunal que debe respetarse el calificativo de grave que consagra el reglamento de trabajo a la falta cometida del trabajador porque “… Reiteradamente lo dice la jurisprudencia esa calificación no puede ser desconocida por el juez…”, para lo cual transcribe aparte de sentencia de la Corte de noviembre 16 de 1988 (cdno. Inst. flo. 288), es indudable que constituye una argumentación jurídica que no permite ser atacada por la vía indirecta.
Resumiendo tenemos que de la perspectiva del ataque en casación es evidente que el Tribunal en la sentencia de segundo grado no apreció equivocadamente las pruebas señaladas por el impugnante y, por consiguiente, mal puede imputársele por esa causa falencia fáctica capaz de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de su proveído. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas serán a cargo del demandante porque el recurso no triunfa y hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el día 12 de julio de 1996, en el juicio seguido por ALVARO AUGUSTO ARRIETA OLARTE al BANCO DE BOGOTA.
Costas a cargo del impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9314 � PÁGINA �13