Micelio
9297CSF.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 386 de 1982Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.34 (IV-8/97) Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual, con modificación de la de primera instancia, condena a ALVARO MONTOYA MARIN, REYNEL PAREJA TORRES, LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HERNANDEZ, RUBEN DARIO SALAZAR CORREA, ALBERTO ANGEL SALDARRIAGA, y OSCAR MARIO BEDOYA ECHEVERRI, a sendas penas principales de 38 meses de prisión y accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de hurto calificado y agravado en perjuicio patrimonial del Banco de la República, Oficina de Medellín. En la misma providencia se absuelve a todos los mencionados por el delito de falsedad ideológica en documento público -artículo 219 C.P.- y por ambos mencionados hechos punibles a Pablo Mejía Acevedo; se les impone como solidaria obligación indemnizatoria por perjuicios morales el equivalente a cien (100) gramos oro, y se adoptan otras determinaciones pertinentes.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Por el año de 1986 el Banco de la República adquirió varios equipos electrónicos, destinados a la clasificación, recuento y destrucción de los billetes deteriorados, que se instalaron en sus diferentes sucursales del país, correspondiendo dos a la ciudad de Medellín, los números 9 y 10. Su manejo se encomendó a sus trabajadores, a quienes se asignaron funciones diversas en la operación del equipo: el supervisor, que recogía en la bóveda el dinero sometido a la evaluación, lo trasladaba al recinto y mantenía consigo las llaves que le permitían acceder al interior de la máquina cuando se presentaba un "incidente de riesgo" o falla en la pista "B"; el auxiliar que revisaba ese dinero para verificar que el número de pacas fuese el indicado, que éstas tuviesen los fajos correspondientes -10 para cada una de ellas-, lo depositaba luego en una mesa giratoria y retiraba las especies monetarias útiles, una vez culminada la operación, para preparar los paquetes y sellarlos; el operador, que se encargaba de llevar los billetes a la tolva de alimentación, e iniciado el proceso de destrucción correspondiente, estaba pendiente de su desarrollo y atendía los incidentes que se suscitaran.

Una vez en funcionamiento el granulador o despulpador intervenían, además, un empleado de la Auditoría del Banco y un delegado de la Contraloría General de la República, con la específica misión de vigilar el desarrollo de todo el proceso y elaborar las planillas con fundamento en los datos incluidos en los listados preparados para el computador.

Diestros en el manejo del equipo, los operarios idearon un sistema para sustraer parte de esos billetes deteriorados cuando ya la máquina los había contabilizado como destruidos pero sin que alcanzasen a ingresar al "tanque granulador" para esa efectiva destrucción, en lo que aparentaban ser fallas de la pista transportadora "B" o sea, incidentes de riesgo, que como tales durante largos meses aproximadamente entre 1988 y 1990 pasaron como normales, hasta que en marzo de 1990 las autoridades del Banco detectaron que se trataba de una operación irregular, avalada como correcta por las actas de destrucción, y, tras investigar internamente el asunto, lo pusieron en conocimiento de la jurisdicción penal, señalando como posibles comprometidos a: OSCAR MARIO BEDOYA ECHEVERRY -operador y ocasionalmente auxiliar- ALBERTO ANGEL SALDARRIAGA -auxiliar, también operador y en ocasiones supervisor-, ALVARO MONTOYA MARIN- operador-, REYNEL PAREJA TORRES -operador y en algunas ocasiones auxiliar-, LUIS FERNANDO SALDARRIAGA HERNANDEZ -supervisor-, RUBEN DARIO SALAZAR -auxiliar-, y PABLO MEJIA ACEVEDO -auxiliar-. 2.- Adelantada la investigación de rigor, fue calificada con resolución acusatoria del 26 de marzo de 1992 (fls. 705-751 y 752 cd. res. acus.), en la que se comprometió en juicio a todos los implicados, por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con hurto calificado por la circunstancia del numeral 4° del artículo 350 del C.P. y agravado por las de los numerales 2° y 10° del artículo 351 y las del artículo 372 del mismo estatuto, calificación esta que sustentó el Juzgado en la no atribución a los procesados, de funciones que pudieran dar lugar a peculado.

Contra esta providencia interpuso reposición uno de los defensores pero el Juzgado, en pronunciamiento del 21 de abril de 1992 se negó a modificarla (fls. 814 y ss. cd.id.). Por estos mismos hechos punibles fueron condenados todos los acusados en el fallo de la primera instancia, en el que se consideró que la única razón para que los procesados hubieran sido comprometidos en juicio por falsedad ideológica, era la calidad de empleado público del funcionario de la Contraloría General que confiado en la veracidad de los datos suministrados por aquellos, suscribía el acta imprimiéndole la calidad de documento público, ya que ellos en sí, eran empleados particulares (fl. 118l, 1188).

Pero el Tribunal Superior del Distrito, al revisar por apelación la sentencia a quo, la confirmó con parcial revocación y algunas modificaciones (fl. 1337), quedando consignadas las diversas determinaciones en los términos relacionados al inicio de este proveído. Inconformes con el fallo de segundo grado, tanto la representación de la parte civil como la defensa común de los condenados PAREJA TORRES, SALDARRIAGA HERNANDEZ, SALAZAR CORREA, ANGEL SALDARRIAGA Y BEDOYA ECHEVERRY, interpusieron el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala.

LAS DEMANDAS Mientras el defensor demandante propugna por la absolución de todos sus procurados por el delito de hurto por el cual fueron condenados, el representante de la parte civil aboga por la condenación por el delito de hurto para el absuelto Pablo Mejía Acevedo, para todos los implicados por el de falsedad material en documento público (artículo 220 C.P.) en autoría mediata y para los supervisores procesados también por este hecho punible pero en autoría inmediata, y, por la tasación en mayor cantidad de la sanción indemnizatoria por concepto de perjuicios morales, igualmente para todos.

El siguiente es el tenor de las alegaciones: I.- DE LA PARTE CIVIL. Cargo Primero.- La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial -artículo 349 C.P.-, en relación con el procesado absuelto PABLO MEJIA ACEVEDO por falta de aplicación, a causa del error de derecho en que incurrió el Tribunal en -según la precisión que consigna el actor después de extensa referencia al haz probatorio-: " la evaluación de la prueba, al dejar de valorar tal conjunto probatorio con las reglas de la sana crítica, como lo imponen los artículos 247 y 254 del C. de P. P. y otorgarle el (sic) contraindicio de la falta fáctica de prueba del enriquecimiento el desmesurado valor de destruir la certeza que de ese conjunto se deriva.".

Introduce la fundamentación respectiva con un fragmento de la sentencia acusada referente a la duda que generó la absolución por hurto del mencionado, relacionando las varias pruebas que, de acuerdo a su sentir, obran en su contra. Agrega que en el proceso no existe prueba exculpatoria para Mejía, ni prueba que origine duda en su favor y realiza un subjetivo estudio conclusivo sobre la prueba que relaciona y sobre la validez del testimonio comprometedor del coprocesado Bedoya y objeta esa absolución porque con esos elementos de juicio no podía haberse expedido.

