Micelio
9297(04-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2879 de 1985Decreto 433 de 1971Ley 1650 de 1977Ley 433 de 1971Ley 528 de 1964Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9297 Acta 12 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CARLOS ALBERTO ACOSTA CELIS contra la sentencia dictada el 14 junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que Avianca fuera condenada a seguirle pagando la pensión de jubilación que le reconoció en un comienzo " en el monto que por ley corresponde, desde la fecha a partir de la cual decidió deducir de dicho monto el monto de la pensión de vejez que el ISS reconoció a [su] favor " (folio 13) y, como consecuencia de ello, le reconociera " el monto de las mesadas debidas desde cuando decidió deducir la pensión de vejez del monto de la pensión de jubilación reconocida y obligada a seguir cancelando a su favor ", También pidió que se declarara que la pensión de jubilación "no reviste el carácter de compartida con la pensión vitalicia de vejez que a su favor reconoció el ISS" (ibídem), y que fuera condenada a reconocerle las mesadas adicionales debidas por concepto de la pensión reducida y los reajustes legales que deben operar respecto de la misma.

Fundó sus pretensiones en el hecho de haberle trabajado entre el 19 de abril de 1948 y el 19 de noviembre de 1984 y en que Avianca le reconoció la pensión vitalicia de jubilación desde esta última fecha en cuantía de $168.854,00 mensuales, cuando contaba 53 años de edad, dado que nació el 15 de diciembre de 1930. Aseveró, igualmente, que el 3 de enero de 1991 solicitó la pensión vitalicia de vejez al Instituto de Seguros Sociales, el que le otorgó la pensión en cuantía de $48.116,82 mensuales a partir del 19 de diciembre de 1990, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición por considerar que no se le tuvo en cuenta el total de las semanas cotizadas, recurso que fue resuelto por la comisión de prestaciones mediante resolución en cuyos considerandos se asentó que aun cuando él había laborado más de diez años para el 1º de enero de 1967, el patrono le otorgó la pensión sin llenar el requisito de la edad y por esta razón no era compartible la pensión reconocida por la sociedad demandada con la de vejez; pero, pese a ello, la demandada desde el 1º de febrero de 1992, unilateralmente y sin justificación legal alguna, le dedujo de la pensión de jubilación el monto de la pensión vitalicia de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Al contestar la demanda Avianca se opuso a las pretensiones, aunque aceptó que Acosta Celis le prestó los servicios por el tiempo que afirmó y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez pero en una cuantía diferente. En su defensa alegó que la pensión que le reconoció al demandante tiene el carácter de compartida porque el 1º de enero de 1967, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, llevaba más de diez años a su servicio.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y cobro de lo no debido. En ambas instancias fue absuelta la demandada, decisión que el juez del conocimiento, que lo fue el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, adoptó en la sentencia de 10 de abril de 1996, la que fue confirmada por medio de la aquí acusada en casación. Ambos falladores consideraron que la pensión de jubilación convencional reconocida por Avianca al demandante era compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

Según el juez de alzada, la compartibilidad de ambas pensiones la establecían tanto la cláusula de la convención colectiva de trabajo como la carta por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 15), que fue replicada (folios 20 a 24), el recurrente fija el alcance de su impugnación pidiéndole a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia "anule la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas, por lo que deberá revocar por consiguiente la sentencia del a quo, proveyendo por consiguiente y como así lo determine sobre las costas de la demanda instaurada" (folio 9), tal cual está textualmente dicho.

Con dicha finalidad le formula tres cargos que la Corte estudia en el orden en que fueron propuestos, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa al fallo por la falta de aplicación del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 ibídem, "en relación con el(sic) artículo(sic) 259 y 260 del C.S.T. y del artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con el(sic) artículo(sic) 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo Nº 224 de 1966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1966, y [los artículos] 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el(sic) artículo(sic) 9º y 48 de la misma Ley 90 de 1946, [los] artículos 5º, 6º y 7º del Acuerdo Nº 029 de 1985, aprobado por el Decreto Nº 2879 de 1985, [los] artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11º 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, todo lo anterior en relación con la cláusula 92 de la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de la misma" (folio 9).

