CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 14 RADICACION 9302 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciseis de abril de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA LOPEZ OCAMPO contra la sentencia de julio 18 de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio seguido por la recurrente contra la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por LIGIA LOPEZ CAMPO contra FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA con el fin de obtener que se declarara la existencia de sustitución patronal entre JORGE J. MEJÍA ISAZA y la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y en consecuencia se condenara a esta última a cancelar el auxilio de cesantía entre el 26 de octubre de 1979 el 31 de diciembre de 1992 el reajuste del auxilio de cesantía entre el 14 de marzo de 1972 y el 31 de diciembre de 1992, reajuste de los intereses al auxilio de cesantía, reajuste y pago de los quinquenios comprendidos entre 10 y 15, y 15 y 20 años de servicios, permiso remunerados por los dos quinquenios anteriormente citados, reajuste a la indemnización por terminación del contrato, reajuste de la bonificación por retiro voluntario, reajuste de prima vacacional de 1992, reajuste de las vacaciones compensadas en dinero por el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 1992, dominicales y festivos de diciembre de 1992, recargo nocturno de diciembre de 1992, indemnización moratoria y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: la trabajadora se vinculó a servicio de JORGE J, MEJIA ISAZA el 14 de marzo de 1992; este último fue sustituido como patrono por la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA fenómeno este que quedó plasmado en un acta de conciliación llevada a cabo en la División del Trabajo y Seguridad Social del Tolima.
Que la demandante se acogió al plan de retiro voluntario presentado por la empresa el 18 de diciembre de 1992. Asevera que a pesar de haber terminado la relación laboral, hasta el momento de la demanda no se le había cancelado el auxilio de cesantía correspondiente al lapso laborado para JORGE J. MEJIA ISAZA del 26 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1992.
Que entre el 14 de marzo de 1972 y el 31 de diciembre de 1992 no hubo solución de continuidad del servicio prestado y solo se le liquidaron cesantías entre el 26 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1992. Igualmente, los intereses a las cesantías solo se le cancelaron desde el 26 de octubre de 1979, afirma la demandante que tampoco se le reconocieron los quinquenios establecidos en la convención colectiva de 1991-1992.
Finalmente anotó que la prima vacacional, los dominicales, festivos y recargos nocturnos laborados en diciembre de 1992 no le fueron cancelados y que se agotó la vía gubernativa. Notificada la empresa, al contestar la demanda se opuso a todas la pretensiones de la actora admitió la vinculación laboral de LIGIA LOPEZ con JORGE J. MEJIA ISAZA, admitió que la demandante fue nombrada como obrero de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA desde el 29 de octubre de 1979, admitió que la empresa propuso un plan de retiro voluntario y que la demandante se acogió a dicho plan; admitió por último que se le pagaron las cifras expresadas en la demanda.
Negó que no hubiera habido solución de continuidad entre el servicio prestado por la actora como empleada de JORGE J. MEJIA ISAZA que duró hasta el 25 de octubre de 1979 y el prestado a la EMPRESA DE LICORES DEL TOLIMA que se inició el 26 de octubre de 1979 concluyendo el 31 de diciembre de 1992, aclarando, que se trataba de contratos independientes uno de otro y que por tal razón la demandada no estaba obligada a pagar cesantías e intereses entre el 14 de marzo de 1972 y 25 de octubre de 1979.
Negó que la trabajadora tuviese derecho a los quinquenios por no estar vinculada a esta empresa con antelación al 26 de octubre de 1979. También negó la obligación de reajustar la indemnización pagada a la demandante pues esta solo estuvo vinculada a esa empresa desde octubre 26 de 1979. Lo mismo dijo sobre la bonificación por retiro voluntario.
En cuanto a las vacaciones los dominicales y festivos el salario promedio total manifestó que eran derechos transados. Sobre los demás se atuvo a lo que se probara en el proceso. Propuso las excepciones de transacción, pago y cosa juzgada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 16 de febrero de 1996 decidió declarar que entre LIGIA LOPEZ OCAMPO y la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA existió un contrato de trabajo desde el 26 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992; que no hubo sustitución patronal entre JORGE MEJIA ISAZA y la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
Condenó a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA a pagarle a la actora la suma $469. 364.68 como indemnización moratoria y negó las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la demandada en un 30%. La sentencia fue fundamentada por el Juzgado en las circunstancias de que el trabajador no continuo vinculado a la empresa en virtud del mismo contrato que rigió su relación laboral con JORGE MEJIA ISAZA, pues dentro del proceso se encuentra prueba de que fue nombrada a partir del 29 de octubre de 1979 por la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA como obrera operando así una nueva contratación laboral que determinaba el rompimiento del vínculo contractual anterior y consecuencialmente la inexistencia de sustitución patronal.
Declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con los aspectos que fueron objeto de conciliación. En cuanto a los recargos nocturnos, dominicales y festivos correspondientes al mes de diciembre de 1992 los negó por haber encontrado demostrado su pago, encontró demostrada la mora en el pago de las cesantías, recargos nocturnos durante un lapso de 46 dias por lo cual condenó a la indemnización correspondiente.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, tramitada la alzada mediante sentencia de 18 de julio de 1996 el Tribunal Superior de Ibagué resolvió declarar que entre LIGIA LOPEZ Y JORGE MEJIA ISAZA existió un contrato de trabajo entre el 14 de marzo de 1972 y el 25 de octubre de 1979 fecha en que este fue sustituido por la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA a cuyo servicio laboró hasta el 31 de diciembre de 1992.
Consecuencialmente condenó a la accionada a pagar a favor de LIGIA LOPEZ las sumas de $306.107.44 por concepto de recompensa por servicios (quinquenios) al cumplir 20 años de trabajo; $56.155 por los dias de permiso remunerados originados en la misma causa; $4.754.326.84 como excedente a la indemnización por terminación del contrato y del 40% adicional.
Confirmó la sentencia en lo atinente a la sanción moratoria; declaró demostrada la excepción de pago de dominicales, festivos y nocturnos correspondientes a diciembre de 1992, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses de esta, declaró demostrada la excepción conciliación respecto a l a recompensa por 15 años de servicio y declaró no demostradas las demás excepciones propuestas condenando a la parte demandada a un 60% de las costas.
Fundamentó su decisión en la circunstancia de que entre los patronos operó la sustitución fenómeno que dedujo del acta de conciliación de los trabajadores donde expresamente se dejó consignada la ocurrencia de ese fenómeno. Concluyó que el nombramiento que hiciera la Fabrica a la trabajadora en el cargo de obrera obedeció al desarrollo de los convenios explícitamente establecidos en el acta conciliatoria y por tal motivo no desvirtuaba la sustitución patronal operada.
De otra parte señaló, que el acuerdo suscrito entre las partes tuvo como efecto que la liquidación del auxilio de cesantía fuese definitivo y sin influencia retroactiva sobre el tiempo servido hasta dicha liquidación, por lo que la liquidación de la nueva cesantía se contaría a partir de la sustitución patronal. Empero para todos los demás efectos del contrato de trabajo debía tomarse todo el tiempo servido en las dos empresas.
Por tal razón absolvió a la demandada de los reajustes a las cesantías solicitados y la condenó a pagar las recompensas por quinquenios servidos, los dias de permiso remunerados originados en la misma causa, el excedente de la indemnización por terminación del contrato y el 40% original. Confirmó la sentencia en lo atinente a la indemnización moratoria, declaró demostrada la excepción de pago por trabajo nocturno, dominicales y festivos de diciembre de 1992, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses de esta.
También declaró demostrada la excepción de conciliación respecto a la recompensa por 15 años de servicio y estimó no demostradas las demás excepciones, condenando a la demandada al 60% de las costas en ambas instancias. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido, esta Sala de la Corte procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que esta Corporación: “ CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada en cuanto hace referencia a los numerales 3o. 4o. y 5o. que confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la Entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $469.364.68, como Indemnización moratoria, desde el día 1o de Abril al 16 de Mayo de 1993; que declaró probada la excepción de pago respecto de los reajustes solicitados y relacionados con dominicales, festivos, trabajo nocturno, vacaciones, primas de vacaciones, auxilio de cesantías e intereses de la misma; e igualmente declaró demostrada la excepción de conciliación respecto a la recompensa por 15 años de servicios.
“Que en su lugar se ordene el pago de los conceptos anteriormente relacionados y solicitados en la demanda principal, por estar demostrado que su pago, además de haber sido tardío, no se tuvo en cuenta para el reajuste de las cesantías canceladas. “Igualmente se reconozca la sanción moratoria hasta el día en que se cancele la totalidad de las condenas impuestas; como también el reajuste del auxilio de cesantía desde el día 14 de Marzo de 1972 hasta el día 31 de Diciembre de 1992, ello en virtud de haber operado el fenómeno de la Sustitución Patronal.
“Que en su lugar como Tribunal en Sede de Instancia REVOQUE la sentencia del Juzgado 3o Laboral del Circuito de Ibagué; accediendo a las pretensiones de la demanda relacionados con los reajustes prestacionales y demás conceptos laborales solicitados. Que no la CASE en lo demás y que finalmente provea sobre costas, como es de rigor” Con tal fin formula el siguiente: “CARGO UNICO.
Impugno la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha Julio 18 de 1996, por haber incurrido en Violación directa por aplicación indebida de las siguientes normas: Art. 2o de la Ley 64 de 1946, Art. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, art. 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 55, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
“La aplicación indebida de las citadas disposiciones se originó en errores evidentes de hecho los cuales se precisan así: “1o) Haber interpretado erróneamente el efecto del acuerdo conciliatorio, en relación con el pago de las prestaciones sociales, por parte del anterior patrono JORGE J. MEJIA ISAZA, como cesantía definitiva y no como pago parcial; sin que ello hubiese sido el sentido exacto del acta de conciliación, o el querer de quienes intervinieron en el acto.
