SEGUROSSOC. [SANCHEZCE] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9308 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS MARÍA SÁNCHEZ CEDIEL contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I - ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado "al reconocimiento y pago de la pensión suspendida de conformidad con los hechos que se expondrán en la respectiva demanda, sin condicionamiento alguno y declarándose que ella es PLENAMENTE COMPATIBLE en el disfrute y percepción con la PENSION DE VEJEZ que recibe el demandante", y al pago de las mesadas adeudadas desde que la pensión le fue suspendida más los intereses legales.
Para respaldar su aspiración afirmó inicialmente que como afiliado obligatorio al Instituto cotizó para todos los riesgos cubiertos por el mismo y por tanto era beneficiario de los derechos y obligaciones consagrados en la legislación vigente, pues su inscripción fue aceptada sin condición ni limitación alguna. Luego continuó exponiendo sus hechos de la manera literal como a continuación se copian: "QUINTO.- Que mi mandante, sufrió las contingencias propias de una incapacidad de origen profesional que le hizo perder su plenitud, siendo sometido a examen por parte del ISS, concediéndole la pensión por invalidez de origen profesional, a partir del 4 de diciembre de 1981, mediante Resolución No.4030 del 13 de junio de 1983.
"SEXTO.-Que con base en el artículo 23 del acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964), el Instituto de Seguros Sociales, y por virtud de la misma norma, se le otorgó la pensión de invalidez por un período inicial de DOS (2) años. Si subsiste la incapacidad después de trascurrido tal período, LA PENSION TENDRA CARAC�TER DEFINITIVO. Como tal hecho así aconteció, la pensión referida tuvo ese carácter.
"SEPTIMO.-Que además del carácter definitivo de la pensión de invalidez de origen profesional dada por el ISS y por la Norma en comento, el Ente de Seguridad Social, también estableció que una vez el beneficiario cumpla la edad mínima exigida para optar por la pensión de vejez, se convierte en VITALICIA.". Continuó diciendo el actor que siguió cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la cual solicitó y le fue concedida por el Instituto mediante Resolución 3804 del 27 de junio de 1986; que nunca se le requirió ni se le dijo sobre la presunta incompatibilidad entre las dos pensiones, sino que se le permitió seguir cotizando libre y conscientemente; que por resolución 3328 del 10 de mayo de 1994, el ISS decidió unilateral e ilegalmente suspenderle la pensión por incapacidad permanente de origen profesional que había adquirido en forma vitalicia, y que apeló dicha decisión y el ISS la confirmó. En los fundamentos de derecho de su demanda insiste en la compatibilidad de las dos pensiones porque obedecen a distintos riesgos.
Reitera que la pensión de vejez fue "consecuencia de su actividad personal como trabajador al servicio de un empleador obligado a inscribirse al Instituto de Seguros Sociales", y que por su parte la pensión de INVALIDEZ es consecuencia del trabajo que realizara y que por circunstancias ajenas a su voluntad le ocurrió y perdió definitivamente su capacidad laborativa El hecho de que en aras de una superación sobrehumana, hubiese obtenido la forma de cotizar para la pensión de Vejez, no implica en ningún momento que se le usurpe un derecho adquirido".
El Instituto se opuso a las pretensiones del actor aduciendo en su favor que en sus actuaciones se ciñió estrictamente al marco legal. Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, de carencia de fundamentos legales para la prosperidad de la demanda y del derecho reclamado. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 1996, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
Al resumir los hechos expuestos por el actor, el Tribunal estimó que estaba reclamando la pensión de invalidez derivada de una incapacidad de origen profesional. En la motivación de su sentencia, el Tribunal dio por sentado los siguientes presupuestos fácticos sobre los cuales dijo que las partes estaban de acuerdo: Que el actor era pensionado por invalidez según la resolución 4030 del 13 de junio de 1983 y que por haber cotizado 569 semanas reclamó la pensión de vejez que le fue reconocida por resolución 3804 del 27 de junio.
