CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 23 RADICACION. 9298 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR PINEDA MANTILLA contra la sentencia de 23 de mayo de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presenta por EDGAR PINEDA MANTILLA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica causada entre el 18 de mayo de 1983 y el momento de su desvinculación y consecuencialmente el reajuste de las primas semestrales la prima escolar, la bonificación de 5 de noviembre de 1991, así como la devolución de $1.430.700.oo que estima descontada ilegalmente de las prestaciones sociales, la sanción moratoria y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la empresa entre el 17 de noviembre de 1971 y el 16 de noviembre de 1991; que el último cargo desempeñado fue de “Jefe de la División de Seguros de Daños” con una remuneración de $454.261.oo mensuales; que a partir de la Convención suscrita entre el sindicato y empresa para el año de 1977 la entidad se obligó a pagar una prima técnica habiendo sido facultada por la misma convención para reglamentarla.
Que posteriormente para los años 1978, 1979, 1980, 1982, 1986, 1988, 1990 las convenciones suscritas prolongaron la existencia de la prestación que se otorgaba a favor de los profesionales debidamente titulados que se desempeñaran en cargos que requirieran la disciplina en la que se hubiesen graduado. Afirma que el demandante se recibió como contador público el 25 de septiembre de 1981 y que el 18 de mayo de 1983 fue promovido al cargo de Jefe en la División de Seguros de Daños en el que en su sentir, para desempeñarlo, se requería la calidad de contador público por tener que suscribir el balance del área de seguros que la empresa enviaba semestralmente a la Superintendencia Bancaria.
Que para el 4 de julio de 1983 el trabajador demandante acreditó ante la demandada su calidad de contador público con el fin de que se le cancelara la prima técnica. Admitida la demanda al contestarla la empresa se opuso a todas las pretensiones del petitum. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de vigencia del contrato, el último cargo desempeñado aclarando que el salario básico era de $344.137.oo con una prima de antigüedad de $110.124.oo.
En cuanto al tercer hecho lo admitió parcialmente afirmando que la prima técnica estaba destinada no a todos los trabajadores que tuviesen un grado profesional, sino a aquellos que desempeñasen un cargo que requiriera de la disciplina conforme a la reglamentación expedida por la empresa. Admitió que las convenciones de 1977 y 1979 reconocieron la prima técnica agregando que se haría de conformidad con la reglamentación vigente expedida por la empresa.
Admitió que el trabajador se había graduado como contador público anotando que de conformidad con el manual de descripción de cargos y funciones el Jefe de la División de Seguros de Daños no necesitaba ser contador público para ejercer el cargo. Agregó que el departamento de organización y métodos de la empresa no había establecido en la estructura de cargos la prima técnica para el desempeñado por el trabajador.
Propuso las excepciones de inexistencia de obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, falta de causa para pedir, no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización y buena fe. Tramitado el proceso el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE Santa fe de Bogotá mediante sentencia de 5 de abril de 1.995 condenó a la empresa a pagar las siguientes sumas: “$1.309.259,oo por concepto de salarios por prima técnica “$ 179.758,22 por concepto de reajuste de primas convencionales “$ 22.469,78 por concepto de reajuste de vacaciones “$ 47.223,08 por concepto de reajuste de prima de vacaciones “$1.430.700,oo por devolución de dineros ilegalmente retenidos “$3.084.551,28 por ajuste auxilio definitivo de cesantías “$16.174,44 diarios desde el 27 de marzo de 1992 a título de indemnización moratoria.” Absolvió de las demás súplicas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.
De la decisión apeló la accionada. Tramitada la alzada mediante sentencia de 23 de mayo de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá revocó la proferida por el a-quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó al actor a las costas de las instancias.
El Tribunal fundamentó su decisión al haber encontrado demostrada la circunstancia de que el cargo desempeñado Por el Trabajador demandante no estaba incluido en los enumerados en el anexo 1º del reglamento de pago de la prima técnica que la empresa había elaborado en razón de la facultad otorgada por las convenciones colectivas de los años 1.977 y 1.979 (circular 110 de 1979) reglamentación que siguió rigiendo de conformidad con las convenciones de 1980, 1982, 1984, 1986, 1988 y 1990.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se confirme la proferida por el a-quo.
