SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9309 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE TERCERO HOYOS FERNANDEZ frente a la sentencia del 28 de junio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES El señor Hoyos Hernández demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle: reajustes de salario; las primas de vacaciones, semestrales de junio y diciembre; la prima de antigüedad; el valor del salario en especie; el valor de los gastos de representación; el del incentivo de localización, causados desde el 27 de abril de 1987 hasta el 29 de noviembre de 1992, según lo estipulado en la convención colectiva; igualmente la prima de escolaridad causada desde el 1° de enero de 1988 hasta el 29 de noviembre de 1992; el auxilio de cesantía “realmente causada entre el 17 de enero de 1977 y el 27 de abril de 1987, descontando las parciales que le fueron pagadas”; la indexación de las cantidades según corresponda; la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Funda sus pretensiones en que trabajó para la demandada, desde el 17 de enero de 1977, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al cual le puso fin la empleadora por la Confidencial No. 47 del 27 de abril de 1987; determinación que se demandó judicialmente ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el que condenó al reintegro en sentencia del 18 de septiembre de 1991 así como al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $112.795.16 mensuales; pero ésta providencia fue modificada por la de segunda instancia del 30 de septiembre de 1992 “en cuanto al salario promedio mensual devengado por el trabajador”.
Indica la demanda que entre las partes se celebró acuerdo conciliatorio en el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, definiendo la terminación del contrato de trabajo “por mutuo consentimiento”; pero en la liquidación final “no se le tuvo en cuenta al demandante el mayor valor del salario básico y los factores variables que lo integran, cuyo reconocimiento y pago se solicita en esta demanda”.
Advierte que el demandante es beneficiario de la contratación colectiva y agotó la vía gubernativa. (folios 2 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada admite la vinculación del accionante por contrato de trabajo desde la fecha indicada en la demanda. Por lo demás expresa que se atiene a lo consignado en las providencias del Juzgado y del Tribunal aludidas en la demanda; que las partes resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo que las unía a partir del 30 de noviembre de 1992; y que en la liquidación final de prestaciones la demandada “tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores que integraban el salario del accionante”.
Propone las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, y cosa juzgada. (folios 18 a 22 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 2 de febrero de 1996 en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- CONDENAR A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO…a pagar al señor ENRIQUE TERCERO HOYOS HERNANDEZ…las siguientes cantidades de dinero y por los siguientes conceptos: “a.- $4.236.61 por concepto de prima de antigüedad.
“b.- $85.189.20 por concepto de prima de escolaridad. “c.- $580.899.31 por concepto de prima semestral de junio y diciembre. “d.- $2.841.02 diarios, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 19 de marzo de 1993, hasta cuando sean satisfechas en su totalidad. “SEGUNDO.- ABSOLVER A LA DEMANDADA de las demás pretensiones formuladas en su contra.
“TERCERO.- DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada referente a los salarios. Parcialmente probada la excepción de prescripción. Declarar no probadas las demás. “CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada.” (folios 386 a 396) Por apelación de los apoderados de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo recurrido en casación resolvió: “1º.) MODIFICAR los ordinales a) y b) del punto PRIMERO del fallo apelado de fecha 2 de febrero de 1996 proferido por el Juzgado 4° laboral del Circuito de Santafé de Bogotá …en el sentido de reducir las condenas allí impuestas a la suma de $865,56 por concepto de prima de antigüedad de los días 27, 28 y 29 de noviembre de 1992; y a la suma de $10.861,65 por concepto de prima escolar correspondiente a los mismos días 27, 28 y 29 de noviembre de 1992… “2º.) REVOCAR los ordinales c) y d) del punto PRIMERO del mismo fallo y en su lugar DISPONE: “a) Declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las primas semestrales de junio y diciembre reclamadas para el período anterior al 27 de noviembre de 1992… “b) Absolver a la demandada de la prima semestral proporcional del segundo semestre de 1992… “c) Absolver a la demandada de la súplica de indemnización moratoria.