Al efecto hace hincapié con extensas reflexiones, en el testimonio del citado Bedoya que lo sindicó como uno de sus compañeros de conducta delictiva y de otros de los testimonios recaudados y de la confesión escrita de algunos otros de los implicados, elementos de juicio de todos los cuales, dice, surgía claramente el compromiso penal del absuelto, aunque hubiera laborado mucho menos tiempo que los demás con la máquina usada para la destrucción de los billetes.

Avanzando en su exposición consigna apreciaciones puramente conceptuales para rebatir el criterio del Tribunal en la evaluación del indicio de no enriquecimiento por parte del absuelto, en contraste con el de notable incremento patrimonial de los demás sentenciados. Discurre ampliamente sobre la tipicidad del delito de hurto para lo cual dice, basta el ánimo de lucro en el delincuente sin que sea requisito indispensable el dicho enriquecimiento, que dice, exigió el Tribunal para condenar a unos y estructurar la duda en favor del absuelto.

Para apoyar su criterio acude a autorizadas fuentes doctrinarias y considera que la duda de que habló el Tribunal es una infundada suposición. Insistiendo en la coparticipación delictiva del absuelto vuelve a referirse al compromiso derivado del testimonio de Bedoya, al cual añade los varios indicios estudiados por el ad quem, a la vez que observa cómo otros de los operarios de las máquinas no fueron vinculados justamente por la ausencia de sindicación, mas no -precisa- por "su menor grado de enriquecimiento", insistiendo en el tema, para concluir, entre otras, con la siguiente significativa reflexión: "De lo anterior se sigue que, la sobrevaloración que el H., Tribunal hace del contraindicio de falta de enriquecimiento que pretende alegar la defensa en favor de MEJIA, se convierte en un argumento para desconocer y no apreciar en su debida forma los múltiples indicios que obran en contra del sindicado.", añadiendo que la misma prueba en que se fundó la cuestionada absolución fue considerada para condenar a los demás implicados.

Cargo Segundo.- La sentencia es violatoria en forma indirecta, de la ley sustancial, específicamente del artículo 220 del C.P., debido a error de derecho en la "apreciación de la prueba que evidencia la falsedad en el contenido de las actas de destrucción de billetes" suscritas por los delegados de la Contraloría, de la Auditoría y por el Supervisor de turno, elaboradas con fundamento en los listados producidos automáticamente por las máquinas.

En lo medular de la demostración afirma que el juzgado de la primera instancia sí consideró esta prueba, pero el Tribunal se abstuvo de hacerlo, refiriéndose a la constancia del acta de inspección judicial del 12 de octubre de 1990 con reconstrucción de los hechos, que mostró el ilícito modo de obrar de los operarios comprometidos al accionar las máquinas destructoras de billetes.

Este documento, dice, explicaba cómo un billete que quedaba sobre la banda transportadora hacia el recinto granulador -destructor-, era mecánicamente recuperado para ser lanzado a ese recinto aunque ya estaba contabilizado por la máquina como destruido, lo que demostraba la falsedad de las actas, que registraban como destruidos los billetes recuperados que fueron a poder de los procesados.

No obstante haber formulado el reparo por falso juicio de existencia de la prueba documental acabada de mencionar, precisa ahora el distinguido actor, que lo acaecido fue que el Tribunal incurrió en contradicciones al apreciar "el contenido de las actas", respecto de las cuales advirtió que existía falsedad parcial por incluir los billetes que quedaron en poder de los sindicados, para facilitar el delito de hurto.

Se pregunta entonces si hubo o no falsedad, y discurre en extenso sobre la connotación delictiva de la falsedad documental parcial, recalcando que el furtivo apoderamiento de los billetes reportados en las actas de destrucción como efectivamente destruidos sin haberlo sido, pudo realizarse precisamente por la falsedad cometida en esos documentos.

Tras considerar el acierto en la apreciación de la prueba por el fallador de la primera instancia cuestiona la apreciación del Tribunal, que cataloga de contradictoria al tener por parcialmente falsas las referidas actas y tener esa falsedad como medio para facilitar el ilícito contra el patrimonio. Afirma que se trató de falsedad como delito independiente, discurriendo extensamente sobre el punto.

A continuación destaca, para cuestionar, la afirmación del Tribunal de que esa parcial falsedad tenía como móvil facilitar la comisión del hurto, para concluir que la existencia de este segundo móvil "no desnaturaliza el elemento subjetivo de la falsedad", porque ésta no era, como dice lo reconoció el Tribunal, "un efecto no buscado por los sustractores", de donde considera inexplicable que el fallador catalogara como inocua y por ende impune esa falsedad.

Orientando la argumentación hacia la ocurrencia de un concurso de hurto con la referida falsedad, arguye que no existe un delito de falsedad que tenga como exclusivo propósito atentar contra la fe pública, sino que en toda falsedad subyace otro interés generalmente ilícito, y que la ocurrencia de un móvil igualmente doloso no desaparece el de la falsedad.

Rebate, pues, los argumentos del fallador para pregonar la inocurrencia de delito contra la fe pública por ausencia de propósito, los que califica de "poco menos que ingenuos", insistiendo en que de no haberse producido la falsedad en la forma conocida, con el conocimiento previo por los implicados, de la elaboración de los registros con base en los datos del censor electrónico, el hurto no habría podido realizarse.

A continuación afirma la presencia del dolo de la falsedad, haciéndolo consistir en el conocimiento por todos los sindicados, de la manera como se contabilizaban los billetes supuestamente destruidos y se operaban fraudulentamente las máquinas, de lo cual quedaban las falsas actas suscritas por el procesado supervisor Saldarriaga. Discurre sobre el concepto de dolo en el delito de falsedad y reitera entonces la presencia del concurso de hechos punibles de falsedad y hurto, dedicando numerosas acotaciones a la estructuración del delito contra la fe pública en el caso de autos, en la modalidad de falsedad ideológica, que dice, también afectó los propios asientos de contabilidad a que las actas dieron origen, y que reitera, se produjo en concurso "efectivo, real y heterogéneo" de delitos, lo cual es, "por ende objeto de agravación de la pena ".

Después de destacar la destinación probatoria de las actas falsificadas afirma que los autores de esa falsedad son los funcionarios que las suscribieron, quienes tuvieron el dominio final del acto porque obraron "sabiendo lo que hacían y conociendo a cabalidad lo que había sucedido realmente y su disparidad con lo que se estaba certificando"; y ampliando su punto de vista teoriza, con apoyo en conocidos doctrinantes, sobre el concepto de autoría mediata del delito, para afirmar así que la falsedad en alusión fue cometida en esa clase de autoría y que la absolución impartida a todos los implicados por el Tribunal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 C. P.) por el cual habían sido comprometidos en juicio "obedeció a errónea apreciación de la prueba que acredita la falsedad" parcial de las actas de destrucción. Cuestiona además la sentencia porque habiendo reconocido expresamente que la falsedad cometida por los acusados fue la tipificada en el artículo 220 del C.P., no modificó esa calificación jurídica del delito, sino que optó por la absolución para los implicados por la falsedad por la que habían sido enjuiciados.