Con tal fin, formula cargo único acusando la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta y por aplicación indebida los arts. 1º, 2º, 11 y 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la ley 6 de 1945; arts. 1º a 3º, 10, 11, 18, 19, 20, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48 numeral 8º, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946; el artículo 5º literal c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; el artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1.969; el literal j) del art. 7º del dec. 3138 de 1968 y los arts. 467 y 468 del C.S.T. Para arribar a su equivocada decisión, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que se le pague la prima técnica establecida por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la demandada en los años 1982, 1984, 1986, 1988 y 1990, para los profesionales al servicio de la accionada cuyo cargo imponía el ejercicio de la profesión para su desempeño. “.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no es beneficiario de la Prima Técnica aludida. “. No dar por demostrado, estándolo, que el ex-trabajador se le adeudan los conceptos reclamados en la demanda”. Señala como pruebas mal apreciadas las Convenciones Colectiva de trabajo suscritas en los años 1979, 1980, 1982, 1984, 1986, 1988 y 1990; memorados 0742 de 10 de julio de 1990, 1466 de 1º de octubre de 1986, 1765 de 4 de noviembre de 1986, el de 3 de julio de 1987 y las circulares 110 de 1980 y 97 de 1981.
En la demostración del cargo la censura argumenta que las convenciones colectivas de 1.979 y 1.980 no le habían conferido a la entidad demandada facultad para excluir del beneficio de la prima técnica a profesionales determinados o a áreas específicas de la empresa. Afirma que “simplemente impone a la entidad la obligación de reglamentar el pago de la prestación a aquellos trabajadores que debidamente titulados, repito, ocupen un cargo cuya actividad requiera de la disciplina profesional de la cual son titulados sin exclusión o excepción de alguna índole”.
Afirma que con los documentos de folios 220 a 228 se demuestra que el departamento de organización y métodos, el departamento de asesoría laboral de subgerencia jurídica y la subgerencia de seguros eran de criterio de que el actor era acreedor de la prima técnica. De lo anterior concluye que si se hubiese interpretado correctamente la disposición convencional el Tribunal hubiese inferido que el trabajador que desempeñara un cargo que exigiera ejercer la disciplina en la cual se encontraba titulado era merecedor de la prima técnica sin exclusión de ninguna especie, pues aprecia que la convención colectiva al deferirle la facultad reglamentaria a la empresa no la autorizó para excluir del beneficio a ningún trabajador.
SE CONSIDERA La censura pretende demostrar que el trabajador habiendo acreditado su título profesional como contador público graduado, se hacía acreedor a la prima profesional consagrada en las convenciones colectivas firmadas entre empresa y sindicato por los años 1.979 a 1,990. Al efecto argumenta que las cláusulas convencionales consagratorias de la prima técnica, no autorizaban a la empresa para excluir a ningún trabajador que para desempeñar las funciones de su cargo requiriera utilizar los conocimientos propios de la profesión acreditada ante la empresa, y que como quiera que el accionante había notificado desde 1.983 la calidad de contador público graduado y había firmado estados de pérdidas y ganancias correspondientes al área que dirigía, se hacía acreedor a la prima técnica correspondiente.
El Tribunal llegó a la conclusión de que el trabajador no tenía el derecho a la prima técnica en razón que el artículo 30 de las convenciones colectivas suscritas por empresa y sindicato en 1.979 y 1.980 defirieron a la empresa la facultad de reglamentar el pago de dicha prima, facultad que se concretó con la expedición de las circulares 110 de 1.980 y 97 de 1.981 en las que se establecían las exigencias para hacerse acreedor a la prima técnica exigencias entre las cuales se encontraba la de ser profesional y estar ubicado como titular en uno de los cargos señalados en el anexo No. 1.
Requisito este que el trabajador no cumplía como quiera que el cargo por él desempeñado no se encontraba incorporado en tal anexo. La Sala encuentra entonces que el argumento expuesto por la censura como base de la demostración se limita a presentar una interpretación de las cláusulas convencionales consagratorias de la prima técnica diferente a la traída por el Tribunal en la sentencia. Al efecto la Corte se ha pronunciado en forma reiterada, en el sentido de que cuando la inconformidad de la censura atañe a la interpretación de una prueba, siendo la propuesta por el Tribunal de recibo por poseer estructura y fundamento lógico aceptable, aun cuando la traída por la censura sea admisible e igualmente lógica, no podrá atribuírsele al ad-quem en razón de su apreciación, la comisión de un error evidente de hecho, como quiera que la ley contempla y consagra a favor del juez, el principio de la libre formación del convencimiento (artículo 61 del C. de P.L.).
Dado que lo que hizo el Tribunal fue aplicar tal facultad de acuerdo con su leal saber y entender, mal podía haber incurrido en los yerros que se le endilgan. Consecuencialmente el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 23 de mayo de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por EDGAR PINEDA MANTILLA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente..
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No 9298.