“3º.) MODIFICAR el punto TERCERO del fallo apelado en el sentido de declara probada la excepción de cosa juzgada referente a salarios y prestaciones reclamados para el tiempo comprendido entre el 27 de abril de 1987 y el 26 de noviembre de 1992 al cual se refirió la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992 de este Tribunal, y no probadas las demás excepciones respecto de las condenas impuestas.
“4º.) REVOCAR la absolución contenida en el punto SEGUNDO del fallo apelado por concepto de indexación, para en su lugar condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar al demandante Enrique Tercero Hoyos Hernández la suma de $8.650,85 como indexación causada hasta junio de 1992 sobre las sumas ordenadas por concepto de prima de antigüedad y prima escolar…SE CONFIRMA en lo demás dicho punto SEGUNDO … “5º.) CONFIRMAR el punto CUARTO sobre costas… “6º.) SIN COSTAS en la alzada.” (folios 408 a 427) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto por ella se dispuso: “1º).
MODIFICAR los ordinales a) y b) del punto Primero del fallo apelado de fecha 2 de febrero de 1996 proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en este proceso ordinario de Enrique Tercero Hoyos Hernández contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el sentido de reducir las condenas allí impuestas, a las sumas de $865,66 por concepto de prima de antigüedad de los días 27,28 de noviembre de 1.992; y a la suma de $10.861.65 por concepto de prima escolar correspondiente a los mismos días 27,28 y 29 de noviembre de 1.992, todo conforme a la parte motiva de este fallo.
“2º). REVOCAR los ordinales c) y d) del punto PRIMERO del mismo fallo apelado y en su lugar DISPONE: “a) declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las primas semestrales de junio y diciembre reclamadas para el período anterior al 27 de noviembre de 1.992, según lo dicho en la parte motiva. “b) absolver a la demandada de la prima semestral proporcional del segundo semestre de 1.992, conforme se explicó en la parte motiva.
“c) absolver a la demandada de la súplica de indemnización moratoria. “3º) MODIFICAR el punto TERCERO del fallo apelado en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada referente a salario y prestaciones reclamadas para el tiempo comprendido entre el 27 de abril de 1987 y el 26 de noviembre de 1.992 al cual se refirió la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.992 de éste Tribunal, y no probadas las demás excepciones respecto de las condenas impuestas’.
“En la sede subsiguiente de instancia se deberá modificar la sentencia del A-quo, despachando favorablemente las pretensiones de la demanda conforme a la liquidación de cada una de ellas efectuadas por el suscrito obrante de folios 382 a 388. La indexación parcialmente acogida por el Ad-quem, deberá hacerse extensiva a todas las pretensiones de la demanda y desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas.
Las costas totales serán a cargo de la entidad demandada.”. Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo: “PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 332 del C.P.C., en relación con los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 6°, parágrafo 1° del Decreto 1160 de 1947; 1°, 4°, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), 476, 478, 479 (modificado por el Decreto 616 de 1964, artículo 14) y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo que obran en autos, de cuyas obligaciones y derechos era sujeto el demandante; y artículo 1.746 del C.C. Hubo, además violación de los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620, 1621, 1622 y 1626 del citado Código Civil”.
Expresa que las anteriores violaciones tienen su origen en los siguientes errores de hecho: “a.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sobre los AUMENTOS DEL SALARIO BASICO a que se refiere la pretensión A)- de la demanda, operó el fenómeno de la COSA JUZGADA, concretamente sobre los causados entre el 27 de abril de 1987 hasta el 26 de noviembre de 1992.
“b.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sobre el valor de la prima de antigüedad, prima escolar, primas semestrales de junio y diciembre, prima de vacaciones, salario en especie, gastos de representación, incentivo de localización, causadas entre el 27 de abril de 1987 y el 26 de noviembre de 1992 también operó la COSA JUZGADA. “c.- No dar por demostrado, estándolo, que sobre los AUMENTOS DEL SALARIO BASICO no se profirió condena dentro del primer proceso que existió entre las mismas partes, por cuanto en el artículo 54 de la convención colectiva aportada como prueba en dicho proceso nada se dijo sobre ‘los aumentos legales ni convencionales,…’; según lo afirmado en la sentencia de segunda instancia de aquel litigio (folio 301).