Cargo Tercero.- La sentencia es violatoria, también en forma indirecta, de una norma de derecho sustancial, el artículo 220 del C.P. por falta de apreciación de la prueba que evidencia la comisión también del delito de falsedad "por autoría inmediata concurrente" por parte de los supervisores de turno, Luis Fernando Saldarriaga y Alberto Angel, quienes como tales suscribieron las actas falsificadas, ocultando este proceder ante los delegados de la Auditoría y la Contraloría. Indica que el Tribunal "destacó que SALDARRIAGA conocía y participaba de la sustracción, pero que en su condición de Supervisor ocultaba este proceder a los delegados de la Contraloría y se abstenía de incluir semejante novedad en las actas, precisamente para ocultar los hechos.", y transcribe un fragmento al respecto de las consideraciones del fallo acusado.

Añade que el Tribunal no estimó la prueba de la falsedad cometida por los supervisores mencionados y considera que la sentencia debe casarse para condenarlos también por el delito de falsedad documental tipificado en el artículo 220 del C. P., cometido "por autoría inmediata.". Cargo Cuarto.- La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de una norma de derecho sustancial, el artículo 106 del C.P. por falta de apreciación de la prueba que evidencia que el daño moral causado al buen nombre o prestigio del Emisor "aconteció, exclusivamente, por el actuar ilícito de los sustractores.".

Advierte que la parte civil había solicitado la imposición de sanción indemnizatoria por daños morales, por suma cercana al equivalente a un mil gramos oro dada la cuantía del ilícito. Puntualiza que la buena reputación del banco de la República es un hecho notorio que no requiere prueba y que este prestigio "fue lesionado cuando sus propios empleados se dedicaron a hurtarle los dineros"; que no obstante haber sido reconocido expresamente por la sentencia, el Tribunal realizó una tasación mínima de los daños morales aduciendo la concurrencia de culpas por falta de vigilancia sobre sus empleados, lo que facilitó la comisión del delito de hurto.

Refutando esa aducida falta de vigilancia, trae a colación los testimonios rendidos por tres funcionarios de la Contraloría que dan fe de ella y califica de "poco menos que absurda" la negligencia de que habla el Tribunal, ante la "extraordinaria habilidad de los imputados en la realización de los hechos y la enorme confianza que todo el mundo poseía a la sazón en la inviolabilidad e infalibilidad de los controles electrónicos de la máquina 3530".

Luego de otras acotaciones al respecto, destaca que los acusados realizaron el delito de hurto superando las seguridades establecidas por el Banco y que precisamente por ello se les imputó el delito agravado. Considera entonces "ostensiblemente contradictorio" que habiéndoseles formulado la imputación en esos términos, el Tribunal afirme que el delito sucedió "debido a negligencia en el control de sus actividades", cuando se halla probado que la víctima "se comportó con extrema diligencia.".

Sin separar cargos, añade que al supervisor Saldarriaga se le debe agravar la pena por efecto de la circunstancia de haber actuado con aprovechamiento de la confianza en él depositada por el banco en calidad de supervisor de las operaciones de la máquina destructora de billetes, porque traicionando esa confianza guardó silencio sobre la actividad "de los sustractores", prestando así una colaboración fundamental para que durante un tiempo el hecho no se descubriera.

Añade que el tipo penal cometido fue el previsto en los artículos 349 y 351-2 del C.P.. Para concluir esta censura solicita que la tasación de los perjuicios morales se eleve al equivalente a un mil gramos oro, porque el Banco afectado, como persona jurídica, también era susceptible de recibir esa clase de perjuicios. Tras insistir en que el Tribunal dejó de apreciar "la prueba en virtud de la cual se establece que el daño moral tuvo como única causa en el actuar ambicioso de los autores del hurto", solicita la casación del fallo para que se condene a todos los procesados a pagar el monto referido.

Como petición final formula la de que el procesado absuelto sea condenado por los dos delitos de que habla en su demanda; que los condenados solamente por hurto, lo sean también por falsedad documental; y, todos, una vez condenados, solidariamente obligados al pago de la indemnización por daños morales en la cuantía solicitada. II.- DE LA DEFENSA COMUN DE REYNEL PAREJA, ALBERTO ANGEL, OSCAR BEDOYA, FERNANDO SALDARRIAGA, RUBEN DARIO SALAZAR.

Cargo Primero.- La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, debido al error de hecho en que incurrió en la evaluación de varios testimonios. De no haber incurrido en ese yerro "no habría decidido el proceso con sentencia condenatoria". El Tribunal "desechó los testimonios de Luis Gonzalo Cuartas, Claudia Cecilia Osorio, Jaime Alberto Martínez, Freddy Humberto Hernández, María Esther Botero, Leonel de Jesús González, Carlos Julio Cardona, Nelly Valencia, Margarita Zuluaga, Nelson de J. Zuluaga, Juan Carlos Gómez y Hernando Restrepo, quienes, precisa el actor, eran: " empleados del Banco que presenciaban o realizaban las mismas funciones de los sindicados unos, y los otros, empleados de la Contraloría o la Auditoría, quienes testimonian el correcto desempeño en el manejo de la máquina 3530 y que jamás se percibieron de conducta irregular, y menos del hurto por parte de los sindicados.".

Añade que los dos primeros mencionados testimonios fueron citados en el fallo al lado del de Francisco Luis Carvajal, pero sin evaluarlos, aunque transcribe lo que al considerarlos dijo el Tribunal para concluir que "de ahí no podía concluirse inexistencia del delito", para luego darse el censor a descalificar el criterio del fallador tildando de "conjetura" y "suposición" su inferencia, porque, según puntualiza, " no contiene el proceso ni el más mínimo asomo de prueba respecto a que hayan sacado billetes del lugar de trabajo.".

Buscando demostrar su aseveración transcribe fragmentos de las actas contentivas de esas pruebas, en las que sus signatarios descartan la posibilidad de comisión de delito en la manipulación de la máquina de que tratan los autos. Añade que estos testimonios: "carecieron en absoluto de importancia en la formación del juicio, y sin considerar su contenido altamente favorable a la situación de los procesados ".

En referencia con otros de los relacionados testimonios afirma que fueron totalmente ignorados por el Tribunal; y explicando su trascendencia, advierte que provenían de personas que, "bien representantes del Banco o de las autoridades de control intervenían en las operaciones que se efectuaban en las máquinas", y daban cuenta del correcto proceder de los acusados en su manejo.

Añade, sin formular cargo separado, que el Tribunal distorsionó el contenido de los testimonios de otros deponentes: Nelson Padilla y Juan Francisco Gómez cuando afirmó que ante éstos el declarante citado en párrafos anteriores, Francisco Luis Carvajal había imputado a sus compañeros la apropiación ilícita de los billetes retirados de la máquina, cuando en la realidad lo que aquellos habían referido era que Carvajal había dejado traslucir su sospecha de que eso estuviera pasando.

Asegura que al testimonio de Carvajal se le confirió en la sentencia suma importancia comprometedora. También hubo distorsión por parte del Tribunal, de la diligencia de arqueo "en la mesa de alimentación" cumplida el 3 de abril de 1990, en la que se halló un excedente "a todas luces irregular" de seis billetes, pues el fallador afirmó que ese arqueo lo había realizado Francisco Luis Carvajal, cuando quien lo practicó fue Juan Francisco Gómez; además el Tribunal omitió advertir que ese hallazgo se había producido en una máquina distinta a la operada por el procesado Oscar Bedoya, de manera que atribuir a éste "el sobrante" de esos billetes "carece de todo sentido y razón".

