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9299(24-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No.01 Radicación No. 9299 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de mil nove�cientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA contra la sentencia proferida el 8 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra PARCELACION SANTA TERESA LTDA. I.

ANTECEDENTES Edgar Javier Navia Estrada demandó a la empresa Parcelación Santa Teresa Ltda. para obtener el pago de $10.000.000.00 por concepto de honorarios profesionales, su actualización monetaria y las costas. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirma que el 28 de septiembre de 1992 celebró con la sociedad demandada contrato escrito de mandato mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios profesionales como abogado para los siguientes cuatro grupos de trabajo: 1.

La atención de procesos relacionados con la Hacienda Carolina; 2. La atención de los procesos que promoviera contra el mandante la señora Carolina Soto de Junca y en especial uno de simulación y el de sucesión intestada de Gabriel Junca Ospina; 3. Las actuaciones que se requieran como consecuen�cia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y la sociedad Construcciones Acabados e Inversiones de Colombia Ltda.; y 4.

La asesoría profesional; que en el contrato las partes acordaron el pago de la remuneración, la que fue establecida teniendo en cuenta cada una de las tareas reseñadas anteriormente; que en desarrollo del mandato el abogado demandante realizó las siguientes actividades y que la demanda presenta textualmente así: 5.1. Asesoría en promesa de venta con el Colegio Alejandra, ( ) 5.2.

Asesoría laboral en caso del trabajador Franco Martínez ( ) 5.3. Asesoría en proceso ordinario que se adelantaba en el Juzgado 2 civil del circuito de Cali por simulación y actuando como demandante la señora CAROLINA SOTO DE JUNCA ( ) 5.4. Asesoría en proceso divisorio que se tramitó en el Juzgado 1 civil del circuito de Cali y en donde el demandante era el señor BERNARDO PEREA CRUZ ( ) 5.5.

Asesoría en la sucesión del causante GABRIEL JUNCA OSPINA y que se tramita ante el Juzgado 6 de Familia de Cali ( ) 5.6. Reclamación de Póliza de seguros ante Seguros Colmena y demanda ante el Colegio de Abogados del Valle ( ) 5.7. Elaboración de Estatutos de la Sociedad PARCELACION SANTA TERESA LIMITADA, de hipoteca de primer grado en favor de Bernardo Plata Rodríguez, de contratos con las firmas Construcciones Acabados e Inversiones de Colombia Ltda. y Rafael Garzón Ballesteros, redacción de propuesta jurídica a Planeación Municipal para la Parcelación, asistencia a reuniones de trabajo con los contratistas y la interventoría para sacar adelante el Proyecto ( ) 5.8.

Representación ante la sociedad CONSTRUC�CIONES, ACABADOS E INVERSIONES DE COLOMBIA LIMITA�DA, ante SEGUROS COLMENA y ante el COLEGIO DE ABOGADOS DEL VALLE para resolver sobre el incumplimiento de un contrato y el cobro de una pena por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA"; que renunció al mandato el 12 de octubre de 1993 conforme al artículo 2189-4 del CC; que para la fecha de terminación del mandato los honorarios ascendían a cuatro millones de pesos sin incluir la actuación profesional ante Seguros Colmena y ante el Colegio de Abogados del Valle por estar sometidos estos contratos a cuota litis; que la sociedad demandada abonó un millón de pesos; que los contratantes pactaron la actualización monetaria de los honorarios; que renunció al mandato por cuanto la demandada y su representante cedieron a un tercero sus derechos; que estima sus honorarios profesionales en siete millones de pesos.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, admitió la celebración del contrato y su finalización, así como el abono de un millón de pesos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, que adicionó en la primera audiencia de trámite con la que denominó inexistencia de causa. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de mayo de 1996, condenó a la parte demandada a pagar al actor $4.614.000.00 por concepto de honorarios profesionales y su indexación, así como las costas.

