CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9296 Acta N°.7 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 27 de junio de 1996, en el juicio promovido en su contra por el señor EVER ALFONSO CASTRO ULLOA.
ANTECEDENTES La entidad mencionada fue llamada a juicio para que fuera condenada a pagar al actor salarios insolutos, reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, "pasada y futura", por el no pago total y oportuno de todas las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones causadas en su favor. En subsidio reclamó nuevamente la indemnización moratoria causada hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
En sustento de las peticiones enunciadas relata la demanda inicial que el actor prestó sus servicios para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entre el 12 de noviembre de 1974 y el 29 de mayo de 1991, cuando se retiró voluntariamente. Igualmente menciona que al momento de la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Sub-Jefe de Puesto de Mando.
También afirma que el último salario promedio del demandante fue de $296.216.15 mensuales, sin tener en cuenta la reliquidación de los factores pretendida y explica, de otra parte, que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA adeuda al actor la suma de $18.101.11 por auxilio de cesantía, por cuanto únicamente le canceló la suma de $4.879.338.25, que es inferior a la que realmente le correspondía según el sistema decimal aplicado.
En cuanto a los reajustes solicitados indica la parte actora que el artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo de la extinta EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA establece que las prestaciones sociales se liquidarán computando no solamente la remuneración fija, sino también toda retribución eventual. Norma que aduce debe ser aplicada en concordancia con los artículos 179 y 182 del mencionado reglamento.
Además anota que la indemnización moratoria encuentra prevista en el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 31 de mayo de 1963 por la empresa mencionada, disposición que transcribe textualmente. POSICION DEL FONDO La entidad accionada al responder el escrito que dio origen al proceso manifestó que los hechos reseñados por la parte accionante debían ser probados y se opuso a la prosperidad del reajuste del auxilio de cesantía reclamado, argumentando que debía ser negada por estar fundada en un hecho genérico.
Respecto de los salarios insolutos pretendidos señaló que cualquier inconsistencia en el pago de la remuneración debió haber sido reclamada oportunamente ante el funcionario encargado del pago de salarios, motivo por el que estimó también debía ser desatendida esta petición. Además propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de febrero de 1996, condenó a la demandada a pagar la suma de $355.459.32 por concepto de indemnización moratoria por el período comprendido entre el 9 de julio y el 22 de agosto de 1991; de lo demás absolvió. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, revocó la condena impuesta por el juez del conocimiento y en su lugar dispuso el pago en su favor de las sumas de $22.215.70 por reajuste de auxilio de cesantía y $9.873.87 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el día 8 de julio de 1991 y hasta cuando se cancele el reajuste prestacional ordenado.
En la decisión acusada el juzgador de segundo grado estableció un faltante de 27 días en la liquidación del auxilio de cesantía, después de determinar que el tiempo real de servicios correspondía a 5.957, pero que la demandada al momento de efectuar la correspondiente liquidación tuvo en cuenta un total de 5.930. Al respecto advirtió que el tiempo deducido en la primera instancia de 55 días correspondientes a suspensiones y a licencias personales, no era descontable en virtud a que el artículo 182 del Reglamento General de Trabajo visible a folio 247 prevé que "las soluciones de continuidad menores de un año no se tendrán en cuenta, y en consecuencia, la liquidación se hará contando todo el tiempo de servicio".
Como resultado de lo anterior el Tribunal condenó a la entidad accionada a pagar al actor la suma de $22.215.70 por reajuste de cesantía y a la indemnización moratoria por no encontrar una conducta justificable de la entidad llamada a juicio por la falta de pago completo del auxilio de cesantía. EL RECURSO DE CASACION La entidad accionada inconforme con la sentencia de segundo grado recurrió en casación, con el propósito de que la Corte quiebre esa decisión, para que una vez constituida en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo proferido por el a-quo.
Con este fin presenta un solo cargo orientado por la vía indirecta, que no tuvo réplica, en el que acusa la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 2º de la Ley 6ª de 1945, 30, 31, 33 y 34 del Decreto 2127 de 1945. Manifiesta la acusación que las violaciones denunciadas se originaron por la apreciación equivocada del Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales y de las empresas que este administraba, debido a lo cual incurrió en los siguiente yerros ostensibles de hecho: "1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 182 del Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dispone que para la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al servicio prestado con posterioridad al 1o. de enero de 1942, se tomará todo el tiempo continuo o discontinuo y que las soluciones de continuidad menores de un año no se tendrán en cuenta." "2.
