auto casacion 9297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.141 Santafé de Bogotá, D.C.,septiembre veintiseis de mil novecientos noventa y cinco. Proceso No. 9297 Se resolverá lo que en derecho corresponde en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad que, descorriendo el traslado que se le dio de conformidad con el artículo 226 del C. de P. P., formula el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, respecto de este proceso, en el que mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que ha sido recurrida extraordinariamente tanto por la representación de la parte civil como por los condenados, se adoptan estas determinaciones: a).- Se condena a ALVARO MONTOYA MARIN, REYNEL PAREJA TORRES, LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HERNANDEZ, RUBEN DARIO SALAZAR CORREA, ALBERTO ANGEL SALDARRIAGA y, OSCAR MARIO BEDOYA ECHEVERRI, a sendas penas principales de 38 meses de prisión y accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado en perjuicio patrimonial del Banco de la República, Sucursal Medellín; b).- A todos los mencionados se les absuelve por el delito de falsedad ideológica en documento público; c).- Se absuelve por ambos mencionados hechos punibles a Pablo Mejía Acevedo; y, d).- Se adoptan otras determinaciones pertinentes.
A N T E C E D E N T E S 1o.- Los hechos materia de la sentencia son en síntesis los siguientes: Por el año de 1986 el Banco de la República adquirió varios equipos electrónicos, destinados a la clasificación, recuento y destrucción de los billetes deteriorados, que se instalaron en sus diferentes sucursales del país, correspondiendo dos a la ciudad de Medellín, los números 9 y 10.
Su manejo se encomendó a sus trabajadores, a quienes se asignaron funciones diversas en la operación del equipo: el supervisor, que recogía en la bóveda el dinero sometido a la evaluación, lo trasladaba al recinto y mantenía consigo las llaves que le permitían acceder al interior de la máquina cuando se presentaba un "incidente de riesgo" o falla en la pista "B"; el auxiliar que revisaba ese dinero para verificar que el número de pacas fuese el indicado, que éstas tuviesen los fajos correspondientes -10 para cada una de ellas-, lo depositaba luego en una mesa giratoria y retiraba las especies monetarias útiles, una vez culminada la operación, para preparar los paquetes y sellarlos; el operador, que se encargaba de llevar los billetes a la tolva de alimentación, e iniciado el proceso de destrucción correspondiente, estaba pendiente de su desarrollo y atendía los incidentes que se suscitaran.
Una vez en funcionamiento el granulador o despulpador intervenían, además, un empleado de la Auditoría del Banco y un delegado de la Contraloría General de la República, con la específica misión de vigilar el desarrollo de todo el proceso y elaborar las planillas con fundamento en los datos incluidos en los listados preparados para el computador.
Conocedores del funcionamiento del equipo, los operarios idearon un sistema para sustraer parte de esos billetes deteriorados cuando ya la máquina los había contabilizado como destruidos pero sin que alcanzasen a ingresar al "tanque granulador" para esa efectiva destrucción, en lo que aparentaban ser fallas de la pista transportadora "B" o sea, incidentes de riesgo, que como tales durante largos meses aproximadamente entre 1988 y 1990 pasaron como normales, hasta que en marzo de 1990 las autoridades del Banco detectaron que se trataba de una operación irregular, avalada como correcta por las actas de destrucción, y, tras investigar internamente el asunto, lo pusieron en conocimiento de la jurisdicción penal, señalando como posibles comprometidos a: OSCAR MARIO BEDOYA, ALBERTO ANGEL SALDARRIAGA, ALVARO MONTOYA MARIN, REYNEL PAREJA TORRES, LUIS FERNANDO SALDARRIAGA, RUBEN DARIO SALAZAR y PABLO MEJIA ACEVEDO. 2o.- Adelantada la investigación de rigor, fue calificada con resolución acusatoria del 25 de marzo de 1992 (fls. 705-751), en la que se comprometió en juicio a todos los implicados, por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con hurto calificado y agravado.