I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 8 de julio de 1996, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada y le impuso al actor las costas de las dos instancias. El Tribunal estimó equivocado que el Juzgado se hubiera basado para proferir la condena en una supuesta confesión del representante legal de la sociedad demandada, pues a su juicio el interrogado aceptó que los honorarios se pactaron para un grupo de negocios en cuatro millones de pesos de los cuales abonó al actor un millón de pesos, y desestimó el dictamen pericial porque en su concepto el perito fue subjetivo "pues en realidad los únicos medios de prueba que aparecen en el proceso y que dan muestra de alguna gestión del demandante en favor de la demandada son las cartas que aquél envió a Seguros Colmena (fls. 19 y ss. 31 y ss.) y la demanda que presentó ante el Colegio de abogados del Valle (fls. 52 y ss), luego mal puede llamar el perito como fundamento pruebas ajenas a las citadas.

Quiere decir lo anterior que el auxiliar de la justicia en forma contraria a derecho dio absoluta credibilidad a los hechos de la demanda tal como él mismo lo acepta en los apartes que se dejaron resaltados". Por otra parte, dijo el Tribunal: "Según la pieza procesal que dio inicio a ésta actua�ción, el demandante, en verdad, no asumió ni gestionó el trámite de todos los negocios que se le encomendaron en el contrato de prestación de servicios profesionales que obra a folios 64 y ss.

Según el hecho 5o. de la demanda la actuación del profesional del derecho se redujo a las gestiones que enumera ahí. "¿Pero demostró el demandante, como era su deber, de conformidad con el principio de la carga de la prueba que atendió y asesoró a la demandada en todos esos actos relacionados con el hecho quinto? Veamos: Sobre las gestio�nes referidas en los puntos 5.6 y 5.8 ya quedó dicho que lo único cierto, probatoriamente hablando, está representado en las cartas que dirigió el actor a Seguros Colmena y en la demanda presenta�da ante el Colegio de abogados del Valle.

También así lo reconoció el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio a instancia de parte (fl. 99). "Respecto a los puntos 5.2 y 5.3, esto es sobre la actuación que hace relación a la demanda ordinaria laboral que adelantó el trabajador Franco Martínez y el ordinario de simulación que ante el juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad adelantaba Carolina Soto de Junca, por demás quedó claro que la actuación del demandante se limitó a una asesoría de carácter extrajudicial tal como lo aceptó el representante legal de la accionada y lo confirmó el testigo Alvaro Palau Aldana (fl. 123).

No se quiere decir con lo anterior que dicho trabajo no tenga que ser remunerado. Obvio es que lo debe ser, pero nunca en los términos y cuantía en que el perito auxiliar lo dictaminó, se insiste, sin ningún fundamento. ¿Pero es que, qué fundamento podía tener el perito para dar un avalúo a dicho trabajo sino quedó registro alguno de tales actuaciones? Hacerlo, conforme lo hizo el perito presupone acoger con grado de certeza los hechos de la demanda, pues de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se desplegó tal gestión no hay prueba alguna en la actuación. "Pero es que idéntica circunstancia se presenta con respecto a las gestiones que refieren los puntos 5.1, 5.4, 5.5 y 5.7 ya que al proceso no se trajo la constancia de su efectiva y total realización y ello es tan cierto que en la demanda se presentó como fundamento central, y se sigue haciendo en la apelación, el informe que presentó el propio demandante a la demandada.

En palabras francas lo que se pretende es que se acoja como prueba la propia afirmación del demandante. En esas condicio�nes, surge nuevamente el interrogante ¿Con qué fundamento se pueden cuantificar los honorarios pretendidos en la deman�da? Pues aún la prueba pericial está lejos de poder hacerlo por cuanto los parámetros para su valoración no fueron demostra�dos por el actor".

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia modifique la del Juzgado en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar al actor los honorarios profesionales actualizados con base en el dictamen pericial del juicio o según la valoración que de ellos haga la Corporación o, en subsidio, para que en función de instancia confirme el fallo del Juzgado.