“d.- No dar por demostrado, estándolo, que los AUMENTOS DEL SALARIO BASICO demandados en este proceso incidían en el valor de la prima de antigüedad, prima escolar, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, prima de vacaciones, incentivo de localización y auxilio de cesantía”. Que los errores endilgados se cometieron debido a la apreciación indebida de algunas pruebas así como la falta de estimación de otras; las primeras son: “1ª.- La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 1992, proferida dentro del proceso del señor ENRIQUE TERCERO HOYOS HERNANDEZ contra CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, (radicación No. 5531ª - folios 294 a 302);
“2ª.- La ‘HOJA DE VIDA - CONTROL DE EMPLEADOS’ del demandante visible a folios 268 a 269 vto. y 305 y 306. “3ª.- El polígrafo No. 001013 del 24 de noviembre de 1992, por medio del cual se dispuso el reintegro del demandante ‘en cumplimiento a la providencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 18 de septiembre de 1991 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala laboral, de septiembre 30/92’ (folio 272)” “Las pruebas dejadas de apreciar fueron el Certificado del Departamento de Organización y Métodos de la demandada de folio 46 y la liquidación del reintegro de folio 370” DEMOSTRACION Considera el recurrente que éste proceso y el ventilado ante el Juzgado 9° laboral del Circuito, entre las mismas partes son distintos no tienen identidad ni en el objeto ni en la causa se fundan en circunstancias fácticas y jurídicas disímiles.
Expresa: “En efecto, la razón de ser de este nuevo pleito radica, precisamente, en que el fallador de segundo grado del primer juicio encontró que la Cláusula Convencional (artículo 54) nada decía ‘sobre reintegro a otro cargo de superior categoría y remuneración, como tampoco de los aumentos legales ni convencionales…’. Es decir, que si a juicio del Tribunal no existía norma convencional que previera el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales, mal puede hablarse de que sobre tales incrementos se produjo la excepción de COSA JUZGADA, puesto que el derecho a ellos no fue acordado en la contratación colectiva, según la sentencia del ad-quem en el anterior proceso”.
Que la causa del presente proceso es “la declaración judicial de haber sido nulo, ilegal e injustificado” el despido del demandante acaecido el 27 de abril de 1987; en éste segundo proceso ya no se pide el reintegro del demandante y el consecuencial pago de salarios dejados de percibir en razón a un despido injustificado, “sino que se busca el resarcimiento de otros perjuicios causados al trabajador por el acto ilegal del patrono declarado así judicialmente, según las voces del artículo 1746 del C.C.”; y agrega: “Si el fallador de segunda instancia del primer proceso consideró que no había lugar a los aumentos salariales que se sucedieron entre los extremos temporales de despido y reintegro por no existir norma convencional que los estipulara, ha debido aplicar lo dispuesto por el artículo 1.746 del C.C. el mismo juzgador en este segundo litigio, restituyéndole el derecho al demandante de percibir los aumentos del salario básico como consecuencia de la nulidad del despido pronunciada en el anterior proceso.
En otras palabras, si en el inicial litigio no existía respaldo legal para condenar a los aumentos salariales, para este segundo juicio el derecho a ellos nació en virtud de la declaratoria de nulidad del despido de que fue objeto el demandante; y como la causa o motivo que dio lugar a la terminación del vínculo contractual del actor se encontraba sub-judice, el derecho a demandar los aumentos de salario y de las demás prestaciones extralegales en las cuales ellos incidían, nació una vez quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal que puso fin al primer proceso.
