SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9301 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de ERMIDES FRESNEDO HINOJOSA ASPRILLA contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para obtener la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad y de diciembre de 1991, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, al igual que la indemnización por mora, con fundamento en los servicios que afirmó haberle prestado a la Empresa Puertos de Colombia del 17 de diciembre de 1975 al 14 de diciembre de 1991, y en que al pagarle sus prestaciones sociales no se incluyeron algunos factores salariales o se incluyeron incompletos disminuyéndole su valor real, deudas que debe pagar el establecimiento público demandado, de conformidad con el Decreto 36 de 1992.
Al contestar la demanda el demandado sólo aceptó que en virtud del Decreto 36 de 1992 debe atender los pasivos y obligaciones de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, falta de acción y carencia de derecho. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 21 de noviembre de 1995, condenó al fondo a pagar al demandante $12.706.63 por reajuste del auxilio de cesantía y $963.992,18 como indemnización por mora.
Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso parcialmente las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del mismo recurrente, el Tribunal confirmó lo decidido por su inferior, porque no encontró prueba que le permitiera establecer si se omitieron factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y la prima de servicios, y aunque al calcular el auxilio de cesantía halló que la diferencia a favor del trabajador por ese concepto era apenas de $8.324,80, inferior a la suma por la cual condenó el Juzgado, no la modificó para no incurrir en reformatio in pejus.
Asimismo, consideró que el salario tomado en cuenta para liquidar la pensión de jubilación era correcto de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo. III. EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 al 16), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene tal como lo pidió al promover el proceso.
Para ello le formula un cargo al fallo en el que lo acusa de aplicar indebidamente el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, "en relación con los Arts. 467, 468, 469 y 476 del C.S.T. y 13, ibídem, 1º, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945, 1º y 2º de del Decreto 2127 de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y 1º del Decreto 2567 del mismo año, parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 61 del C.P.L." (folio 9).
Violación de la ley que afirma fue consecuencia del error en que incurrió el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado respecto de la indemnización por mora y no dar por probado que había lugar a la reliquidación y reajuste de la prima de antigüedad, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación; y que dice provino de la mala apreciación de "las documentales de folios 14 a 30" y la convención colectiva de trabajo.
La argumentación que presenta como sustentación del cargo la comienza el recurrente con unas disquisiciones puramente jurídicas sobre las razones que llevaron a consagrar la indemnización por mora y a presumir de mala fe al patrono que no paga sus obligaciones laborales, para, después, refiriéndose a las pruebas que dice mal apreciadas, y entre las que incluye las resoluciones 5724 del 30 de marzo de 1992 y 7414 del 18 de mayo del mismo año, afirmar que al dictar dichas resoluciones Puertos de Colombia ha debido confrontar los valores recibidos en el último año de servicios con los factores salariales que deben reputarse como tales para efecto de liquidar la pensión, el auxilio de cesantía y las primas de servicio y de antigüedad, por lo que debió examinar las planillas de pagos.
El impugnante efectúa unas operaciones aritméticas sobre la forma como considera debieron ser liquidadas las prestaciones que pretende y concluye su alegato afirmando que Puertos de Colombia "no argumentó, ni afirmó ni expresó justificación alguna, como tampoco presentó 'razones atendibles'" (folio 15) para no haberle pagado lo que le debía. La réplica corre de los folios 28 a 32, y en ella el opositor se limita a sostener que la sentencia "no incurrió en 'error evidente de hecho' y mucho menos, que aquella se coloque en abierta confrontación con las disposiciones convencionales que alega como trasgredidas por la misma" (folio 32).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que el Tribunal negó la reliquidación de la prima de antigüedad por considerar que el documento con el cual se pretendía acreditar que la suma de $3.882,00 constituía un factor de salario carecía de eficacia probatoria por tratarse de una copia de un documento elaborado en computador "sin la firma de la parte contra la cual se opone, circunstancia que impide tenerlo como auténtico en relación con ella" (folio 12, C. del Tribunal) --conforme está dicho en el fallo-- de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, sin que el recurrente se ocupe para nada de esta argumentación eminentemente jurídica del Tribunal, la cual, por lo demás, únicamente habría podido atacar por la vía directa.