Asegura que también incurrió en error de hecho la sentencia al afirmar que a partir del retiro de los procesados cesaron los "incidentes de riesgo" en la operación de las máquinas, cuando la verdad es que sucesos de esa clase siguieron presentándose con la misma frecuencia de antes, tal como lo testificó Norberto Suárez, persona ésta que llegó a accionar el mismo sistema inmediatamente después de los sentenciados.

A este respecto añade que el Tribunal ignoró la prueba de que a partir del 3 de abril de 1990 la máquina 3550 fue objeto de modificaciones "para mayor seguridad", hecho este que sin embargo de lo inmediatamente antes dicho, el Tribunal reconoció, al advertir que la disminución de incidentes de riesgo ocurrió "a pesar " de las modificaciones introducidas a la dicha máquina.

Precisa que la prueba ignorada la constituyen los testimonios de Gerardo Legarda y Carlos Alberto Ramírez. Tras insistir en la trascendencia de los aducidos yerros probatorios, solicita que a través de la casación de la sentencia sus procurados sean absueltos. Cargo Segundo.- Incurrió el Tribunal en error de derecho al tener como indicio de cargo el contenido de las cartas dirigidas por los procesados Oscar Bedoya y Alberto Angel a la Gerente del Banco y la transcripción de las cintas del interrogatorio formulado por los investigadores, aportados ya tarde en el decurso de la investigación por uno de ellos y por la parte civil, porque esas pruebas fueron obtenidas mediante coacción y en cuanto a la cinta, su transcripción fue realizada por una empleada del Banco pero en forma incompleta.

Buscando demostrar el reparo se apoya en el testimonio "del denunciante Falla", quien refirió que las cartas fueron obtenidas por su propia exigencia "y después de largo y extenuante interrogatorio". Luego explica ampliamente las bases de su criterio al respecto y añade que de la mencionada coacción dieron cuenta el mismo procesado Bedoya y Angel, así como la deponente Claudia Osorio.

En relación con las cintas grabadas considera que de su transcripción surge clara la coacción, al punto que Bedoya, una vez oído en indagatoria fue sometido a peritaje Médico legal, que reveló que la discusión "corresponde a una situación de ansiedad" propia de "conflictos y stress severo". En apoyo de su tesis relaciona apartes de autorizados textos sobre la materia y transcribe un fragmento de la sentencia en que el Tribunal descarta como causa de la ansiedad de Bedoya "las torturas o presiones a que lo sometieron los investigadores", atribuyéndola a su arrepentimiento "por la falta de lealtad para con la entidad".

Adiciona su reparo aseverando que la ilegalidad de las pruebas en comentario deviene, además, de "la transcripción y aporte", porque fue una empleada del Banco quien efectuó esa transcripción y en forma mutilada. Volviendo a la sentencia cuestiona el criterio del Tribunal al dejar a salvo el principio de legalidad en la práctica y aporte de los referidos elementos de juicio; luego reflexiona el censor sobre la incidencia del error que alega, concluyendo que de no haberse cometido, no habrían sido catalogados como indicio, y ni siquiera evaluadas.

En consecuencia, solicita la absolución por vía extraordinaria para sus procurados. Cargo Tercero.- Incurrió el Tribunal en error de derecho "al aceptar y valorar como medio probatorio" en calidad de pericia, el estimativo del ingeniero Carlos Alberto Ramírez sobre la cuantía del delito de hurto -$6,455.200-, pues esta prueba fue irregularmente aducida, debido a que su práctica no fue ordenada por el Juez instructor.

Considera que "si no hubiera aceptado esa pericia, habría llegado a la conclusión de que no hay demostración de que hubiera sido sustraído un solo peso.". Fundamenta el planteamiento insistiendo en que en el proceso no consta que el ingeniero Ramírez hubiera sido designado perito para el efecto; que para rendirlo se basó caprichosamente en factores que él mismo determinó, sin que exista alguna sólida para determinarlos".

De otra parte, cuestiona la apreciación de esa prueba, proveniente, según indica, de una persona que en el proceso actuó como "investigador, testigo y perito" y que como tal estaba impedida al tenor de los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 103 del C. de P.P.. Tras insistir en la incidencia de este error en el fallo, formula la correspondiente solicitud.

Cargo Cuarto.- Así lo presenta el censor: "Incurrió la Honorable Sala en error de hecho, al ignorar el testimonio de Jaime alberto Martínez sobre su informe al ingeniero Legarda en relación a la frecuencia de incidentes con billetes de alta denominación, quien le respondió que esa edición de billetes, que era italiana, no era bien aceptada por la máquina; y el de Juan Francisco Gómez sobre haber informado al mismo ingeniero que las bandas de las pistas estaban mal calibradas y producían incidentes.".

Argumentando, cuestiona las reflexiones del Tribunal en torno al indicio constituido por la frecuencia de los incidentes entre el 1° de septiembre de 1988 y el 3 de abril de 1990 con billetes de alta denominación, pues dice, para plasmarla ignoró el referido testimonio de Jaime Alberto Martínez, así como el de Juan Francisco Gómez. Si así no hubiera ocurrido, el Tribunal no habría dado por estructurada la aludida prueba indiciaria.

Termina la alegación en este aspecto, con la consecuente petición casacional. Cargo Quinto.- También incurrió el Tribunal en error de derecho en la apreciación de la prueba, "al estimar que, de la sustracción que considera demostrada mediante prueba indiciaria, surge necesariamente la culpabilidad.". Advierte, tratando de desnaturalizar como indicio el que el Tribunal consideró de "oportunidad", que muchas personas distintas de los procesados "se hallaban en las mismas condiciones", que los procesados, al operar también las mismas máquinas e intervenir en todo el proceso de destrucción de los billetes, añadiendo que erró el fallador al asumir como indicio necesario una serie de indicios contingentes, "que no es posible lógicamente, pues no pueden ser sustento de un hecho que implique otro necesario".

Para clausurar el tema trae a colación una referencia teórica que considera pertinente, reflexiona sobre la incidencia del error, y registra su pertinente pretensión casacional. LOS NO RECURRENTES. ALEGATO APRECIATORIO DE LA DEFENSA DE PABLO MEJIA. El representante judicial de este procesado que fuera absuelto por los delitos por los cuales había sido acusado, se opone a la casación del fallo que así beneficia a su cliente, primeramente, calificando de "chisme" la información del empleado que dio pie a la alerta por las directivas del Banco sobre lo que estaba sucediendo en el proceso de destrucción de billetes desechables.

En segundo término ofrece su particular visión de la secuencia fáctica de la diligencia desplegada por el Banco para investigar internamente los hechos. En tercer lugar, descalifica la investigación penal por considerarla basada meramente en "suposiciones derivadas de la prueba indiciaria que es la que reina a través de todos (sic) y cada una de las piezas procesales de este asunto.".

Luego, sostiene estar "convencido" de que las acusaciones de que fue objeto su poderdante "son meras suposiciones sustentadas por un análisis acomodado de los indicios que son extraídos de las declaraciones obtenidas extraprocesalmente por los funcionarios investigadores". Ahondando en su exposición manifiesta su inconformidad porque la absolución de su cliente hubiera devenido a través del principio de la duda y acusa a la sentencia de haber omitido la evaluación de diversas pruebas.