“2o) Haber interpretado erróneamente que el acuerdo conciliatorio, ponía fin a los aumentos salariales posteriores de la sustitución y que ellos carecen de influencia retroactiva sobre el tiempo servido hasta la liquidación cancelada por el antiguo patrono hasta la fecha en que operó la sustitución patronal, es decir hasta Octubre 25 de 1979, dándole sentido contrario a las disposiciones que rigen la materia.
“3o) Dar por demostrado sin estarlo, que a partir de la fecha de la sustitución empieza a contarse un nuevo tiempo de servicio con patrón diferente que de lugar al nacimiento de una nueva cesantía frente al anterior empleador. Que para los demás efectos prestacionales distintos a la cesantía se considera que la relación es una solo y debe de tomarse en cuenta todo el tiempo laborado, aún el servido al primer empleador.
“4o) Haber interpretado el acuerdo conciliatorio en forma parcial respecto a que el fraccionamiento temporal de servicio, atañe únicamente a la cesantía y no a los demás conceptos prestacionales. “5o) no haber establecido, que el acuerdo conciliatorio determina que los derechos de los trabajadores involucrados en el acta se respetaran y que el nuevo patrono (fábrica de Licores del Tolima) se obligó a pagar cualquier suma por valor de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones y que se hagan exigibles por causas anteriores a la firma del acta de conciliación. “6o) Haber interpretado en forma fraccionada y errónea el acuerdo conciliatorio, es decir reconociendo reajustes de algunos derechos por todo el tiempo servido, tal es el caso de la Indemnización por retiro o terminación del Contrato de Trabajo, reajustes de la bonificación, reajuste por permisos remunerados, sanción moratoria parcial y no reconocerlos sobre las demás prestaciones invocadas en las pretensiones de la demanda.
“La mala interpretación de las normas anteriormente citadas llevó al fallador al error evidente de no tener en cuenta que el acuerdo conciliatorio se hizo de conformidad con las normas que regulan la sustitución patronal y que ello, tal como lo cita el Tribunal en su sentencia al hacer referencia al art. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituto.
Que de todas maneras, el antiguo y nuevo patrono pueden acordar que las cargas económicas de prestaciones de los trabajadores serán asumidas por el uno o por el otro. En este caso se cancelaron por el antiguo patrono como si se tratara de un pago definitivo, dando así el cumplimiento al art. 69 del C.S.T., ello se hizo hasta octubre 25 de 1979, a partir del 26 del mismo mes y año, la carga prestacional corre por cuenta de la naciente Fábrica de Licores del Tolima, pero en lo que tiene que ver con todas las prestaciones y no en forma parcial o fraccionada como lo interpreta el Tribunal en su sentencia, prueba de ello, más que evidente, fue que no hubo por parte de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, firma de Contrato de Trabajo alguno diferente al celebrado por mi representado con JORGE J. MEJIA ISAZA; hecho que fue ratificado mediante el nombramiento en sus labores para la Entidad demandada, quedando vigente el Contrato de Trabajo inicial con todas sus cláusulas y efectos, y lógicamente deberá ser respetado como se pactó. Todo ello llevó al Tribunal al desconocimiento de un Derecho que procesal y legalmente está demostrado y que se debe de reconocer a la Trabajadora, cual es el reajuste de sus cesantías y demás prestaciones sociales, así como la Indemnización moratoria por todo el tiempo laborado y por no haber obrado de buena fe la entidad demandada, ya que conocía la existencia del Acuerdo Conciliatorio de Octubre 26 de 1979, en el cual se pactó la sustitución patronal y en el quedó consignado que se respetarían todos los derechos adquiridos por los Trabajadores antiguos.
Ello no se cumplió al momento de aceptar a mi representada la terminación bilateral del Contrato de Trabajo, mediante el Plan de Retiro Voluntario. La citada Acta de Conciliación reposaba y reposa hasta ese momento en poder de la Entidad demandada, habiéndola desconocido y haciendo caso omiso de ella, tratando de ocultarla para que los efectos de carácter legal que el acta generaba y genera no fuesen conocidos por los Trabajadores ” SE CONSIDERA A pesar de que el cargo se dirige por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el casacionista señala la comisión de seis errores de hecho.
La Corte examinó la demanda con el fin de establecer si su texto había sido afectado por una calamidad de transcripción; sin embargo encontró, que a lo largo de la demostración el memorialista implicó en el cargo argumentos referidos a asuntos de puro derecho para a continuación encauzar el ataque a demostrar los yerros fácticos atribuidos a la sentencia. Esta forma de presentación resulta inaceptable, dado que, de acuerdo a la ley que regula el recurso no es dable al casacionista confundir la vía directa con la indirecta pues los requerimientos de una y otra son diferentes.
El solo hecho de que la vía directa presuponga conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del ad-quem, hace inestudiables los errores de hecho originados en la indebida apreciación o en la falta de apreciación del material fáctico, estudio que siendo exclusivo de la vía indirecta resulta notoriamente antitécnico. El cargo en consecuencia se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada el 18 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por la recurrente contra la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No 9302.