Manifestó que por resolución 3238 del 10 de mayo de 1994 --confirmada por la 3346 del 22 de agosto de 1994--, el Instituto, teniendo en cuenta que al actor se le había reconocido primero pensión de invalidez y luego la de vejez, prestaciones que resultaban incompatibles, decidió suspender inmediatamente el pago de la primera. A renglón seguido el Tribunal estimó que de acuerdo con el artículo 9o. del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, la pensión de invalidez se convertía automáticamente en la de vejez cuando el pensionado llegara a la edad mínima requerida para la última.
Apoyado en la sentencia de casación del 25 de julio de 1985, que en lo pertinente transcribió y que en síntesis, se refiere a que quien esté recibiendo pensión por invalidez permanente total no puede pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación o viceversa, el Tribunal dijo: "Los principios legales y de doctrina 'consagran la unidad de prestaciones como principio legal y lógico ' es decir que la seguridad social consagra un amparo para cada riesgo, sin que sea posible duplicarlos, por lo que no hay manera de que un mismo riesgo se proteja dos veces, pues eso iría en contra de dichos principios.
Ya se vio como una y otra pensión, si bien se originan en distintos sucesos, al final amparan la vejez, por lo que al convertirse la pensión de invalidez en vitalicia o al haberse obtenido el tiempo mínimo y la edad para la de vejez, solo es posible una de las dos". III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case en su integridad la sentencia del Tribunal para que, según lo declara textualmente en el alcance de la impugnación, "convertida en sede de Instancia, por su parte, ANULE la Sentencia proferida por el Ad quem, y en su lugar CONDENE a la demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRETENSIONES INCOADAS, razón por la cual se deberá revocar la Sentencia del A quo ".
En procura de ese objetivo presenta tres cargos, que fueron replicados, y que la Corte decidirá en el orden como se propusieron. PRIMER CARGO Así lo presenta: " por LA VIA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo, del artículo 58 de la CONSTITUCION NACIONAL 'Derechos Adquiridos', en relación con los artículos 48 y 53 ibidem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas: artículo 73 del C.C.A. en relación con el artículo 69 ibidem, artículos 83 y 84 del C.C.A. Todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y con los artículos 15, 16 y 23 del Acuerdo No. 155 de 1963, aprobado por el Decreto No. 3170 de 1964 Reglamento General del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente para el ISS a la fecha en que se causó el derecho incoado, 63 del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con el artículo 5o. del Acuerdo No.224 de 1966, aprobado por el Decreto No.3041 de 1966, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte y el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971".
En su demostración alega que como se desprende de "las pruebas allegadas al proceso", por el accidente de trabajo que sufrió se hizo "acree�dor a una pensión inicial por INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL como así se decretó en un comienzo, la que no es PENSION DE INVALIDEZ como se explicará en otro cargo". Sostiene que ese reconocimiento que le hizo la misma demandada mediante la respectiva resolución, le creó una situación jurídica concreta, es decir ajustada a derecho, pues está de acuerdo con el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales adoptado por el Acuerdo 155 de 1963 que fue aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
Reitera que desde el mismo momento en que le fue reconocida la pensión por incapacidad permanente parcial "y no como pensión de Invalidez como erróneamente se ha denominado", adquirió un derecho que no le podía ser suspendido unilateralmente por el Instituto, lo que explica el concepto de la violación del artículo 58 del ordenamiento superior y demás preceptos citados del C.C.A. Manifiesta que no existe prueba en el expediente indicativa de que estuvo de acuerdo con la decisión del ISS o que este hubiera acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la anulación del acto mediante el cual le reconoció la pensión por incapacidad permanente parcial.
Por último, insistiendo en la noción del derecho adquirido, el recurrente transcribe sobre el particular apartes de la sentencia de casación del 19 de julio de 1996, radicación 8333, para finalizar el cargo afirmando que el fundamento de incompatibilidad que tuvo el ISS para suspenderle el pago de la pensión por incapacidad no está consagrado dentro de las causales de suspensión de las prestaciones económicas y de salud previstas en el artículo 42 del Decreto 2265 de 1988.