En lo que presenta como demostración del cargo afirma el recurrente que es cierto que le fue concedida una pensión de jubilación en los términos señalados en la respectiva convención colectiva de trabajo, reconocimiento pensional que se hizo de manera condicionada hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le concediera la de vejez, siendo de cuenta de Avianca sólo el mayor valor; pero que el Tribunal no tomó en consideración que tanto la ley como la misma convención imponen al empleador la obligación de seguir cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte hasta cuando cumpliera los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, lo que no se cumplió, por lo que no puede ser considerada la pensión como compartida por no haber sido subrogado el patrono en el pago de la pensión convencional.

Explica en el cargo el entendimiento que considera debe dársele al artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, afirmando que es de obligatorio cumplimiento seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales para que la pensión revista el carácter de compartida, pues, de lo contrario, y como aconteció en este caso, sólo le serán tenidas en cuenta al momento de reconocérsele la pensión de vejez el número de semanas cotizadas como trabajador, que en este caso " como consta a folios 83, 87, 88, 89 y 90, el número total de semanas tenidas en cuenta para liquidar la pensión de vejez sólo lo fueron en un total de 935, las cuales aparecen certificadas por el ISS (fl. 95 y 96) y que corresponden al período entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de diciembre de 1984 " (folio 10), por lo que no se presenta la subrogación de la prestación incoada, en razón de no cumplirse con uno de los requisitos para que ello ocurra.

Asevera el impugnante que es condición sine qua non que después de adquirir la pensión legal de jubilación se siga cotizando hasta cuando se cumpla con el mínimo de requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya que así lo determinan tanto la convención colectiva de trabajo como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; pero Avianca no cotizó, y cuando lo quiso hacer, en vigencia del Acuerdo 29 de 1985, "que precisamente permite la 'compartibilidad' de las pensiones convencionales y graciosas" (folio 12), por resolución 1078 del 27 de marzo de 1992 el Instituto de Seguros Sociales, al decidir el recurso que él interpuso, " resolvió la devolución de los aportes efectuados por la actividad 92 que correspondían a los riesgos de I.V.M. ya que era irregular, contrario a derecho el querer de la demandada de cotizar para tales riesgos, pues no se adecuaba la situación prestacional del pensionado a lo prescrito por las normas que lo rigen " (folio 11).

La réplica de la parte demandada refuta el cargo anotando que la "falta de aplicación" es una modalidad de violación de la ley que no se encuentra específicamente consagrada en la casación laboral; y además de ello, el recurrente al desarrollar el cargo critica la valoración de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal para emitir su fallo absolutorio, censurando la falta de análisis de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se otorgó la pensión de jubilación y la ausencia de estudio de la supuesta omisión suya en el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de haber reconocido la pensión. Pide, por ello, que se desestime el cargo debido a que se muestra en desacuerdo con los supuestos fácticos que se dieron por demostrados en la sentencia, lo que es improcedente dentro de la vía directa escogida, en la que la violación de la ley se configura con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio y se exige total conformidad con el juicio del fallador sobre los hechos y pruebas del proceso.

Refiriéndose al aspecto de fondo la opositora afirma que tampoco el recurrente demuestra que el Tribunal se hubiera rebelado contra el mandato del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, o que hubiera desconocido su texto, pues, por el contrario, lo aplicó en su integridad para llegar a la conclusión acerca de la naturaleza compartida de la pensión de jubilación que le otorgó a quien fuera su trabajador, quien, por lo mismo, no tenía derecho a seguir gozando en su totalidad dicha pensión una vez le fue reconocida la de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

SE CONSIDERA Debe anotarse que el recurrente le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal, actuando en sede de instancia, la anule y proceda a revocar la del Juzgado, pasando por alto que "casar" una sentencia significa precisamente anularla o romperla, por lo que si se accede a la petición del recurrente de que se case el fallo acusado, por sustracción de materia, no es posible su anulación. Sin embargo, esta deficiencia no tiene la virtualidad de hacer ininteligible el verdadero propósito del recurrente, motivo por el cual es disculpable el defecto.

