ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 3 Radicación N° 9306 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Industria de Licores del Valle contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 1996, en el proceso seguido por José Guillermo Leyton Suárez contra la recurrente.
ANTECEDENTES: El proceso se inició con el propósito de que la entidad demandada fuera condenada al pago de los reajustes de la pensión de jubilación desde el 16 de enero de 1983, de las primas de navidad desde 1983 y de las primas de junio de desde 1994, mas la corrección monetaria de tales conceptos. Los reajustes solicitados se fundaron en la falta de inclusión de las horas extras canceladas fuera de nómina entre el 1º y el 15 de enero de 1983 y de las primas extralegales de junio y diciembre de 1982, la de antigüedad por el período comprendido entre abril de 1981 y el mismo mes de 1982 y desde esta ultima fecha hasta el 15 de enero de 1983, mas las de vacaciones pagadas por los mismos lapsos anotados para las primas de antigüedad.
Expuso el demandante que los conceptos reseñados tienen reconocida su naturaleza salarial, tanto por la ley (65 de 1946, art. 2 y Decreto 1160 de 1947, art. 6), como por la jurisprudencia y que en consecuencia son ineficaces e inaplicables las normas convencionales que le restan ese carácter. La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor e indicó que los hechos relacionados en el escrito demandatorio no le constaban; invocó en su defensa la inexistencia de la obligación, por considerar la ausencia total de precepto legal que determine lo que es salario para los trabajadores oficiales del orden departamental y porque en su concepto las bases para liquidar las pensiones convencionales pueden definirse por las partes.
Adujo además los medios exceptivos de pago, compensación y prescripción (folios 47 a 50). Por su parte el agente del Ministerio Público, a quien también se dio traslado de la demanda, señaló que tampoco le constaban los fundamentos de dicho escrito, pero que en el evento de demostrarse, no encontraba objeción para que se declararan los derechos reclamados (folios 52 a 54).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió por reparto el conocimiento del proceso, puso fin a la primera instancia en la audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de mayo de 1996, en la que declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados hasta el 2 de octubre de 1992 y condenó al pago de los reajustes pretendidos desde el día 3 de tales mes y año hasta el año de 1996 (folios 135 a 145).
El Tribunal, mediante la sentencia acusada, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, decisión que únicamente modificó una de las condenas impuestas en primera instancia, la correspondiente a las mesadas pensionales y las adicionales de junio y diciembre de 1994, disminuyéndolas de $2.415.759.22 a $2.247.343.80; en lo demás confirmó la decisión del a-quo (folios 5 a 8 cuaderno Nº 2).
RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado de la entidad accionada fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala ante la cual se surtió el trámite legal. Pretende el impugnante el quebranto de la sentencia acusada, en tanto confirmó las condenas impartidas por el juzgador de primera instancia, a fin de que se absuelva a la industria demandada.
Con tal fin formula un sólo cargo, por la causal primera de casación y denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 2 de la Ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947, violación que dice llevó a que el sentenciador dejara de aplicar la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1982 y 1983, con relación a los arts. 1, 18, 19, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1499 del Código Civil, 42 del Decreto 1042 de 1978, 25, 28 del Decreto 1045 del mismo año y 55 de la Constitución Nacional.
Señala que la transgresión de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en dos errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 27 de enero de 1982 constituye una unidad inescindible.
Advierte que los yerros se produjeron a consecuencia de la errada valoración de la convención colectiva reseñada (folios 103 a 133) y de la resolución Nº 0135 que obra a folios 21 a 23 del expediente, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante. Expone el recurrente que el juzgador ad-quem debió aplicar el convenio colectivo en su integridad, dados los principios de inescindibilidad de las normas y aquél según el cual dicho pacto es ley para sus celebrantes.
Anota que si de esa normatividad se deriva el especial derecho pensional reconocido al actor, era de recibo el convenio celebrado restándole carácter salarial a algunos conceptos, toda vez que no puede declararse ineficaz el acuerdo celebrado al respecto y al mismo tiempo tener como válido aquél precepto que favorece al trabajador. Indica que el art. 55 de la Constitución debe entenderse en el sentido de que los acuerdos de las partes en la negociación colectiva deben respetarse para así tener la seguridad de que se cumplirán. Afirma que no es un hecho indicador de la naturaleza salarial de unas primas, el que se causen por un determinado tiempo de servicios, sino que este es un requisito para su reconocimiento; para el caso de la prima de antigüedad señala que el período de causación sirve únicamente para tasar la suma a pagar en cada evento, pero no para demostrar su carácter retributivo y respecto de la prima de vacaciones precisa que es mayor el error del Tribunal, puesto que la convención colectiva no indica un tiempo de labores específico para su exigibilidad.
Por último manifiesta que el convenio colectivo no es contrario a las normas legales en las que se fundó la decisión atacada, puesto que ellas sólo indican la base de la liquidación de la cesantía y no constituyen una excepción a la seguridad de las partes frente a lo pactado respecto a las primas aludidas. OPOSICION DE LA PARTE ACTORA: Se funda en sentencias proferidas por esta Sala, en casos frente a la misma demandada, en los que se ha definido la naturaleza salarial de las primas de antigüedad, de vacaciones y la extralegal de servicios consagradas convencionalmente.