EL CARGO Acusa aplicación indebida indirecta "del art. 1603 del Código Civil y en relación inmediata con los arts. 1501, 1546, 1602, 1608, 1613, 1614, 1617 y 1618 a 1624 de la misma codificación Resolución No. 3079 del 12 de Diciembre de 1.986 del Ministerio de Justicia, contentiva de la tarifa de honorarios profesionales para los abogados y mediata con el art. 27 del CST y 822, 831, 864, 870, 871 y 884 del Código de Comercio, los Decretos Leyes 456 y 931 de 1.956, el art. 2o. del Código de Procedimien�to Laboral y el art. 37 numerales 4o. y 8o. del CPC".

Sostiene que el error del Tribunal consistió en concluir que el demandante no es acreedor al pago de honorarios a pesar de haber reconocido que realizó un trabajo profesional en favor de la sociedad demandada. Afirma que el error fue consecuencia de la errada apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la sociedad y en la contestación a la demanda (admisión del hecho 8o.), de los documentos de folios 13, 19-27, 28 a 30, 31-39, 42, 43-46, 48, 51, 52 a 62, 63, 65 a 69 y 14, así como de la falta de apreciación de los documentos de folios 131 a 135 aportados al juicio a título informativo.

Para la demostración del error el recurrente expresa que el Tribunal se fundamentó en estas tres consideraciones: 1. Que no hubo confesión de la parte demandada sobre la deuda de honorarios debida al demandante; 2. Que el perito actuó de manera subjetiva; y 3. Que el demandante no demostró su trabajo profesional al servicio de la demandada.

Dice el recurrente que el Tribunal incurrió en flagrante contradicción al exponer estas consideraciones, pues aceptando que la demandada no hubiera confesado que debía $3.000.000.00 por el trabajo realizado por el actor reconoció en su interrogatorio que hizo gestiones y el Tribunal en cambio, al mismo tiempo que las negó, admitió que las realizó con Seguros Colmena y con la demanda presentada ante el Colegio de Abogados del Valle y aceptó que el demandado reconoció dicho trabajo al absolver su interrogatorio de parte.

Dice el censor que la sentencia contradictoriamente reconoce que hubo un trabajo profesional extrajudicial por la demanda ordinaria laboral que adelantó el trabajador Franco Martínez y el ordinario de simulación que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito adelantó Carolina Soto de Junca y que esto lo aceptó el propio representante legal de la accionada, así como los otros trabajos reseñados por el demandante en su renuncia al mandato.

Reitera que el fallo es contradictorio por cuanto al mismo tiempo que aceptó que efectivamente el demandante produjo un trabajo profesional en favor de la parte demandada y que reconoció que debe ser remunerado, consideró que el demandante no probó dicho trabajo y al mismo tiempo negó la condena por los honorarios debidos. Y argumenta que si el Tribunal concluyó que efectivamente el demandante hizo un trabajo profesional en beneficio de la parte demandada y al mismo tiempo desechó el dictamen pericial, no le estaba dado abstenerse de reconocer a favor del demandante sus honorarios profesionales y debió ordenar un nuevo dictamen o hacer el cálculo respectivo a efecto de producir una sentencia condenato�ria en concreto, para lo cual contaba el Tribunal con los paráme�tros dados por la tarifa de honorarios profesionales contenidos en la resolución 3079 del 12 de Diciembre de 1.986 del Ministerio de Justicia o con tarifas similares actualmente vigentes y que regulan los honorarios profesionales de los abogados, ya que todo trabajo dependiente debe ser remunerado (art. 27 del CST), a no ser que expresamente quien lo realiza lo haga a título gratuito.