También puede pasarse por alto que el recurrente no emplee el término legal de "infracción directa" para referirse a la modalidad de violación de la ley que se produce cuando el juez no la aplica al caso, debiendo hacerlo, en la medida en que dicha infracción directa cabe tenerla como sinónima de la "falta de aplicación" --expresión que utiliza el Código de Procedimiento Civil"--, aunque no exista en verdad total identidad entre los dos conceptos.

En cambio, el defecto que no puede ser dispensado, es el anotado en la réplica por la opositora, dado que resulta contrario a la técnica involucrar en un cargo por la vía directa aspectos relativos a los hechos del proceso y de su prueba cuando el recurrente no comparte las conclusiones a las que llegó el juzgador en relación con la cuestión de hecho.

Como lo dice la replicante, el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. En este caso el recurrente de manera expresa remite a la Corte a las pruebas del proceso, y refiriéndose a hechos que no dio por sentados el Tribunal, afirma que Avianca no continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte después de haberlo pensionado, cuando la convención colectiva de trabajo y la ley le exigían que así lo hiciera.

El juez de alzada, con fundamento en la convención colectiva y la carta mediante la cual Avianca reconoció la pensión de jubilación a Carlos Alberto Acosta Celis, tuvo por establecido en el fallo que dicha pensión era compartible con la de vejez. El recurrente discrepa de esta conclusión fundada en las pruebas del proceso, y, además, asevera que la sentencia no tuvo en cuenta que quien fue su patrono no continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que cuando quiso hacerlo en vigencia del Acuerdo 29 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales resolvió devolver los aportes que había efectuado "por la actividad 92 que correspondían a los riesgos de I.V.M., ya que era irregular" (folio 11).

Todos estos hechos a los que se refiere el recurrente, y que no fueron expresados en la sentencia como fundamento de la decisión, no pueden ser verificados por la vía directa que escogió para formular el cargo, el cual, por consiguiente, está mal planteado y debe ser desestimado. SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa al fallo por falta de aplicación del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, "en relación", según el recurrente, con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y en concordancia con el artículo 61 ibídem, "en relación con el(sic) artículo(sic) 259 y 260 del C.S.T y del artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con el(sic) artículo(sic) 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo Nº 224 de 1966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1966, y [los artículos] 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el(sic) artículo(sic) 9º y 48 de la misma Ley 90 de 1946, [los] artículos 6º y 7º del Acuerdo Nº 029 de 1985, aprobado por el Decreto Nº 2879 de 1985, [los] artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11º 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, todo lo anterior en relación con la cláusula 92 de la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de la misma" (folio 9).

En lo que trae como demostración asevera el recurrente que si el Tribunal hubiera consultado el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, habría concluido que únicamente desde su vigencia las pensiones convencionales, entre otras, adquirieron el carácter de compartidas con la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, por lo que con anterioridad a dicha norma no lo eran "aun cuando, en la convención colectiva se hubiese establecido lo contrario" (folio 13), ya que un convenio de esta índole suscrito entre los trabajadores y un patrono no puede afectar a un tercero como lo sería la entidad de previsión social, "pues en la ley claramente se encuentra definido cuando una ley se hace extensiva a terceras personas", no pudiendo la convención colectiva modificar o alterar la ley de seguridad social, por lo que "era necesario que se dictara una nueva ley para que se pudiese señalar en ella el carácter de compartida(sic) de tales prestaciones" (ibídem).