El Instituto opositor alega que la violación de un precepto constitucional no se da en forma directa, sino en cuanto a su desarrollo legal. Que las decisiones del Instituto se ajustan a la ley y que la jurisprudencia que le sirvió de apoyo al Tribunal es clara en cuanto a la incompatibilidad entre las dos pensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que las contingencias que ampara el ISS están agrupadas tradicionalmente en tres seguros, asi: 1.
Seguro por enfermedad general y maternidad (E.G.M.); 2. Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (A.T.E.P.) y 3. Seguro por invalidez, vejez y muerte (I.V.M.). Cada uno de dichos seguros tiene su propio reglamento dentro del cual están especificadas las prestaciones que otorga el Instituto según el riesgo amparado, división que se mantiene aunque la denominación no sea exactamente la misma.
La anterior precisión se hace necesaria porque frente a la prestación que inicialmente el ISS le reconoció al demandante, el Tribunal simplemente dijo que era una pensión de invalidez, destacando que sobre el particular las partes estaban de acuerdo, pero no especificó el riesgo o seguro que había permitido el nacimiento de la misma. En su acusación extraordinaria el recurrente parte del supuesto de que esa prestación fue una pensión por incapacidad permanente parcial "la que no es una pensión de invalidez", y sobre ese soporte estructura la violación directa de la ley que atribuye al Tribunal.
Salta así a la vista que no existe conformidad de la censura con los presupuestos de hecho que dio por demostrados el Tribunal, lo cual hace impertinente el camino de la violación escogido, pues para poder determinar o precisar el origen de la prestación tantas veces mencionada, se hace necesario que la Corte tenga que examinar las pruebas del proceso.
La violación directa de la ley en el recurso de casación laboral se configura al margen de cualquier controversia de tipo probatorio, ya que para que se pueda determinar si efectivamente hubo quebranto de las disposiciones legales por esa modalidad, a la Corte, en tanto actúa como Tribunal de Casación, le basta confrontar la sola sentencia impugnada con los preceptos que se estiman vulnerados.
Por lo anterior, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO " por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por falta de apreciación de las pruebas que se enunciarán, error de hecho, lo que conllevó a una falta de aplicación del Artículo 15, 16 del Acuerdo No.155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en concordancia con el artículo 63 del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con el artículo 49 de la Ley 90 de 1946, del artículo 5o. del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto No.3041 de 1966, todo lo anterior en relación con el artículo 8o. del Decreto Ley 433 de 1971, artículo 42 del Decreto 2265 de 1988, artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, artículo 259 y 260 del C.S.T. Afirma que como consecuencia de no haber apreciado el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad demandada (folios 44 a 47 y 64 a 65), la "Copia auténtica del Decreto Ley 433 de 1971", la copia auténtica de la resolución 0430 del 13 de junio de 1983 (folio 120) y la copia auténtica del concepto médico rendido por el ISS (folio 127), el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1o.
Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida en un comienzo al Actor, era una pensión por Invalidez, cuando se trataba de una pensión por INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, la cual no es una pensión de Invalidez. "2o. No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de capacidad laborativa fijada al Actor por el mismo ISS y que corresponde a un 35% no le da derecho a una pensión por Invalidez en riesgos profesionales.
"3o. No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de capacidad laborativa igual al 35% no le impedía al trabajador continuar laborando y por ende cotizar para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por el Seguro Social. "4o. No dar por demostrado, estándolo, que la Pensión por Incapacidad Permanente Parcial no corresponde a la categoría de pensión de Invalidez, a que se refería el entonces artículo 49 de la Ley 90 de 1946, en cuanto preceptuaba que las pensiones de Invalidez y Vejez no podían ser acumulables.
"5o. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS debía reconocer la pensión de Vejez al actor como en efecto aconteció conjuntamente con la pensión por Incapacidad Permanente Parcial, toda vez que no existe incompatibilidad en el disfrute de las mismas". En el desarrollo del cargo afirma que de la prueba testimonial se deduce que el ISS estaba obrando contrario a derecho, puesto que el expediente administrativo demuestra que la pensión otorgada inicialmente al actor no era una pensión de invalidez.