Contra esta providencia interpuso reposición uno de los defensores pero el juzgado, en pronunciamiento del 21 de abril de 1992 se negó a modificarla (fls.814 y ss.). Por estos mismos hechos punibles fueron condenados todos los acusados en el fallo de la primera instancia (fl. 1188), que el Tribunal Superior del Distrito, al revisar por apelación confirmó con algunas modificaciones (fl.1337), quedando en la sentencia recurrida extraordinariamente, las diversas determinaciones en los términos relacionados al inicio de este proveído. 3o.- Inconformes con el fallo de segundo grado, tanto la representación de la parte civil como los condenados, interpusieron el recurso de casación, en cuyo trámite se ordenó el traslado para concepto sobre las demandas, de que trata el artículo 226 del C. de P. P. al Ministerio Público ante esta Corporación. Mientras el defensor demandante procura la absolución de todos sus procurados por el delito de hurto por el cual fueron condenados, el señor representante de la parte civil propugna en su demanda por la condenación por hurto para el absuelto Pablo Mejía Acevedo; por la condenación para todos los implicados por el delito de falsedad en documento público, pero en la modalidad tipificada en el artículo 220 del C. P.; y, por la imposición de sanción indemnizatoria por concepto de perjuicios morales, igualmente para todos. 4o.- Al descorrer el traslado, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, considerando que el proceso se halla viciado de nulidad desde la resolución calificatoria respecto del delito de hurto, por no ser este el hecho punible en que incurrieron, sino el de peculado por apropiación, sin conceptuar antes sobre los diversos cargos de la demanda del defensor y haciendo parcial referencia a los de la demanda de la parte civil, solicita a la Corte que por vía de casación oficiosa se invalide la actuación desde la calificación sumarial y solo en relación con el delito de hurto, por razón de la calidad de los sujetos activos de los delitos.
Explica que todos los procesados, siendo trabajadores oficiales de una entidad de derecho público, como lo es el Banco de la República, y ostentando la calidad de empleados oficiales que confiere el artículo 63 del C. P.para todos los efectos de la ley penal, además de ser empleados de confianza respecto del dinero del cual se apropiaron, cometieron el mencionado delito contra la administración pública de peculado por apropiación, no el de hurto que se le les atribuyó en la acusación. Antes de formular su solicitud el señor Procurador expone en extenso su criterio sobre la satisfacción por parte del Ministerio Público ante esta Corporación, de la obligación de conceptuar respecto de la demanda, que le impone el artículo 226 del C. de P. P., en casos como el que es materia de este pronunciamiento, en los que, la causa invalidante que afecta la legalidad del procedimiento es, en su criterio, tan evidente y trascendente -como considera acaece en este evento- que su advertencia a la Corte se torna prevalentemente imperativa para el Ministerio Público, al punto de no justificarse la emisión del concepto "sobre una demanda dirigida a atacar un acto nulo.".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si se observa que la solicitud de nulidad por irregularidades ocurridas en el proceso con anterioridad al trámite de la impugnación extraordinaria, formulada en el recurso de casación, sólo tiene como oportunidad para ser resuelta la sentencia de la Corte, cuya emisión se halla precedida de un procedimiento específico e imperativo, artículos 218-229 del C. de P. P., dentro del cual figura el concepto del Ministerio Público sobre la demanda una vez que ha sido acogida por la Corte por reunir las exigencias de orden formal -artículo 226-: "para que obligatoriamente emita concepto", no cabe duda que el Ministerio Público debe examinar la demanda y exponer su criterio respecto de los planteamientos que la conforman, independientemente de que por hallarlas configuradas, advierta irregularidades de suficiente relevancia como para solicitar, aneja al concepto propiamente tal, la declaratoria de nulidad con la cobertura que considere necesaria.
En observancia del debido proceso, no otra interpretación puede darse a una preceptiva garantista en rigor como la vigente, que de manera tan tajante exige previamente a la sentencia de casación el concepto de la representación de la sociedad que lleva el Ministerio Público sobre las propuestas formuladas en la demanda, sin privar a éste de las garantías y los deberes constitucionales y legales que a su vez le asisten.
Hácese pues indispensable, el agotamiento del traslado previsto en el mencionado artículo 226 del estatuto procesal -y así lo reitera la Sala-, mediante el recaudo del concepto del señor Procurador respecto de los alegatos contenidos en las demandas de casación presentadas en este proceso. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E ORDENASE LA DEVOLUCION del proceso al señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal para que se sirva emitir su concepto, conforme lo dispone el artículo 226 del C. de P. P. COPIESE Y CUMPLASE.
SANTIAGO BERACASA HOYER FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL Conjuez RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A.GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � RAD. 9297. CASACION. REYNEL PAREJA Y OTS. FALSEDAD Y HURTO. -------------------- � RAD. 9297. CASACION.
REYNEL PAREJA Y OTS. FALSEDAD Y HURTO. -------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