Reitera por ello el impugnante que la violación de la ley por parte del Tribunal consistió " en la inobservancia del artículo 5º pluricitado, pues de haberlo hecho habría concluido que la pensión incoada era procedente en un 100%, ya que sólo y hacia el futuro y a partir de la vigencia del Decreto Nº 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo Nº 029 del mismo año, era posible la 'compartibilidad' de las pensiones convencionales con la pensión vitalicia de vejez, además de que la pensión convencional otorgada por la demandada ( ) lo había sido con antelación a la puesta en vigencia de la norma en comento " (folio 13), razón por la que el Instituto de Seguros Sociales no le reconoció el "carácter compartido" a la pensión que Avianca le concedió. Concluye sus argumentos diciendo que fue Avianca la que condicionó el pago de la pensión sometiéndolo al cumplimiento de unos requisitos que en el caso no se dieron, por lo que no puede pretender exonerarse de un pago que se impuso cuando no se cumplió con lo que se acordó en su momento, y, además, porque cuando el Instituto de Seguros Sociales le negó la posibilidad de cotizar, no hizo nada al respecto, y ya que únicamente desde la vigencia del Decreto 2879 de 1985 podía " proceder a reconocer pensiones convencionales bajo tales premisas, no antes de esta norma, es decir, no podía hacerlo con carácter retroactivo, la ley sólo le permitió en su momento al patrono jubilante que reconociera pensiones legales para que éstas pudiesen ser subrogadas por el régimen de seguridad social, no así las convencionales, pues éstas estaban fuera del contexto general de la seguridad social adoptada a través de la Ley 90 de 1946" (folio 14).

La opositora replica el cargo reiterando que es impropio denunciar la "falta de aplicación" del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1987, y, como lo reconoce el mismo recurrente en la demostración del cargo, la norma que denuncia como inaplicada fue dictada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de Acosta Celis y al otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que esto ocurrió en 1984, por lo que no podía ser aplicada en el presente proceso; no resultando, por lo mismo, lógico ni ceñido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, acusar la infracción directa de una norma que no podía ser aplicada respecto a la situación fáctica debatida por ser posterior a los hechos materia del litigio.

Dice también la opositora que por ser discutible el argumento de la censura según el cual sólo desde la vigencia del artículo 25 existe la posibilidad de que se comparta el pago de pensiones de origen convencional, lo que implica realizar una interpretación o exégesis de la norma, el ataque debió dirigirse mediante otra de las modalidades de violación directa de la ley sustancial.

Remata su refutación al cargo anotando que el sustento principal del Tribunal para concluir que la pensión de jubilación que reconoció debe compartirse en su pago se basó en el carácter condicional de la misma, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente en ese entonces y la carta por medio de la cual se reconoció el beneficio jubilatorio; y dado que el ataque se dirige por la vía directa, debe suponerse total conformidad con ese hecho y con el análisis de los medios de convicción en que se funda la decisión, por lo que la conclusión del Tribunal y su incidencia en el fallo recurrido permanecen incólumes.

SE CONSIDERA Ya está dicho que aun cuando no es la denominación técnica que emplea la ley, es dable admitir la expresión "falta de aplicación", que usa el recurrente en el cargo, como equivalente de la expresión "infracción directa" utilizada en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos subrogado por el artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964, al referirse a los conceptos de violación que pueden ser denunciados en la casación laboral.

Pero la aceptación por esta parte del cargo no implica reconocerle prosperidad, por ser cierto, como lo anota la opositora, que no puede acusarse al Tribunal de haber infringido directamente la ley al no aplicar en la solución del litigio una norma que se dictó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Fuera de ello, y como también lo advierte la replicante, el Tribunal basó su conclusión exclusivamente en la apreciación que hizo de la convención colectiva de trabajo y de la carta mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a Carlos Alberto Acosta Celis, pruebas que le permitieron formarse la convicción de que dicha pensión estaba sujeta a una condición. Dada la vía escogida para formular la acusación, en la que no es posible disentir de los supuestos de hecho en que se funda la sentencia, los mismos permanecen incólumes y, en consecuencia, la acusación se muestra ineficaz al no destruir soportes de la decisión judicial combatida.

De lo anterior se sigue que el cargo debe desestimarse. TERCER CARGO Acusa al fallo igualmente por la vía directa de no aplicar el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, "en relación con los artículo(sic) 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1966, con el artículo 128 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo Nº 224 de 1966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1966, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el(sic) artículo(sic) 9º y 48 de la misma Ley 90, [los] artículos 5º, 6º y 7º del Acuerdo Nº 029 de 1985 aprobado por el Decreto Nº 2879 de 1.9850(sic) aprobado por el Decreto Nº 2879 de 1985, [los] artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11º 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977" (folio 14).