Advierte la réplica que la periodicidad con que se cancelan esas prestaciones y el requisito inherente a la prestación del servicio dan certeza acerca de dicha naturaleza. SE CONSIDERA: El Tribunal concluyó, fundado en los arts 2 y 6 de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, respectivamente, que constituye salario el monto fijo recibido por el trabajador, así como todo lo que implique retribución ordinaria y permanente del servicio, conceptos entre los cuales indicó, se encontraban las primas de vacaciones, de antigüedad y las extralegales de junio y diciembre otorgadas por la entidad demandada, las que por tanto, debieron ser incluidas en las liquidaciones prestacionales.
Le restó eficacia a la cláusula convencional según la cual esos rubros no tienen carácter salarial, puesto que consideró que los convenios de esa índole tienen como finalidad mejorar las condiciones de trabajo de los servidores y no lo contrario. La Sala observa que desde el inicio del juicio se planteó la existencia del parágrafo segundo de la cláusula tercera de la convención colectiva vista a folios 103 y siguientes del expediente, según el cual carecen de naturaleza salarial, entre otras, las primas extralegales de junio y diciembre y las de antigüedad y vacaciones, sin embargo, el demandante lo consideró inaplicable, mientras que la accionada adujo su plena validez.
Dicha controversia la decidió el Tribunal declarando que la mencionada estipulación resultaba inválida por considerarla lesiva a los intereses del trabajador, de suerte que no es viable el reparo de hecho formulado por el recurrente, máxime si se advierte que el tema en cuestión es netamente jurídico, en tanto se trata de dilucidar si una cláusula cuyo contenido no se desconoce, se ajusta o no a la ley.
A lo anterior se agrega que, conforme lo destaca el opositor, la Sala ha definido, en casos similares al que se estudia, promovidos contra la misma entidad, la ineficacia de la disposición convencional reseñada; así, en la sentencia proferida de 3 de noviembre de 1994, radicación 6732, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio se indicó: “..De suerte que por mandato del artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, en consonancia con el artículo 18 de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y con el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 11 de este último decreto, había de aplicarse lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2 de 1946, así como el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 al momento de determinar la base salarial para calcular la cuantía de la pensión de jubilación en el presente asunto, con preferencia a lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula tercera de la aludida convención colectiva, sin que por ello se afecte la inescindibilidad de la norma, toda vez que el mencionado parágrafo es de suyo ineficaz como bien lo calificó el ad-quem..”.
En la misma sentencia se definió el carácter salarial de las primas aludidas al determinar que: “.. No se requiere de mayores elucubraciones para descubrir la naturaleza retributiva de las primas consagradas en la cláusula tercera de la memorada convención colectiva de trabajo; lo que indica expresamente la misma denominación que da la convención a las que se acusan en junio y en diciembre; todas ellas están consagradas exclusivamente para los trabajadores de la entidad y requieren de la prestación del servicio, incluso, para la prima de antigüedad se descarta el tiempo laborado en forma temporal.
Respecto de las primas de vacaciones la jurisprudencia ha dicho y repetido que “toman una denominación y forma similar a la de las vacaciones anuales remuneradas, pero sin que por ese hecho dejen de corresponder a la retribución directa a los servicios prestados por el trabajador durante un determinado lapso” (..) Pues bien, dadas las condiciones de habitualidad y periodicidad, es incuestionable la índole salarial de los conceptos de que se trata, tal y como lo insinúa el numeral 5 del artículo 31 del Decreto 2127 de 1945 y lo prevén el artículo 2 de la Ley 65 de 1946 y el 6 del Decreto 1160 de 1947..”.
Y en la sentencia dictada el 6 de febrero de 1995, en el juicio radicado bajo el N° 7178, contra la misma entidad accionada, con ponencia del Doctor Rafael Méndez Arango, se reiteró el criterio del Tribunal Supremo del Trabajo expuesto en el fallo del 16 de mayo de 1951 y reseñado también en las sentencias del 31 de mayo de 1977 y del 25 de julio de 1989 proferidas por la Corte.
En aquella oportunidad se indicó que: “..Por no existir texto legal que expresamente defina qué debe entenderse por salario en el caso de los empleados oficiales vinculados a la administración departamental por contrato de trabajo (..) la constante jurisprudencia laboral desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo es la de que lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947 sobre cómo liquidarse el auxilio de cesantía sirve de criterio para extraer el concepto de salario y cuáles son los elementos que lo integran..”.
Consecuentemente, no es atinado el recurrente cuando afirma que el precepto convencional aludido no contraría las normas aplicadas por el juzgador, puesto que ellas sirven de base para definir el concepto salarial para el sector público departamental. De lo anterior se concluye que no aparecen desacertadas las inferencias del sentenciador y por tanto no es próspera la acusación. COSTAS Proceden a cargo de la demandada recurrente (C. de P. C, art 392).
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 1996, en el juicio promovido por José Guillermo Leyton Suárez contra la Industria de Licores del Valle.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP 9306