Micelio
9311(21-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 7 Radicación N° 9311 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D.C, Febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Viajes y Turismo S.A. -Viajestur- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de julio de 1996, en el proceso seguido por Esperanza Zambrano Durán contra la recurrente.

DEMANDA INICIAL: Fue tramitada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con el propósito de obtener el pago de los salarios no cancelados a la actora entre el 1° de diciembre de 1992 y el 22 de enero de 1993, a razón de $1.250.000.oo mensuales, la cesantía, sus intereses, la prima proporcional de servicios, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la indexación. La accionante adujo que estuvo vinculada a la empresa accionada mediante contrato verbal, vigente entre el 1° de octubre de 1992 y el 22 de enero de 1993, desempeñándose como gerente de ventas en el establecimiento de comercio denominado “Grandes Tours”, con un salario mensual de $1.250.000,oo; igualmente señaló que en el mes de diciembre de aquella anualidad y en los 22 días de enero siguiente no se le canceló en forma completa su remuneración, hecho que motivó primero el requerimiento verbal formulado al representante de la empresa y luego la decisión de la trabajadora de finalizar el convenio celebrado puesto que sólo se le hicieron abonos mínimos de lo debido.

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA: Frente al aspecto central de la controversia afirmó que acordó con la demandante que su salario equivaldría al 0.5% sobre las ventas netas del personal reclutado y asesorado por la accionante, según las funciones que le correspondían, descritas en la demanda inicial, las cuales aceptó la accionada, lo mismo que los extremos del vínculo y la prestación del servicio en el establecimiento “Grandes Tours” (folios 20 a 23).

DECISIONES DE INSTANCIA: El fallo absolutorio del a-quo, proferido en la audiencia pública celebrada el 15 de diciembre de 1995, fue revocado por el Tribunal, el 12 de julio de 1996, en cuanto a los conceptos relativos a salarios insolutos, saldo de cesantía, e indemnización moratoria, por los cuales profirió condenas en cuantía de $2.166.166,66, $11.488,37 y $35.024,96 diarios desde el 23 de enero de 1993, respectivamente.

El Tribunal además declaró probada la excepción de pago parcial respecto a la sanción por mora, en la suma de $1.112.142,oo e impuso las costas de la primera instancia a la demandada, en un 25%. RECURSO DE CASACION: Fue interpuesto por la demandada con el fin de que se case el fallo del ad-quem en cuanto revocó la decisión absolutoria del juzgado en punto a la cesantía, salarios de 52 días e indemnización moratoria y para que en su lugar se confirme dicha decisión, o en subsidio, solicitó el quebranto de la sentencia acusada en lo referente a la sanción por mora y que en sede de instancia se mantenga la absolución impartida.

Invocando la causal primera de casación, formula un solo cargo, por la vía indirecta, pues considera indebidamente aplicados los arts. 19, 65, 127, 132, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 8 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de cinco yerros que atribuye la censura al sentenciador, así: “1º. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante había pactado un salario fijo por todo el tiempo de duración de la relación laboral. 2º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios a la demandada con un salario fijo durante los dos (2) primeros meses de la relación laboral y por el sistema de comisión y salario variable después del 1º de diciembre de 1992. 3º.

No dar por demostrado que las partes podían pactar diversas modalidades para la remuneración de sus servicios. 4º. Concluir que la presunción de mala fe no fue plenamente desvirtuada por la demandada y en sentido contrario, como consecuencia, no dar por demostrado que la demandada tuvo razones serias y atendibles para actuar bajo la convicción de que no debía las acreencias por las cuales fue condenada. 5º.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe al consignar ante el Juzgado laboral lo que confesó deber por salarios y prestaciones tal como lo ordena el artículo 65 del C. S. T.”. Señala que fueron pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación, en cuanto a la confesión que ellas contienen, los documentos de folios 66 a 72, 55 a 57 y 103 referentes al salario fijo acordado para los dos primeros meses, y los de folios 34 y 35 atinentes a pago de comisiones por el tiempo restante, los comprobantes de consignación judicial (folios 33 y 36), los interrogatorios de las partes y las declaraciones de Aumerle Domingo De La Vega y Jaime Alberto Raigoza Celis.

Como prueba inapreciada señaló el documento de folio 105 y 106, acerca de las modalidades de contratación en la empresa. Para demostrar la acusación el recurrente expone que la mayoría de los documentos reseñados como equivocadamente estimados, solo se tuvieron en cuenta para inferir “..lo que posiblemente conducía a ratificar la impresión primera que pudo tener (el juzgador) sobre el caso, sin reparar en que los mismos documentos conducen a una conclusión contraria a la adoptada por el ad-quem..”.

Luego de transcribir apartes del fallo acusado, advierte que no podía imponerse la indemnización moratoria ante la falta de certeza sobre la modalidad de remuneración pactada y que el documento de folios 105 y 106 acredita el sistema salarial imperante en la empresa, el cual corroboró el testigo Raigoza. Agrega que la empleadora consignó lo que creyó deber de buena fe, incluyendo los salarios moratorios causados y liquidando la cesantía con el promedio que en su criterio correspondía, sin que la trabajadora mostrara reparo alguno. Concluye que aún cuando no se acepte el pacto de las partes respecto al salario, debe tenerse en cuenta, como argumento de buena fe que la empresa tuvo razones serias para creer que tuvo vigencia ese acuerdo según el cual los dos primeros meses del vínculo rigió un salario garantizado y con posterioridad uno variable o por comisiones.