A continuación retoma argumentos de la demanda de la defensa de los procesados recurrentes para fomentar su propio empeño defensivo, que incluye lo referente a la indemnización de daños ocasionados con el delito. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, encuentra desconocedora de la técnica que gobierna el recurso de casación la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, pues, advierte, los diversos cargos que la conforman son en verdad meras reflexiones subjetivas del profesional, surgidas de su inconformidad con el criterio del Tribunal, que no logran concretar los errores que la Corporación hubiera podido cometer en la evaluación de la prueba.

Observa que el primer cargo se ocupa de cuestionar la prueba proveniente del coacusado Bedoya atribuyéndole el valor que en su sentir merecía, sin miramiento a que la legislación no sujeta las pruebas a tarifa alguna que pueda tomarse de punto de referencia; además, impropiamente entremezcla críticas a la legalidad de las expresiones extraprocesales en que este deponente acepta su responsabilidad y descarta la del absuelto Pablo Mejía. Estima igualmente equivocado el cuestionamiento que bajo el rubro de violación indirecta de la ley sustancial realiza, de la interpretación que el fallador dio al artículo 349 del C.P., cuando lo que critica es la interpretación del Tribunal a esta disposición legal.

Añade que tampoco el actor señala las pruebas en las cuales recayó la transgresión que pregona del principio de la sana crítica y en últimas considera que lo que el discurso trasluce es su descontento con las consideraciones del Tribunal, buscando suscitar un nuevo e imposible debate probatorio. La desestimación del cargo segundo proviene de la falta de claridad y de su recortada presentación, pues lo enuncia como error de derecho pero incluye glosas propias del error de hecho, a lo cual añade el desatino de objetar al amparo de la violación indirecta la inaplicación de los artículos 23, 26 y 219 del C.P., que debió proponer a través de la violación directa.

Además, estima que la polémica propuesta sobre el concepto de la autoría mediata en los delitos de falsedad con sujeto activo cualificado, aunque teóricamente interesante, deja por fuera el caso concreto en la forma en que fue tratado en la sentencia acusada. Al cargo tercero responde el funcionario destacando que no indica el actor ni el sentido de la violación de la ley sustancial que aduce, ni el error que hubiera podido determinar el fallo cuestionado, ni menos el alcance de esa censura, a todo lo cual añade, la falta de objetividad del reparo en cuanto se refiere a un delito "no debatido durante el proceso, y mucho menos deducido en la resolución de acusación", respecto del cual, por ende no podía la parte civil pretender la condenación en sede casacional porque ello implicaría suplir con este recurso extraordinario "todo un proceso que compete desarrollar en las instancias.".

El cargo cuarto carece de asidero en criterio del Ministerio Público, porque las personas jurídicas no son susceptibles de hacerse acreedoras al reconocimiento de perjuicios morales, menos aún tratándose de un ente de derecho público, pues se trata de "perjudicados indeterminados". Sobre esta base argumental sugiere el funcionario representante de la sociedad la parcial casación del fallo de segundo grado, para que se revoque la condenación que por perjuicios morales en ese sentido se decidió. Replicando a la demanda presentada por el defensor común de los procesados recurrentes, el funcionario considera inaceptable el cargo primero porque afirma la omisión en la apreciación de numerosos testimonios recibidos, pero en vez de demostrar el error aducido, lo que hace es presentar el censor su propio análisis de dos de ellos para oponerse así al criterio del Tribunal.

De otra parte, al acusar la sentencia por falta de apreciación de varias de esas pruebas, lejos de demostrar la trascendencia del yerro se limita a reseñar lo que cada deponente relató, "sin -precisa- confrontarlos, ni desquiciar supuesto fáctico de la sentencia, pues habiéndolos tenido en cuenta, la decisión permanecería incólume, pues también es abundante la prueba que sustenta la condena, y de ella no resulta posible predicar su demeritación frente a los testimonios mencionados por el recurrente.".

Añade que el casacionista mezcla la noción de falso juicio de existencia de la prueba testimonial proveniente de Juan Francisco Gómez, Nelson Padilla y Francisco Luis Carvajal, con la de falso juicio de identidad al afirmar que esas deponencias fueron distorsionadas por el ad quem, cuando lo que ocurre según el funcionario, es que cada uno de los testigos "narra los hechos como los percibió en el momento", sin que el Tribunal incurriera en la evaluación de su dicho en los errores que se le atribuyen.

Al respecto considera que el censor interpreta equivocadamente el contenido de las apreciaciones del fallador, llegando a distorsionar el contenido de algunos de los testimonios cuyo estudio cuestiona. Después de hacer referencia a las críticas que el actor efectúa a la sentencia en relación con los testimonios que daban cuenta de las modificaciones técnicas introducidas a las máquinas destructoras de billetes, observa que esos cambios fueron preventivos y tendientes a "corregir el alto índice de incidentes de riesgo", como medio básico empleado por los acusados para la realización de su conducta delictiva.

Luego de respaldar su criterio con citas textuales que estima pertinentes, concluye sus reflexiones tendientes a desestimar esta censura afirmando la falta de razón en la ausencia de claridad en la argumentación demostrativa, porque "termina alegando simultáneamente la inexistencia del delito y la falta de prueba del mismo". Aludiendo al segundo cargo, encuentra que el censor omitió el deber de citar las normas medio que considera transgredidas y que confundió con la evaluación de la prueba de confesión, la valoración del contenido de los documentos constituidos por las cartas suscritas por Bedoya y Saldarriaga dirigidas a la Gerente del Banco de la República y la transcripción de los casetes contentivos del interrogatorio formulado por los investigadores del Banco, olvidando que esos documentos privados fueron corroborados en el proceso por múltiples pruebas recaudadas.

Respecto de la apreciación de la prueba de indicios que el censor cuestiona, recuerda el funcionario que los hechos tenidos como tales fueron los provenientes de la investigación interna adelantada por el Banco "la cual no está sujeta a ninguna formalidad legal", y que las declaraciones recibidas en esa indagación fueron apreciadas como indicios porque quienes las rindieron reconocieron como suyas la letra y firma estampadas en ellas, siendo similar la situación de las transcripciones vertidas de los casetes contentivos de las deponencias allegadas a esa misma indagación. En alusión al recaudo de esas pruebas advierte el funcionario, contra la posición del censor, que éste se dedicó a exponer su particular punto de vista al respecto y olvidó el peritaje de Medicina Legal en cuanto descarta actitudes agresivas o de presión por parte de los interrogadores y que el procesado Bedoya hubiera respondido bajo estas adversas circunstancias.

Recuerda además que junto a la prueba de indicios, el Tribunal tuvo en cuenta numerosos y variados elementos de juicio para arribar al fallo en cuestión. Razón para desestimar el cargo tercero de esta demanda es la falta de objetividad con que está expuesto, porque la tasación de la cuantía de los perjuicios materiales causados con la infracción no hizo con fundamento en peritaje alguno proveniente del ingeniero Carlos Alberto Ramírez, sino con base en las pruebas aportadas por el apoderado del Banco afectado, pues este ciudadano no fue designado procesalmente para ese efecto, sino por el mismo Banco en ejercicio de su derecho que su condición le confería, siendo este el motivo por el cual dentro de la investigación penal se le oyó en declaración sobre los factores que tuvo en cuenta para rendir el dato.