Hecha la anterior precisión, procede la Corte al examen de las pruebas que reseña el recurrente como mal apreciadas, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1. Las pruebas a las que el recurrente se refiere como "las documentales de folios 14 a 30" corresponden a fotocopias de documentos que contienen la aceptación de la renuncia, certificados de liquidación, una relación de los valores que recibió durante su último año de trabajo, la liquidación de la cesantía definitiva, las resoluciones 7414 de 30 de marzo de 1992 y 8221 del 14 de diciembre del mismo año, la orden de pago de las mesadas atrasadas por valor de $2'307.086,67, el recibo de pago por "ordinario laborado" cuyo valor es de $3.882,00 y tres comprobantes de pago de mesadas pensionales.
Este heterogéneo conjunto de documentos no lo somete a crítica el recurrente en lo que presenta como demostración del cargo, omitiendo cumplir con su carga procesal de explicarle a la Corte, mediante una argumentación adecuada, en qué consistió el desacierto del Tribunal, puesto que la presunción de legalidad y de acierto que ampara la sentencia hacen que no sean de recibo "consideraciones jurídicas" propias de los alegatos de instancia, según lo establece perentoriamente el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo.
Es por ello que la jurisprudencia de tiempo atrás ha enseñado que la censura que se plantea atribuyéndole a la sentencia la comisión de un error de hecho manifiesto no puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin que se determine de modo claro la forma como cada uno de ellos permite demostrar el yerro, el cual, además, debe ser manifiesto, vale decir, debe aparecer evidente con sólo cotejar las pruebas en que se apoya la sentencia y las singularizadas por el recurrente.
El impugnante se limita a enfrentar su personal valoración de la prueba --y más que eso a presentar unas operaciones aritméticas partiendo del supuesto de que la convención colectiva ordena realizar la liquidación de las prestaciones como él lo afirma-- con la apreciación que de ella efectuó el fallador de alzada, por lo que no demuestra la comisión de un error de hecho que por sus características fuera dable calificar de manifiesto. 2.
En cuanto a la convención colectiva de trabajo que se indica como mal apreciada, debe anotarse que expresamente el Tribunal fundó su convicción en lo estipulado en los artículos 70 y 119 y en las normas relativas a la pensión de jubilación de dicho convenio, de estas cláusulas convencionales el recurrente únicamente alude al artículo 69 para afirmar que " lo relacionado con la liquidación, reconocimiento y pago de la prima de diciembre de 1991 se encuentra reglamentado en el artículo 69 " (folio 12) y que en ella se establece que se debe incluir "para el personal a destajo" (ibídem).
Adicionalmente, puede decirse que salvo cuando el texto de la cláusula de una convención colectiva sea de tal manera claro que resulte unívoco su sentido, en los demás casos en los que la redacción autorice diferentes apreciaciones plausibles, no es dable configurar un dislate controlable en la casación del trabajo. Aquí es pertinente anotar que el Tribunal para negar el reajuste de la prima de diciembre asentó lo siguiente: " del documento que obra a folios 16 se colige que al actor le fue reconocida la suma de $332.639,49 por concepto de prima de servicios de diciembre de 1991 y ninguna prueba existe que nos permita establecer que la empresa dejó por fuera factores salariales que debió tener en cuenta para su liquidación " (folio 13, C. del Tribunal).
Igualmente, se apoyó en ese documento para concluir que la pensión de jubilación fue liquidada correctamente y para efectuar las operaciones aritméticas que le permitieron establecer que la condena por concepto de cesantía debió ser de $8.324,80, esto es, inferior a la impuesta por el Juzgado, que fue por la suma de $12.706,63. Por los notorios e insalvables defectos anotados, el cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Ermides Fresnedo Hinojosa Asprilla le sigue al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ� JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9301 �página \* arábico�2