Según el recurrente, si el Tribunal hubiera consultado el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971 habría confirmado el hecho de que nada impide que un asegurado pueda tener derecho a disfrutar simultáneamente una pensión vitalicia de jubilación convencional y una pensión vitalicia de vejez, pues esta norma, que considera rige el caso sub judice, las hace plenamente compatibles.

Concluye su razonamiento diciendo que: " Encontrándose probado como está que la pensión incoada no reviste el carácter de compartida, es decir, no puede ser deducida por la simple voluntad del empleador, surge el interrogante sobre si es acorde con la ley el que un trabajador asegurado al ISS pueda percibir dos (2) o más pensiones? " (folio 15), pregunta que se responde el recurrente remitiéndose al artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, para afirmar que sí pueden recibirse dos pensiones, por cuanto la norma con exactitud prevé esta posibilidad; y sostiene que aun cuando a dicha norma se le ha negado su vigencia, " por fortuna y en virtud de un estudio juicioso de esa misma Corporación se ha llegado a la firme y cierta conclusión de que el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, se encuentra vigente " (folio 15).

En apoyo de su tesis cita la sentencia de 3 de marzo de 1995 (Rad. 7199). La replicante, por su parte, se opone a la prosperidad de la acusación advirtiendo que no se indica por el recurrente de manera precisa el motivo de casación, lo que es contrario a las exigencias que respecto de la demanda hace la ley; y partiendo del supuesto de ser dudosa la vigencia de la norma a la que se refiere el impugnante, afirma que de cualquier modo no guarda relación directa con los hechos del proceso que el Tribunal encontró probados, ya que el fallador no desconoció la norma sino que basó su raciocinio en las pruebas allegadas al expediente, para, atinadamente, concluir que a Carlos Alberto Acosta Celis su pensión no le fue reconocida de manera pura y simple, sino que se sujetó a la condición de que se compartiría cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez.

Asevera por esto que de tal inferencia no puede deducirse un enfrentamiento con el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, porque el Tribunal no niega la posibilidad de que exista compatibilidad entre las pensiones sino que concluye que la reconocida al hoy impugnante no era independiente del riesgo de vejez asumido por el seguro social.

Para la opositora esta conclusión no es contraria al texto del artículo 8º, y recuerda que la Corte así lo ha aceptado en sentencias de 28 de febrero y 15 de diciembre de 1995, en las que se reconoce plena validez a las pensiones voluntarias sujetas a una condición extintiva. SE CONSIDERA Como bien lo dice la parte opositora, con independencia de que esté o no vigente el artículo 8º del Decreto 433 de 1971, lo indiscutible es el hecho de que el Tribunal no desconoce la posibilidad de que existan pensiones que sean compatibles, sino que en este caso, y con fundamento en la convención colectiva de trabajo y la carta mediante la cual se hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación a Carlos Alberto Acosta Celis --pruebas del proceso no revisables dentro de la vía escogida y que por lo mismo sustentan la conclusión que sobre la cuestión de hecho se formó el juzgador--, concluyó que la pensión de jubilación reconocida por Avianca a quien acusa la sentencia quedó sometida a la condición de " la compartibilidad de la misma cuando el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez, siendo de cargo de la demandada sólo el pago del mayor valor, esto lo demuestra la cláusula convencional y el(sic) carta por medio del(sic) cual se le reconoció la pensión de jubilación de carácter convencional al demandante " (folio 262), pues, para el Tribunal, el reconocimiento de la pensión --y para igualmente decirlo con sus textuales palabras-- " no se hizo puro y simple, sino con una cortapisa, esto es, hasta cuando el trabajador cumpliera [la edad] exigida por el Seguro para asumir el riesgo de vejez" (ibídem).

Esta conclusión fundada sobre las pruebas del proceso, y que para nada riñe con la circunstancia de que la ley contemple la posibilidad de pensiones compatibles, es inatacable por la vía de puro derecho que escogió el recurrente para plantear el cargo, el cual, por lo mismo, es ineficaz y no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Carlos Alberto Acosta Celis promovió contra Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9297 �página \* arábico�3