Además, tampoco es cierto que el citado ingeniero hubiera actuado como juez y parte y que por ende tenía que haberse declarado impedido, pues el hecho de haber sido requerido por el Banco para examinar los listados y efectuar el estimativo de la cuantía en mención no lo convirtió en auxiliar de la justicia o funcionario de la misma. El cargo cuarto lo desestima por carencia de fundamento en cuanto no es cierto que el Tribunal hubiera ignorado los testimonios de Alberto Martínez y Francisco Gómez, pues, dice el funcionario lo que el actor hace es reproducir parciales fragmentos del contexto de esas pruebas para inferir de ellos el yerro que atribuye al trabajo evaluativo del Tribunal, sin reparar en que así asumidos esos elementos de juicio carecen de la trascendencia que el profesional les atribuye.

En cuanto al quinto cargo observa el Delegado que el censor no precisa, dentro del error de derecho, la clase de yerro de que habla al cuestionar la evaluación de la prueba indiciaria, y que el discurso en definitiva se orienta por "sacar avante y a toda costa sus personales puntos de vista sobre la valoración de las pruebas para que sean preferidos a los de la sentencia", mas no por demostrar, como debió hacerlo los reparos que formula.

Dando así por rendido su concepto respecto de las dos demandas presentadas, el distinguido colaborador sugiere a la Corte la casación parcial del fallo en el sentido de revocar el literal "d)" de su parte resolutiva y desechar todos los demás reparos, aunque de su propia iniciativa solicita la casación oficiosa de la sentencia por error en la denominación jurídica de uno de los delitos, en los términos que a continuación se reseñan: Los trabajadores del Banco de la República no son empleados particulares, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia acusada, sino oficiales, aunque sus relaciones patrono-trabajador se rijan por el C.S. del T., calidad laboral que surge de la especial naturaleza jurídica de ese ente nacional de derecho público, por lo que la acusación en el proceso debió formulárseles por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Admite que los procesados se apropiaron sucesivamente y en provecho propio de dineros públicos representados en billetes destinados a su destrucción, puntualizando que sobre esos dineros ellos tenían a título de custodia la disponibilidad material, por razón de sus funciones, en cargos de confianza, de donde infiere que uno de los delitos en que incurrieron fue el de peculado por apropiación tipificado en el artículo 133 del C.P..

Al habéreseles formulado el cargo por hurto, se transgredió la garantía del debido proceso, lo que implica la nulidad parcial del proceso a partir e inclusive del acto acusatorio. Por la misma fundamental razón, al permitir todos los sentenciados que en las actas de destrucción de los billetes se consignaran datos falsos, incurrieron en el delito de falsedad ideológica en documento público "en calidad -dice-, de determinadores unos y autores directos otros, indiscutiblemente con el fin de ocultar el delito primeramente cometido a través de la apropiación ", aunque los únicos que suscribieron las actas fueron los supervisores Saldarriaga y Angel, pues los demás contribuyeron al falso documental en virtud de que los datos que se consignaban en las actas "dependían directamente de su propia actividad ya que todos actuaban de común acuerdo en una perfecta distribución de funciones aprovechándose del cargo y sus funciones en orden a lograr la impunidad ".

De esta suerte, los procesados incurrieron en concurso de delitos de peculado y falsedad, ésta la tipificada en el artículo 219 del C.P.; más como fueron cobijados en la sentencia recurrida por la absolución respecto a este hecho punible, esta determinación debe mantenerse en razón del principio de limitación que rige en el recurso de casación y sin embargo de que la parte civil también haya impugnado lo referente a tal delito, pues su censura está llamada al fracaso al catalogar como empleados particulares a los acusados y atribuirles un delito de la misma especie pero que no requiere calidad funcional propia.

Finalizando su concepto, advierte la imposibilidad de estructurar la nulidad del proceso con base en la errada calificación jurídica del delito contra la fe pública porque tal clase de error "no se evidencia" y tras cuestionar acremente la absolución impartida por este hecho punible, no considera aplicable la oficiosidad casacional del artículo 228 del C. de P.P..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DEMANDA A NOMBRE DE LA PARTE CIVIL. Primer Cargo.- No obstante alegar el casacionista error de derecho en la falta de aplicación del artículo 349 del Código Penal, el mismo omite precisar qué clase de error cometió el Tribunal (si de legalidad o de convicción) y el desarrollo que del reproche hace traduce una confrontación de su criterio personal con el del fallador, olvidando que en casos de estos "enfrentamientos subjetivos" prevalece el del sentenciador, el cual, además, se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto.

Se esfuerza entonces el censor en sacar avante y darle un valor diverso al que le dio el Tribunal al dicho del coprocesado Bedoya. Recuérdese que, para la evaluación probatoria, el sistema de tarifa legal o prueba tasada fue abolido en nuestra legislación procedimental penal, y es la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia los parámetros que gobiernan la referida evaluación de la prueba.

Por eso ha repetido esta Sala que en casos de que el fallador se aparte ostensiblemente de esos parámetros, incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, cosa que ni siquiera mencionó el casacionista. Este cargo, pues, no prospera. Segundo Cargo.- El yerro del casacionista en este cargo es similar al del anterior: aduce error de derecho, pero deja en el vacío este enunciado y más bien se desplaza hacia un falso juicio de existencia al afirmar que el fallador no tuvo en cuenta "las actas de destrucción de los billetes" (inspección judicial de octubre 12 de 1990), equivocándose notoriamente en el reparo, pues si se lee el fallo recurrido, sí se aprecia que el sentenciador consideró esa prueba, pero lo que ocurre es que le dio a la misma un valor que el casacionista no comparte, como éste incluso lo reconoce en su demanda al señalar que el sentenciador "incurrió en contradicciones" al evaluar tal probanza.

Además, también el censor se aparta de la línea de ataque escogida (violación indirecta) para penetrar en la violación directa de la ley, cosa que demuestra las extensas disquisiciones que hace sobre la naturaleza jurídica del falso documental: estas reflexiones simplemente "teóricas" de verdad que no son de recibo en tratándose de violación indirecta, es decir, violación a través de la prueba, no sobre la ley, evento este último pertinente a la violación directa.

En fin, no demuestra el casacionista que el Tribunal estuvo incurso en protuberantes equivocaciones al dejar de aplicar el artículo 220 del Código Penal, falta de demostración que conduce a tener este segundo cargo como impróspero. Tercer Cargo.- Aquí ni dice el censor el sentido de la violación que aduce ni la especie de yerro que le endilga al Tribunal.

Como en los anteriores reproches, se dedica a insistir en que los supervisores Fernando Saldarriaga y Alberto Angel también incurrieron en falsedad documental por "autoría inmediata concurrente". Aparte de ello, como observa la Delegada, el delito por el cual pretende condena el casacionista "no fue debatido ni mucho menos deducido en la resolución de acusación", razón por la cual este cargo se exhibe aún más ostensiblemente sin piso jurídico y, por tanto, destinado al fracaso.

Cuarto Cargo.- A este cargo se debe replicar con la Delegada que el Banco de la República, como persona jurídica que es, no puede ser, en rigor, sujeto pasivo del daño moral por el cual propende el actor, quien reitera que se agravió "el buen nombre o prestigio del Banco Emisor", además siendo un problema indemnizatorio el cuestionado, desconoció la exigencia legal de la cuantía. Ante el contundente yerro del censor, este último cargo tampoco sale avante.