Asevera que ese error es imputable al ISS, pues desde que le suspendió el pago de esa pensión comenzó a denominarla de manera diferente con el único propósito de confundir al juzgador y justificar su conducta. Recalca que el representante legal de la demandada confesó en el interrogatorio que la dicha pensión no corresponde a una pensión de invalidez sino a una por incapacidad permanente parcial.
Continua diiendo que ésta pensión a la luz de los artículos 15 y 16 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 "es aquella que limita parcialmente al trabajador para su labor, pero, no lo invalida para la misma, de suerte que, podría en tales circunstancias el trabajador incapacitado en forma permanente pero parcial, seguir laborando y por tanto cotizando al Seguro Social como aconteció en el caso de marras".
Manifiesta la censura que de acuerdo con el artículo 63 del Decreto Ley 433 de 1971, se desprende que "solo a partir de la pensión POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, es que se considera que el trabajador tiene derecho a una pensión por Invalidez en los Riesgos profesionales", pues es obvio que desde ese estado el trabajador ha perdido su capacidad laboral en un 50% por lo menos que le impide desarrollar su trabajo.
A continuación el recurrente se ocupa del artículo 49 de la Ley 90 de 1946 y afirma que de su texto se infiere: "a) Que la pensión de Invalidez y de Vejez no se pueden acumular. "b) Que la pensión de Invalidez a que se refiere la misma, es la que corresponde al riesgo de I.V.M., pues además debe tenerse en cuenta que sólo esta pensión es la que se convierte en pensión de Vejez como lo preceptúa el artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de 1990.
"c) Que no se considera a las pensiones por riesgos profesionales dentro de esta incompatibilidad, ya que estas *las de riesgos profesionales*, en la ley marco tuvieron su Sección independiente, es decir, merecieron su propio articulado (arts. 51 a 57 de la Sección Cuarta) sin que se hubiese puesto de presente en el mismo dicha incompatibilidad".
Finaliza el cargo reiterando que la violación de los preceptos transcritos fue producto de no haber apreciado el Tribunal las pruebas que denunció. El Instituto replicante sostiene que no se puede atacar una sentencia de manera simultánea invocando las dos vías de la violación de la ley respecto a unas mismas normas. Que el cargo se fundamenta, en síntesis, en la sutileza o confusión que se pueden derivar de las expresiones "pensión por incapacidad permanente parcial" e "invalidez", que en realidad tienen un mismo sentido, y que precisamente la ley 90 de 1946 consagró desde entonces la incompatibilidad de las prestaciones de vejez y de invalidez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como cada uno de los cargos que contra una sentencia se presentan en ejercicio del recurso extraordinario de casación laboral tiene total autonomía respecto de los demás, resulta infundado el reproche técnico que plantea la oposición. El Decreto 433 de 1971 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 20 de 1970, por lo cual corresponde a una normatividad que tiene la misma fuerza de la ley en cuanto contiene una declaración de la voluntad soberana de alcance nacional que es obligatoria para los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, sin que su ignorancia pueda servir de excusa para omitir su cumplimiento.
Por eso, no puede la censura derivar los errores de hecho que denuncia de la falta de apreciación de la "fotocopia auténtica" de dicho decreto, pues, se repite, su jerarquía normativa conlleva su conocimiento por parte de todos los ciudadanos. Aceptar el planteamiento de la censura equivaldría a que la aplicación de las leyes de alcance nacional quede supeditada a su aportación al proceso para hacer depender de esa acción u omisión su resultado, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Tampoco podían fundamentarse esos errores en la falta de apreciación por el Tribunal del interrogatorio absuelto por el representante legal del Instituto demandado, pues como lo dice el propio recurrente, es la legislación vigente del ISS la que determina cuando una pensión puede considerarse como de invalidez, lo que hace inadmisible la prueba de confesión como medio definitorio de la naturaleza de la misma.