“De otra parte, si el ad-quem hubiese estudiado cuidadosamente el documento que contiene la ‘Hoja de Vida y Control Empleados’ del demandante (folios 268 a 269 vto. y 305 a 306), lo mismo que la sentencia de segunda instancia pronunciada en el anterior proceso, habría encontrado que el demandante en el momento de su ilegal despido devengaba como remuneración básica la cantidad de $67.181, que se descomponía así: $55.157.oo como sueldo básico y $12.024.oo como prima de antigüedad que constituían el ‘factor fijo’ según las convenciones colectivas (folios 59 a 257); y las cantidades de $13.790.oo como incentivo de localización y $2.100.oo como gastos de representación, que hacían parte del ‘factor variable’, según los mismos convenios colectivos, para un gran total de $83.071.oo mensuales.
A la anterior suma debe agregársele el promedio de lo devengado por el trabajador durante cada año de servicios por concepto de prima escolar, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre y prima de vacaciones, como factor variable de remuneración según los citados convenios colectivos, y en los cuales incidía cada aumento del salario básico o que era efectuado por la entidad demandada anualmente como resultado de la contratación colectiva.
Toda vez que dichas primas no le fueron canceladas al demandante dentro del concepto de ‘salarios dejados de percibir’ consecuenciales al reintegro, es por lo que se demandan en el presente proceso, y sobre las cuales tampoco puede decirse que fueron COSA JUZGADA en el anterior litigio. Tan evidente es lo que viene de afirmarse que en el Polígrafo No. 001013 del 24 de noviembre de 1992 (folio 272), que ordenó el reintegro del señor Enrique Tercero Hoyos Hernández no se incluyó ‘el tiempo que estuvo cesante (abril 30/87 hasta la fecha de reintegro)’.
Además, el Tribunal en su primera sentencia dispuso el reintegro del actor y el pago de la suma diaria de $2.769.03, o sean $83.071,oo, mensuales, que, como quedó visto, ésta cantidad únicamente incluía el sueldo básico, el porcentaje de prima de antigüedad (21%), el incentivo de localización y los gastos de representación. “De lo que viene de expresarse, se evidencia que sobre los aumentos del salario básico, las primas de antigüedad, escolar, semestral de junio, semestral de diciembre y de vacaciones, el auxilio de cesantía y el incentivo de localización, causados todos ellos entre la fecha del despido injusto (27 de abril de 1987) y el momento del reintegro (26 de noviembre de 1992), no existió decisión judicial en el primer proceso y por ello erró ostensiblemente el ad-quem en este segundo caso al declararla probada.” LA REPLICA De otro lado la oposición repara en que para el censor el fallador se segunda instancia se equivocó en la apreciación de la demanda y de las convenciones colectivas de folios 59 a 257, pero en la formulación del cargo omitió atacar tales piezas procesales y se limitó a otras, “lo que resulta insuficiente si se tiene en cuenta que el fallador se funda especialmente en estos documentos que no fueron infirmados”.
Además, que en el presente caso se dan todos los presupuestos de la cosa juzgada ya que en este litigio como en el anterior el demandante se propone el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales, desde la fecha del retiro hasta el reintegro, no obstante “que la pretensión se haya redactado en distinta forma, y que en el segundo juicio se hallan discriminados los distintos factores que integran el salario”.
Considera indudable “que las pretensiones de reconocimiento y pago de los salarios y reajustes dejados de percibir, en ambos pleitos, se soportan en la misma causa: el reintegro del trabajador el día 30 de noviembre de 1992”. SE CONSIDERA La sentencia atacada declaró probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a “todas las peticiones relacionadas con salarios y prestaciones referidas al tiempo que el actor estuvo cesante entre abril de 1987 y noviembre de 1992”.