OPOSICION AL CARGO: Analiza cada uno de los medios probatorios citados por la censura, para concluir que la remuneración fija pactada por las partes fue modificada unilateral y arbitrariamente por la empleadora; hecho que dice constituye mala fe de esta. Agrega que en todo caso, un posible yerro del Tribunal no tendría el carácter exigido de ser manifiesto y que el análisis del juzgador estuvo conforme con el principio de libre formación del convencimiento.

SE CONSIDERA: El juzgador ad-quem consideró esencialmente que el salario a la fecha de la vinculación de la trabajadora fue de $1.250.000,oo mensuales, suma que en su concepto debió cancelarse durante la vigencia del contrato, lo que no ocurrió así en el mes de diciembre de 1992 y 22 días de enero de 1993; sobre este punto indicó el sentenciador que no se demostró un convenio diferente al respecto, ni la autorización para una disminución salarial.

Para arribar a estas conclusiones el Tribunal tuvo en cuenta las planillas de pago por todo el tiempo servido entre el 1° de octubre de 1992 y el 22 de enero de 1993, el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada y la certificación de folio 103. La Sala observa que la censura citó como erróneamente apreciadas las pruebas en las que se fundó la decisión acusada, sin embargo, en el desarrollo del cargo no indica lo que debió inferirse de cada una de ellas, pues de modo genérico anotó el recurrente que “..Buena parte de los documentos que se incluyeron dentro de la relación de pruebas mal apreciadas, fueron analizados por el Tribunal solo parcialmente o muy ligeramente y por ello solo se tomó de ellos lo que posiblemente conducía a ratificar la impresión primera que pudo tener (el juzgador) sobre el caso, sin reparar en que los mismos documentos conducen a una conclusión contraria a la adoptada por el ad-quem..” (ver folio 20 c. de c.).

Con todo, conviene observar que la conclusión del ad-quem relativa a que la remuneración de la actora fue de $1.250.000,oo mensuales encuentra respaldo suficiente en el proceso pues ello lo indican, entre otros elementos de juicio, el documento de folio 103 donde quedó la constancia emitida por el gerente de la empresa de que la señora Zambrano Durán laboraba como gerente de ventas, con una asignación mensual de $1.250.000,oo.

De otra parte, ninguno de los medios probatorios idóneos en casación laboral citados por la censura conduce a acreditar que dicho salario debía ser modificado para los meses de diciembre de 1992 y enero de 1993, cuando se cancelaron a la trabajadora $138.966,oo y $68.855,oo por concepto de comisiones (folios 34 y 35). Así, no se observa confesión alguna de la accionante en la demanda (folios 6 a 11), ni en el interrogatorio que absolvió (folios 46 a 47); los documentos de folios 55 a 57 y 72, corroboran el salario de $1.250.000,oo; los facsímiles acerca del pago por consignación nada aportan al tema.

Desde luego, carecen de valor probatorio por sí mismas las declaraciones de la demandada en la réplica a la demanda (folios 29 a 32) y en el respectivo interrogatorio (folios 60 a 62 vto.). El documento de folios 105 y 106 contiene la renuncia de otra trabajadora y en lo que pueda haber en ella de declarativo tiene carácter testimonial y por ende inidóneo en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7), fuera de que su contenido aparece ajeno al tema por dilucidar.

Por último las declaraciones de terceros invocadas, no pueden ser objeto de revisión, dado que no son medios calificados para generar errores corregibles por el recurso de casación. En lo que hace a la indemnización moratoria impuesta por el ad-quem, la Sala advierte que la censura funda su ataque en el reparo que le merece el aparte de la sentencia recurrida transcrito en el cargo, el cual no corresponde a la consideración esencial referente al salario devengado por la trabajadora, que fue el aspecto central de la controversia y si bien el sentenciador señaló la ausencia de la prueba del acuerdo de las partes en este punto, al considerar contradictorias la únicas dos declaraciones de terceros recepcionadas en el juicio, lo cierto es que halló plenamente acreditado que la retribución del servicio al inicio del vínculo fue por la suma de $1.250.000,oo y que ese hecho no fue objeto de reconsideración posterior por los contratantes.

En consecuencia, no es válido el argumento de la acusación según el cual la falta de certeza en punto al pacto salarial impedía la condena de la indemnización moratoria. Tampoco resultaba imperativo, como lo señala la censura, que la actora manifestara su inconformidad al momento de recibir el monto del pago por consignación efectuado por la empresa, dado que la iniciativa de la cancelación corresponde a la empleadora, la cual además no demostró, según lo precisó el juzgador, el hecho aducido en la contestación a la demanda frente a la remuneración de la trabajadora, esto es, que se trataba de comisiones sobre ventas.

El cargo no prospera. COSTAS: Dada la falta de prosperidad del cargo, se impondrán a la parte recurrente, conforme con el art 392 del C. de P. C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de julio de 1996, en el juicio promovido por Esperanza Zambrano Durán contra Viajes y Turismos S. A., Viajesturs.

Costas a cargo de la demandada recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� EXP 9311