Tiene razón la censura en cuanto sostiene que la Resolución 4030 del 13 de junio de 1983 que concedió al actor una prestación (pensión) económica por invalidez de origen profesional, acredita que la pérdida de la capacidad laboral del beneficiario fue de un 35%, lo que permite entender ese insuceso como una incapacidad permanente parcial, lo cual queda corroborado por el certificado médico expedido por el ISS (folios 120 y 127).
No obstante, de acuerdo a la forma como fue planteado el proceso, no aparece que el Ad-quem hubiera cometido un error fáctico ostensible o manifiesto capaz de quebrantar su sentencia. Desde la demanda inicial el actor dejó consignado de manera expresa que el Instituto le había reconocido una pensión por invalidez de origen profesional derivada de haber perdido su "plenitud laboral", como a simple vista se desprende del resumen de los hechos, algunos de los cuales fueron reproducidos en su tenor literal.
En parte alguna de esa pieza procesal el demandante precisó que la dicha pensión era resultado de una incapacidad permanente parcial y que ésta no significaba en modo alguno un estado de invalidez que pudiera desembocar en una "pensión por invalidez". Esa falta de claridad y precisión le posibilitaba entender al Tribunal, como así lo consideró, que el actor estaba planteando la compatibilidad entre las pensiones de invalidez y de vejez y sobre ese presupuesto decidió la controversia, lo que equivale a decir que el planteamiento de la censura es en realidad un hecho nuevo que por esa circunstancia impediría el quebrantamiento de la sentencia para que la Corte resolviera el asunto como Tribunal de instancia. No prospera el cargo.
TERCER CARGO Acusa la violación directa "de la Ley sustancial, por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo, del artículo 8o. del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el artículo 128 de la C.N., en relación con el artículo 49 de la Ley 90 de 1946, del artículo 259 y 260 del C.S.T. y con los artículos 69, 73, 83 y 84 del C.C.A.".
En la demostración el recurrente transcribe el precepto que acusa como inaplicado y afirma que de manera expresa señala "que para el ISS son 'compatibles' las pensiones que otorga, claro dentro del marco de la Ley y los mismos Reglamentos adoptados". Anota que no existe disposición alguna en la ley ni en los Reglamentos del ISS que hable sobre la incompatibilidad entre las dos pensiones.
Continúa con sus argumentos, así: "Figuraba sí, pero, en el Reglamento Inicial de I.V.M. adoptado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en su artículo 18, pero que no tiene aplicabilidad al sub judice, pues además de tratarse de una disposición anterior a la vigencia del Decreto referenciado, ese artículo 18 es subrogado por el citado artículo 8° que señala expresamente la compatibilidad de las pensiones.
Además, este Reglamento corresponde o versa sobre los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte muy independiente con el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; igual acontece con el Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 del mismo año, que tampoco tiene aplicabilidad al sub lite, ya que se trata del último Reglamento de I.V.M. dictado por el ISS y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993".
El recurrente finaliza su argumentación afirmando que desde el punto de vista constitucional no existe la incompatibilidad pregonada por el ISS "y por el contrario con fundamento en el artículo 8o. tantas veces mencionado en éste Cargo, que de haber sido consultado por el Honorable Tribunal, le habría permitido comprender el porqué de la procedencia y causación simultánea y compatible de la pensión por INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y de la pensión por vejez" y al respecto se apoya en las sentencias de casación del 21 de mayo de 1991 y 3 de marzo de 1995 sobre los alcances de la prohibición constitucional de recibir más de dos asignaciones del erario público, y del 11 de noviembre de 1994 que se refiere al artículo 8o. del Decreto 433 de 1971.
El Instituto opositor reitera básicamente los motivos de inconformidad que expuso frente al primer cargo en relación con sus actuaciones sometidas al marco de la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar esta acusación basta con remitirse a las consideraciones expuestas para despachar la primera acusación, pues el soporte de ésta radica en la insistencia del recurrente de fundamentar sus pretensiones sobre el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente parcial que era compatible con la pensión de vejez, supuesto que no fue el adoptado por el Tribunal, conforme ya lo dijo la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que Luis María Sánchez Cediel le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9308 � Casación 9308 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