Consideró el Tribunal que la sentencia del 30 de septiembre de 1992, que definió el primer proceso adelantado entre las mismas partes, calculó en $83.071.oo mensuales los salarios dejados de percibir por el actor, del 27 de abril de 1987 al 26 de noviembre de 1992, suma que comprende los siguientes conceptos salariales: sueldo base de $55.157,oo, prima de antigüedad $12.024,oo, incentivo localización $13.790,oo, y gastos de representación $2.100,oo; cantidades sobre las cuales no efectuó los pretendidos aumentos legales y convencionales fundándose en razones allí mismo expuestas que le condujeron a absolver sobre el punto a la demandada; por lo que ahora, concluye el fallo impugnado, no es posible volver sobre las mismas súplicas que nuevamente se proponen los aumentos de la remuneración básica así como de los otros conceptos salariales que, con fuerza de cosa juzgada, fueron definidos mediante la decisión judicial del primer pleito.
En relación con los mismos rubros pero ya los causados después del reintegro del actor, vale decir durante los días 27, 28 y 29 de noviembre de 1992, el fallo gravado consideró que no había lugar a cancelar prima de vacaciones proporcional, y encontró demostrado, con la tarjeta de hoja de vida a folios 269 vto., que la demandada cubrió lo correspondiente al sueldo básico, los gastos de representación, la prima semestral de diciembre e incentivo de localización, pero quedó debiendo las cantidades que dispuso pagar por reajuste de primas de antigüedad y de escolaridad.
Cuanto al pedimento sobre cesantía, que en la demanda se limitó al “valor de la realmente causada entre el 17 de enero de 1977 y el 27 de abril de 1987, descontando las parciales que le fueron pagadas”, el fallo acusado expresó: “…en este momento resulta improcedente la revisión de la cesantía en la forma pedida, pues por los efectos del reintegro judicialmente ordenado en 1992, y como lo dispuso la sentencia del Juzgado 9° Laboral confirmada en ese aspecto por la del Tribunal del 30 de septiembre de 1992, tal cesantía debía devolverse, por lo cual una vez reanudada la relación de trabajo con el reintegro la cesantía de ese lapso quedó imputada al tiempo total cumplido hasta la desvinculación definitiva del trabajador en noviembre de 1992.
En consecuencia fracasa esta petición.” La acusación parte de que el “aumento del salario básico” causado del 27 de abril de 1987 al 26 de noviembre de 1992, a que se refiere la pretensión A) de la demanda; así como el aumento de las primas semestrales de junio y diciembre, la escolar, la de vacaciones y la de antigüedad; los gastos de representación, el incentivo de localización y el salario en especie, causados durante el mismo período, son conceptos que no tuvieron que ver con el primer proceso tramitado entre las partes.
Para demostrarlo invita a la Sala a revisar la sentencia del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 1992 que puede verse de folios 294 a 302, las documentales de folios 268 - 269, y 272 elementos de convicción que a su juicio fueron estimados equivocadamente por el sentenciador, así como los no valorados por éste y que obran a folios 46 y 370.
En primer término, la Corte advierte que la demanda originante del primer proceso y la del actual, como piezas procesales, forzosamente ha debido citarlas el recurrente, ya como equivocadamente estimadas, o como inapreciadas por el fallador, toda vez que para determinar si en un caso específico se está frente al fenómeno de la cosa juzgada es necesario comparar si las partes en contienda son las mismas así como si los hechos y las pretensiones debatidas en ambos procesos son similares, para concluir si existe o no la identidad de partes, de causa y de objeto.
No obstante la deficiencia anotada, si se posibilitara la confrontación a través de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fecha 30 de septiembre de 1992 y que puso fin al primer proceso tramitado entre los mismos litigantes, que acusa el recurrente dentro de las pruebas mal apreciadas por el fallador de segundo grado, la acusación no tendría prosperidad como pasa a verse.
En ésta se encuentran referidas las súplicas de la demanda que dio lugar a aquel proceso, así: “El proceso estuvo orientado a obtener como petición principal el reintegro del demandante …el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se decrete su reintegro…”.