No dar por demostrado, estándolo, que las soluciones de continuidad menores de un año que no se deben tener en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía, únicamente se consideran para la prestación de servicios anteriores al 1º de enero de 1942." "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la liquidación de la cesantía del señor Castro Ulloa no podía la demandada descontar las suspensiones inferiores a un año del tiempo total de prestación del servicio." "4.- No dar por demostrado, estándolo, que para la liquidación del auxilio de cesantía del señor EVER ALFONSO CASTRO ULLOA, la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvo en cuenta el tiempo de servicios efectivamente laborado por el demandante." La censura comienza la demostración del cargo advirtiendo que no se incluye ninguna otra prueba generadora de los errores fácticos denunciados, toda vez que comparte las demás consideraciones del Tribunal respecto de los extremos del contrato, el cargo desempeñado y la asignación promedio mensual tomada como base de liquidación. A continuación indica que todos los yerros manifiestos de hecho denunciados se originaron en la forma equivocada como fue apreciado el artículo 182 del Reglamento General del Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales; disposición que cita textualmente para sustentar sus afirmaciones.
Señala el recurrente que para la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942, de acuerdo al precepto citado, debía computarse el tiempo de servicios continuo o discontinuo y aclara que el beneficio extralegal, no aplicable al actor, de no tener en cuenta las soluciones de continuidad menores de un año únicamente era aplicable para los trabajadores que hubieren ingresado a la empresa con anterioridad a la fecha antes mencionada.
La acusación resalta en síntesis que los yerros señalados al juzgador de segundo grado se debieron a que aplicó, a un contrato de trabajo suscrito el 12 de noviembre de 1974, las prerrogativas previstas para servicios prestados con anterioridad al 1º de enero de 1942 en el artículo 182 del reglamento citado. SE CONSIDERA La disposición del reglamento interno de trabajo de la empresa liquidada de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señalada por el recurrente como mal apreciada en la sentencia acusada, establecía diferentes beneficios extralegales para la liquidación del auxilio de cesantía de sus trabajadores, según que ellos hubieren comenzado a prestar sus servicios personales con posterioridad o anterioridad al 1° de enero de 1942.
En el primer caso, es decir, para quienes ingresaron a la empresa con posterioridad a la fecha anotada, el artículo 182 del reglamento referido disponía que se computaría todo el tiempo de servicios continuo o discontinuo, esto es el efectivamente laborado. En tanto que para aquellos que se vincularon con anterioridad se tendrían en cuenta las soluciones de continuidad mayores de un año, evento en el cual únicamente se tomaría para la liquidación respectiva el último período de servicios, con excepción de las causadas por enfermedad o algún otro motivo oportunamente calificado como justo; además determinó la norma interna comentada en relación con estos últimos trabajadores que las soluciones de continuidad menores de un año no serían consideradas y que en consecuencia la liquidación se haría tomando todo el tiempo realmente servido.
Concretamente, el precepto objeto de examen se encuentra redactado en los siguientes términos: "Artículo 182.- Para la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente a servicio prestado con posterioridad al 1o. (primero) de enero de 1942, se computará todo el tiempo, continuo o discontinuo.- Para la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados con anterioridad al 1o. de enero de 1942, se procederá así: Las soluciones de continuidad mayores de un (1) año se tendrán en cuenta, y en consecuencia, el computo de tiempo se hará únicamente por el último período de servicio.- se exceptúan las soluciones de continuidad causadas por licencia, enfermedad u otro motivo oportunamente calificado como justo.- Las soluciones de continuidad menores de un año no se tendrán en cuenta, y en consecuencia, la liquidación se hará computando todo el tiempo servido." Significa lo antes expuesto que al actor no le eran aplicables las condiciones que regulaban las prerrogativas previstas para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores que tenían servicios prestados con anterioridad al primero de enero de 1942, por cuanto su ingreso a los Ferrocarriles Nacionales tuvo ocurrencia el 12 de noviembre de 1974.
La acusación demuestra entonces que el sentenciador de segundo grado se equivocó de modo manifiesto al establecer que en la liquidación del auxilio de cesantía del trabajador no se podían descontar las suspensiones del contrato de trabajo inferiores a un año y por consiguiente al ordenar su reajuste y la indemnización moratoria derivada de él. La prosperidad del cargo conduce al quebranto de la sentencia acusada.
En sede de instancia, fuera de lo anotado, se observa que el reajuste de cesantía impetrado en la demanda no se fundó explícitamente en que la liquidación respectiva se haya efectuado con descuentos indebidos al tiempo de servicios por razón de suspensiones en su prestación, de manera que no es pertinente revisar dicho tema para el fallo de segundo grado.
De otra parte el Tribunal denegó los otros aspectos del pedido de reajuste a que alude la apelación, en proveido que quedó en firme. Consiguientemente, se impone confirmar la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia impugnada y en sede de instancia confirma la decisión de primer grado.
Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria � � �PÁGINA � �PÁGINA �9� Exped. 9296 �PÁGINA �