La demanda, entonces, no prospera en parte alguna. DEMANDA A NOMBRE DE LOS PROCESADOS REYNEL PAREJA, ALBERTO ANGEL, OSCAR BEDOYA, FERNANDO SALDARRIAGA Y RUBEN DARIO SALAZAR. Primer Cargo.- Si bien el casacionista primeramente enuncia que el fallador omitió unas pruebas, luego habla de la tergiversación de las mismas, lo cual entraña un planteamiento excluyente, además de que no dice por parte alguna la incidencia de las pruebas ignoradas y/o distorsionadas, con lo cual su reproche se queda en el vacío, sin desarrollo alguno. Esta falta de demostración de yerros22 concretos del Tribunal, aválase con la cita de testimonios que hace el censor según su conveniencia, pero sin complementar esas referencias probatorias con el mérito que le corresponda objetivamente.

Así las cosas, la deficiencia referida torna inepto el cargo. Segundo Cargo.- El casacionista aduce error de derecho al considerar el Tribunal como indicios las cartas dirigidas al Gerente del Banco por unos procesados y lo que algunos de éstos dijeron ante los investigadores de esa entidad y, sin solución de continuidad, asevera que esas pruebas fueron obtenidas mediante coacción. Como primera cosa se debe replicar a tal ataque que cuando se critica la construcción de un indicio -lo ha redicho la jurisprudencia de esta Sala-, el casacionista está obligado a demostrar que en esa elaboración de lo conocido a lo desconocido, se rompió la lógica, como que el indicio es "Inferencia lógica" (art.300 C.P.P.).

Y si el actor ataca es el hecho fuente del indicio (el dato que se conoce), tiene que demostrar que con respecto a éste se incurrió en alguno de los manifiestos yerros de hecho o de derecho. Nada de eso efectúa aquí el censor, pues se limita a afirmar una coacción que la realidad procesal no exhibe y que él tampoco demuestra, aparte de que hace caso omiso del peritaje que Medicina Legal realizó, descartando comportamientos agresivos en los aludidos "investigadores privados".

Además, el censor realiza un ataque parcial, pues deja indemne otros elementos que el Tribunal tuvo en consideración para arribar al fallo condenatorio combatido, yerro que, de por sí, da al traste con el reproche. Tercer Cargo.- Aquí no dice el censor qué clase de error de derecho cometió el fallador al tener en cuenta el peritaje para la tasación de la cuantía del hurto.

Además, como observa la Delegada, no es cierto que dicha tasación se haya hecho con base en dicho peritaje rendido por el Ingeniero Carlos Alberto Ramírez, pues tal cuantificación se erigió sobre las pruebas aportadas por el apoderado del Banco. Quedando, pues, sin soporte factual esta censura, la misma queda en el vacío y obviamente deviene impróspera.

Cuarto Cargo.- En este cargo afirma el casacionista un yerro de hecho por ignorar el fallador los testimonios de Jaime Alberto Martínez y Juan Francisco Gómez, acerca de fallas de la respectiva máquina y la frecuencia de accidentes con los billetes llamados a su destrucción. Aparte de que no es verdad que el sentenciador haya ignorado esos testimonios (fragmentos de los cuales transcribe el actor según su postura defensiva), el casacionista yerra al criticar a renglón seguido las consideraciones elaboradas por el fallador en torno al indicio referido a la frecuencia de "incidentes" ocurridos con billetes de alta denominación: esta mezcolanza de argumentos no se compadece con la precisión y autonomía de los reparos en sede casacional y conforman una ambigüedad que desorienta, distrae y le impide a la Corte saber cuál es el yerro protuberante concreto y objetivo en que pudo caer el fallador.

Esa perplejidad conduce con lógica al rechazo de este cargo. Quinto Cargo.- No es acertado en casación plantear -como lo hace aquí el censor- "error de derecho en la apreciación de la prueba" asumiendo de manera general tanto la especie de ese error como de la prueba. Al respecto el casacionista infiere que de la "hipotética" sustracción de los billetes el sentenciador no puede deducir la "culpabilidad" de los procesados, de quienes, dice, no puede predicarse el indicio de "oportunidad", como que otras personas también pudieron tener esa oportunidad al operar las mismas máquinas e intervenir en el proceso de destrucción de los billetes y que, en esas condiciones, el indicio resulta "contingente".

Reitérase que un disentimiento tal no configura ni siquiera un "cargo" de casación, y se debe decir que ni siquiera en las instancias (aquí la Corte no es instancia, conviene recordar al actor) es acertado ni eficaz alegar de tal modo "abstracto". Quizás podría admitirse tal modo de alegar como conclusión de los cargos expuestos, pero de manera alguna como un cargo separado y autónomo, como se vio que hace aquí el demandante.

Razones todas ellas para que esta demanda tampoco prospere. CASACION OFICIOSA No cabe duda de que los procesados eran empleados oficiales (hoy "servidores públicos") y, por tanto, susceptibles de cometer delitos contra la Administración Pública: tanto con la inicial redacción del artículo 63 del Código Penal, como con la reforma que a éste hizo la Ley 190 de 1995, contratados como lo fueron por el Banco de la República en la modalidad laboral característica de esta institución bancaria, pues como acertadamente lo recuerda el Procurador en su juicioso y detallado estudio en términos que la Corte comparte y hace suyos: "Y para la época de los hechos la naturaleza jurídica de dicho Banco dentro del campo de las entidades nacionales como máxima autoridad monetaria, se encontraba definida tanto en la resolución No.105 de 1982 expedida por el Presidente de la República en la cual se aprobaron los estatutos contenidos en el Acta N° 3695 del mismo año emanada de la Junta Directiva (Capítulo I) y en el artículo 1° del Decreto 386 de 1982, en los que se definió al Banco de la República como 'una entidad de derecho público económico y de naturaleza única' estableciendo además que las relaciones laborales del Banco con sus empleados 'continuarán' siendo contractuales y rigiéndose por el C.S. del T., por los estatutos del Banco, su régimen interno, las convenciones colectivas y las decisiones que en esa materia tome la Junta Directiva".

Ahora bien, el punto que podría originar duda sobre la tipificación del atentado por ilícita apropiación de los valores representados en los billetes destinados a su destrucción consiste en la razón por la cual los diversos procesados accedieron al dinero del cual se apropiaron ilícitamente y la función que ellos cumplían respecto de él. La información suministrada por el Banco de la República a los folios 900 a 903 enseña que todos los procesados tenían como función específica en el ejercicio de sus cargos, operar, o auxiliar la operación del equipo DLRS-3530, es decir, de la máquina destinada al conteo, clasificación y destrucción de los billetes considerados desechables por distintas razones, recibidos por el Banco de la República a través de los Bancos comerciales, o bien, supervisar la operación de destrucción. Por la indagatoria del supervisor LUIS FERNANDO SALDARRIAGA, se sabe que la función específica de todos los procesados en el referido equipo, comenzaba a partir de la suya propia, que describe así: "elaborar planillas, entregarles dinero de la bóveda de movimiento mediante vales que se hacían al cajero principal luego paqueteaba todo el dinero de ahí las introducía a una malla para llevar o transportarlas al recinto de las máquinas.".