En la parte motiva, el mismo fallo alude al salario en los siguientes términos: “Sobre el salario se expresa en la demanda que ascendió en promedio a la suma mensual de $112.795.16, sin embargo el a-quo acogió la confesión de la demandada …que se discrimina así: básico $55.157.oo, prima de antigüedad $12.024.oo y $2.100.oo como gastos de representación, incentivo de localización $13.790.00, valores que sumados arrojan un total mensual de salario $83.071.00,…siendo acorde con las pruebas recogidas en el plenario tal conclusión, que la prohija la Sala” Cuanto a los reajustes de salario, dijo: “Así las cosas, demostrado que el actor fue Director de la Oficina de Puerto - Lleras (Meta), y que no existe incompatibilidad para el reintegro, se confirmará la condena que dedujo el a-quo en lo que se refiere al reintegro, pero en los términos consagrados en el artículo 45 literal d) de la convención colectiva que para el caso expresa ‘…En los términos que trata el artículo 54 de la presente convención.’…y al analizar esa última disposición…indica que el reintegro será en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir…’, sin que nada se diga en tal disposición sobre reintegro a otro cargo de superior categoría y remuneración, como tampoco de los aumentos legales ni convencionales…y es sabido que las normas de carácter sancionatorio tienen una interpretación restringida y no extensiva.
Con tales conclusiones, y bajo el ámbito del recurso de apelación (art.357 del C.P.C.) Art.145 del C.P.L.), es entonces del caso revocar la sentencia en cuanto condenó a tales aspectos…” Y en el numeral 2° de la parte resolutiva dispuso: “2º.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto condenó al pago de los aumentos legales y convencionales y el numeral tercero, absolviéndose a la demandada de los mismos.” La primera parte transcrita del fallo en alusión no deja duda de que los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, lapso que más tarde se concretó del 27 de abril de 1987 al 26 de noviembre de 1992, constituyeron, entre otros conceptos, el objeto de ese juicio cuya causa petendi era, como en el de ahora, el contrato de trabajo que existió entre las mismas partes.
Entonces, no resulta equivocada la apreciación del fallo censurado cuando identifica como cosa juzgada todo lo relativo al salario y, por consiguiente, todos “los factores variables que lo integran” (expresión del libelo introductor), dejados de percibir por el actor desde el despido acaecido el 27 de abril de 1987 hasta el 26 de noviembre de 1992, fecha del reintegro.
Y, no porque la decisión de antaño hubiese sido absolutoria en cuanto a los incrementos salariales deja de ser inimpugnable, como parece entenderlo el recurrente al formular el yerro que bajo el literal c) le endilga a la decisión atacada. Basta con leer las pretensiones del primero de los juicios y su resolución para entender que dentro de la situación jurídica controvertida estuvieron los aludidos aumentos y que, por resultado del ejercicio de la jurisdicción, quedaron bajo el efecto que le reconoce la sentencia censurada; situación que no puede modificarse con lo que demuestran la hoja de vida del demandante (folio 268 a 269 vto.), y las documentales de folios 46, 272 y 370.
En consecuencia tales medios probatorios tampoco evidencian los errores de hecho que el cargo atribuye al proveído atacado. Precisamente, el efecto jurídico de la cosa juzgada es el de evitar decisiones contradictorias en las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a debatir los mismos hechos y las mismas pretensiones entre las partes que ya obtuvieron sentencia sobre ello, ni siquiera para tratar de enmendar un desacierto atribuible a una decisión judicial que ya se encuentra en firme y que tiene esa autoridad.
De ahí que la absolución en el juicio anterior respecto de incrementos salariales que se hubiesen causado en el lapso ya indicado (desde el despido hasta el reintegro), tiene fuerza de cosa juzgada con todos los efectos de ese instituto procesal. Debe concluirse, en consecuencia, que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de junio de 1996, en el juicio ordinario de ENRIQUE TERCERO HOYOS HERNANDEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. TASENSE. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �28� �PÁGINA �28� Enrique Tercero Hoyos Hernández Vs. Caja Agraria.
Casación No. 9309.