Agrega que, cuando el demandante presentó renuncia al mandato conferido, no se limitó a ello sino que, como consta a folios 14 a 18 relacionó todas las actividades que había desarrollado al servicio de la parte demandada, que nunca objetó dicha relación y por el contrario, como consta a folio 42, reconoció estas gestiones, reconocimiento este ratificado y confirmado por la propia parte demandada al absolver el interrogatorio de parte y concretamente al contestar la pregunta No. 3, por lo cual la consideración del Tribunal de que el demandante no demostró su trabajo al servicio de la demandada se cae de su peso, máxime si contradictoriamente y ante la evidencia probatoria de dicho trabajo lo reconoce y a pesar de ello se abstuvo de fijar su valor como era su deber.

El cargo concluye repitiendo el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no contiene la acusación de la norma sustancial del Código Civil que en la regulación que allí se hace del contrato de mandato consagra el derecho a los honorarios profesionales. En este punto y frente a lo debatido en este caso, equivoca�damente supone el recurrente que el artículo 1603 del estatuto mencionado tiene el alcance de norma sustancial, siendo que dicho precepto se limita a establecer una regla de interpretación conforme a la cual los contratos no solo obligan en lo que ellos expresan sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, aspecto éste que no corresponde a lo que se cuestiona en este litigio.

Si fuese dable superar la deficiencia observada, el cargo tampoco podría prosperar, pues no demuestra adecuadamente el supuesto error de hecho que le atribuye a la sentencia del Tribunal, y porque en cambio acomoda la verdadera motivación de la resolución absolutoria que se impugna. Sobre este particular basta leer la sentencia de segunda instancia para advertir que el Tribunal revocó la condena impuesta por el Juzgado por estimar que el representante legal de la sociedad demandada no confesó deber una suma precisa de honorarios, tema que admite el propio censor, y adicionalmente la revocó por cuanto a pesar de estar demostrado que el abogado demandante cumplió una gestión profesional en beneficio de la sociedad demandada, el dictamen pericial no estaba debidamente fundamentado y de él no se podía extraer la suma de dinero que fijó exageradamente el perito, el que, a juicio del Tribunal, fue subjetivo por haberse basado en hechos no demostrados.

Esa motivación de la sentencia no es contradictoria, pues si el demandante afirmó en su demanda que había realizado una serie de actuaciones profesionales y este era el fundamento de su pretensión, no solo tenía la carga de demostrar esa gestión en concreto sino que además le correspondía establecer en juicio el valor de ella, pues así surge de la aplicación de la regla de juicio contenida en el artículo 177 del CPC.

En últimas el cargo a la sentencia está en que el Tribunal no fijó el valor de los honorarios profesionales del abogado demandante. Pero en este punto el sustento básico estuvo en el dictamen pericial, prueba que en sí misma considerada no es idónea para acusar una sentencia sobre la base de imputarle al fallador la comisión de un error manifiesto de hecho, según lo establece el artículo 7o. de la ley 16 de 1969.

De otra parte, el error manifiesto no se demuestra aduciendo que el Tribunal ha debido fijar el valor de los honorarios, pues así pudiera ser esta una crítica acertada en cuanto el juez con facultades inquisitivas debe desplegar su actividad probatoria, en el recurso de casación el manejo de la acusación es diferente pues el impugnador asume la carga de demostrar si el Tribunal alteró o mutiló el contenido de una prueba o dejó de apreciarla en términos de dar por demostrado un hecho inexistente o en términos de no dar por demostrado el hecho probado, pero cuando se alega inobservan�cia de un deber-facultad del juez el error es preponderamente procesal (no inicialmente probatorio) y como tal debe presentarse en el respectivo cargo.

Y en lo que hace relación con las tarifas de abogados, ésta corresponde a un medio probatorio y no a una disposición sustantiva susceptible de generar, por su violación, un cargo en casación. Por ello su inclusión dentro de la proposición jurídica, jutno con su resolución aprobatoria, constituye en realidad una impropiedad técnica. El cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral promovido por EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA contra PARCELACIÓN SANTA TERESA LTDA. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9299 � Casación 9299 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