En la secuencia laboral, relata lo concerniente a sus compañeros así: "los cuales se les entregaba mediante un vale al grupo de trabajo correspondiente a cada una de las máquinas, estos señores volvían a paquetear el dinero luego programación de las máquinas, cambio de fechadores,,después se programaban (sic) la máquina para hacer la prueba correspondiente del día, luego se volvía y se programaba la máquina para ya efectos de la destrucción y se verificaban los paquetes que salían para ver la respectiva clasificación en presencia de la auditoría y Contraloría luego salíamos del recinto de la máquina y elaboraba las planillas colocándoles el respectivo reloj hora de inicio y total de billetes En muchas ocasiones ocurrían incidentes Para finalizar el proceso se cuadraba de acuerdo a lo arrojado por el listado, de ahí auditoría y contraloría daban conformidad a dicho proceso " (fls.110-111v.).

Esta detallada información, tanto del Banco como de uno de los procesados, ratificada en distintos términos por los demás, pone en evidencia, sin lugar a dudas la existencia de una relación funcional entre los bienes objeto de la apropiación y las funciones propias de cada uno de los procesados, relación nacida de la vinculación laboral de ellos con el Banco-entidad de derecho público-, con el preciso encargo de operar, auxiliar o supervisar el sistema de destrucción de los billetes y que por lo mismo les confería la facultad de tenerlos a su disposición, así fuera transitoriamente, como que se trataba apenas del tiempo necesario para verificar el contenido de las pacas inicialmente recibidas y volver a conformarlas, ahí sí con destino final a su destrucción. En este sentido es pertinente recordar que en sentencia de julio 15 de 1982 esta Sala reiteró (M.P.Dr.Luis Enrique Romero Soto) que no sólo las personas a quienes la ley ha encomendado de modo expreso la custodia o administración de un bien del Estado, puede cometer peculado, sino "las que lo reciben en consideración a sus funciones" y "dispongan de él en modo que implique ejercicio, en alguna forma, de ellas", y que la disposición del bien no le hubiera sido posible a la persona si ésta no desarrollara, así fuere de manera temporal, esas funciones.

Posteriormente en sentencia de 6 de diciembre del mismo año (M.P.Dr.Luis Enrique Aldana Rozo), refrendó la Corte esa postura, precisando que las referidas funciones del empleado oficial pueden provenir también "de un reglamento, de una resolución, de una orden o de cualquier regulación proferida con poder vinculante por la competente autoridad".

Esos criterios fueron ratificados en sentencia de abril 17 de 1995 (M.P.Dr.Juan Manuel Torres Fresneda), cuando, para sostener el delito de Peculado, dijo que " no resulta posible pretender que esa tenencia, por breve que ella fuese, se daba en este caso de manera accidental, sino dentro de un desempeño funcional mediante el cual se ejercitaba de modo compartido ese deber legal -se insiste- de custodia".

(Se subraya). Es claro entonces que la tenencia del dinero por parte de los procesados fue calificada solo por razón de su función, cumpliéndose así el presupuesto de la conducta constitutiva de la apropiación de que habla el Peculado, pues el dinero se les confió con el específico fin de destruirlo, para lo cual debían verificar la exactitud de lo que se les entregaba, que esa y no otra era su función; y mientras esta destrucción no se llevara a cabo, su obligación era restituirlo a su legal poseedor -el Banco- en las mismas condiciones en que lo habían recibido, porque seguía conservando el valor monetario correspondiente; vale decir, lo recibieron en custodia, tal como lo prevé la ley penal en su artículo 133 al describir esa figura delictiva.

En estas condiciones, al haberse calificado en la resolución de acusación la conducta de apropiación ilícita del dinero como hurto, es evidente que se incurrió en errada denominación jurídica del delito, que traduce violación de la garantía del debido proceso y hace imperativa la invalidación parcial de lo actuado exclusivamente en relación con el delito de hurto calificado y agravado, a partir e inclusive del auto calificatorio, con la advertencia de que la cuantía del hecho punible supera los quinientos mil pesos.

Por cuanto hace al delito contra la fe pública la situación es diferente, porque aunque con un criterio equivocado sobre la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los procesados al Banco de la República y su calidad funcional, la conducta fue calificada por el juez instructor acertadamente como falsedad ideológica en documento público en virtud de la indiscutida calidad de funcionario público del Delegado de la Contraloría General de la República encargado de suscribir las actas de destrucción de billetes elaboradas con base en los irreales datos suministrados por los operarios y supervisor de las máquinas destructoras, en quienes se reconoció la coparticipación en estos términos: "Ahora, tenida en cuenta que quienes firmaron las actas, con excepción de quien lo hacía como supervisor, confiaban en lo seguro del proceso, en la inviolabilidad de la máquina, y en los mismos que cumplían con la manipulación del robot, no puede imputarse a ellos la comisión del delito de falsedad documental.

Pero, sí cabe a quienes, sin cometer ellos mismos el reato, dieron lugar a la elaboración del documento parcialmente falso, y a quien, sabedores de lo mentiso (sic) del acta, la suscribieron, dando por sepultado el incidente, particular al cual se refería un documento concreto". (fl.789 cd.calif.). En el momento procesal oportuno todos los acusados fueron condenados en primera instancia por el concurso de hechos punibles de Falsedad ideológica y Hurto calificado y agravado, pero el Tribunal en la sentencia impugnada, resolvió modificar y revocar parcialmente esa decisión, considerando que los actos constitutivos del falso documental quedaron subsumidos en los del Hurto calificado y agravado.

Así terminado en las instancia el proceso, contra el fallo de segundo grado se abstuvieron de recurrir, tanto el absuelto PABLO MEJIA ACEVEDO, como el condenado ALVARO MONTOYA MARIN e impugnaron extraordinariamente tanto la representación de la parte civil como la defensa común de los restantes condenados. La vigencia de la resolución de acusación en relación exclusiva con el falso documental, comporta el rompimiento de la unidad procesal e impone la prevalencia del fallo absolutorio por este concepto, en cuanto en su expedición no halla la Corte configurada ninguna de las causas que ameritan la casación oficiosa prevista en el artículo 228 del C. de P.P., ya que las demandas presentadas deben ser desestimadas.

Debe, sí, precisarse que la referida nulidad que la Sala decretará cobija también al procesado absuelto Pablo Mejía Acevedo, como también al condenado no recurrente, Alvaro Montoya Marín, por la unidad de decisión que comporta este fallo de la Sala. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- DESESTIMAR LAS DEMANDAS presentadas por la parte civil y por la defensa común de los procesados recurrentes. 2.- CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso únicamente en relación con el delito de Hurto calificado y agravado, a partir e inclusive, de la resolución de acusación y respecto de todos los procesados, para que se subsane el error en la calificación jurídica del hecho punible.

En lo restante, sin modificación el fallo. En firme esta decisión, DEVUELVASE el proceso a la oficina de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA SANTIAGO BERACASA HOYER JUAN M.TORRES FRESNEDA (Conjuez) PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9297. CASACION. REYNEL PAREJA T. Y OTROS. FALS. DOC. PUBL. Y HURTO. ------------------------- � RAD. 9297.

CASACION. REYNEL PAREJA T. Y OTROS. FALS. DOC. PUBL. Y HURTO. ------------------------- �página \* arábico�1