CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9295 Acta No. 022 Santafé de Bogotá, D.C., junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997) La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de SATURNINO LEON PEÑA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Con demanda que presentó el 25 de noviembre de 1993, el ciudadano Saturnino León Peña llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que el Instituto está obligado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de vejez, a partir del 13 de febrero de 1991, en cuantía igual al promedio del salario mensual que devengó durante los dos últimos años anteriores a la causación del derecho, no inferior al salario mínimo vigente; que se dispongan a su favor los incrementos por personas a cargo, a partir de la fecha de la exigibilidad de la pensión, en los porcentajes establecidos por la norma correspondiente, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente pensional; que se ordene el pago de las sumas adicionales y reajuste del mismo; que se reconozca los valores debidos por concepto de la pensión, desde cuando ésta se hizo exigible hasta cuando se profiera la sentencia definitiva; que se conceda las prestaciones asistenciales legales pertinentes; que se le condene a lo resultante de las facultades ultra y extra petita, y a las costas del proceso.
Expuso como hechos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes: Que fue trabajador obligado a inscribirse al ISS, cotizando para todos y cada uno de los riesgos amparados por dicho Instituto durante el tiempo que ostentó su condición de trabajador dependiente; que como afiliado adquirió la calidad de asegurado obligatorio y, por ende, la de beneficiario de los derechos y obligaciones contemplados en la legislación vigente para el Seguro Social (artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977); que el ente demandado aceptó su inscripción sin condición ni limitación alguna, por el contrario, le impuso los deberes propios del trabajador inscrito, es decir, que debía aportar al Seguro Social para que en un futuro y cuando se diera el riesgo pertinente, tuviera derecho a las prestaciones asistenciales y económicas que la ley señala a favor de los asegurados obligatorios, las cuales se encuentran estatuidas en la legislación vigente para el ISS (artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977); que al considerar que le asistía el derecho a la pensión vitalicia de VEJEZ, elevó la correspondiente solicitud con fecha 13 de febrero de 1991, anexando todos y cada uno de los documentos exigidos por el ISS para tal fin, la cual fue resuelta negativamente por la demandada, según Resolución No 05932 del 29 de noviembre de 1991, acto administrativo que no le fue notificado conforme lo ordena el artículo 44 y concordantes del C.C.A. ni fue requerido para su ulterior notificación por medio de edicto; que al tener conocimiento de la providencia del ISS y al considerar que dicho organismo obró contrario a derecho, por medio de apoderado la apeló el 24 de enero de 1992 pero hasta la fecha no ha sido resuelto el recurso, razón por la cual operó el fenómeno del silencio administrativo negativo; que de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. en concordancia con sentencia de fecha 7 de septiembre de 1988 proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, proceso A-60, se entiende agotada la vía gubernativa.
En su oportunidad, el Instituto contestó la demanda por medio de apoderado judicial, aceptó los hechos 4º, 5º y 6º, dijo que el 8º y 9º son apreciaciones del demandante y con relación a los demás, expresó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Se opuso a todas las pretensiones, y formuló como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, profirió sentencia el día 3 de marzo de 1995 denegando las pretensiones y condenó en costas al demandante. El aludido fallo fue apelado por el apoderado judicial de la parte afectada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar la apelación del actor, mediante providencia materia de acusación por el recurso extraordinario, confirmó la de primera.
Para ello expuso que conforme con el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo No 049 del mismo año, el demandante debió cotizar 500 semanas en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1927 y el 18 de diciembre de 1987, fecha esta última en que cumplió la edad mínima - 60 años - establecida en el artículo 12 del referido Acuerdo, pero a esa fecha solo alcanzó a cotizar 429 semanas según certificado que obra a folio 82, por lo que no se causó el derecho a su favor.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y como ya se le dio el curso de rigor, procede la Corte a resolverlo con fundamento en la respectiva demanda y la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado en los siguientes términos: “pretendo con esta demanda que se CASE TOTALMENTE proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día 28 de junio de 1996, en cuanto CONFIRMA el fallo apelado y sin costas en esta instancia y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, por su parte, ANULE la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar CONDENE a la demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES INCOADAS REVOCANDO en consecuencia la Sentencia del A quo, en cuanto DENEGO las pretensiones de la demanda y CONDENO en las costas del proceso a mi Representado, proveyendo por consiguiente y como así lo determine sobre las costas de la demanda instaurada”.
CARGO PROPUESTO Con apoyo en la causal primera de la casación laboral, el censor le hace a la sentencia acusada un único cargo que plantea así: “Con base en la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo del artículo 1º del Acuerdo No 016 de 1983, aprobado por el Decreto No 1900 de 1983, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S.T. y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, artículo 78 del Acuerdo No 161 de 1964 (Reglamento de aplicación y normas de operación para el otorgamiento de indemnizaciones y pensiones en los seguros de invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), en concordancia con el artículo 9º y 48 de la misma Ley 90, artículos 11 y 57 del Acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 4º, 5º 6º y 10 del Acuerdo No 049 de 1990, aprobado por el Decreto No 758 de 1990 y los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977”.
DESARROLLO DEL CARGO Afirma el censor que el Tribunal al proferir la sentencia impugnada debió aplicar el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, y no, como lo hizo, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, pues de conformidad con la primera norma, el ISS debió reconocer la pensión de vejez al actor, pues cumplió la edad requerida, - 60 años y el mínimo de 500 semanas, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, sin importar si al momento de cumplir la edad, aún no había cotizado el mínimo de semanas, requisito este, que solo debe acreditarse al momento de la solicitud.
La falta de aplicación de la disposición en comento fue precisamente la que conllevó a la violación de la ley sustancial, pues en su sentir, no ha sido derogada por normas posteriores. Con tal fin transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de abril de 1996, expediente 8221. LA REPLICA Manifiesta que el fallador de segunda instancia manifiesta que el Tribunal aplicó la norma vigente para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, o sea, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y sostiene que el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, citado por el actor como inaplicado por el ad quem, fue derogado por el Acuerdo 049 de 1990, lo cual significa que la pretensión del recurrente carece en su totalidad de respaldo legal y fáctico, razones por las cuales solicita que NO SE CASE la sentencia recurrida.
SE CONSIDERA La inconformidad del impugnante radica en que el Tribunal dio aplicación al ordenamiento contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desconociendo el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de esa anualidad, que, en su sentir, era el precepto aplicable al caso “si se tiene en cuenta” las sentencias que ha proferido esta Sala de la Corte “al tratar el tema de la ultractividad de la ley”, las que trae a colación en lo pertinente.
Ahora bien, para negar al demandante el derecho a la pensión de vejez, el Tribunal dijo: “Al examinar el expediente se encuentra que el actor solicitó la pensión de vejez el 13 de febrero de 1991 (folio 52). En dicha fecha se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990”. “En estas condiciones tenemos que para acceder a la pensión de vejez, el actor ha debido cotizar un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad de 60 años.
De conformidad con la partida de bautizo de folio 62, el actor nació el 18 de diciembre de 1927, lo que implica que cumplió 60 años de edad el 18 de diciembre de 1987. Para acceder a la pensión de vejez ha debido, además, haber cotizado 500 semanas en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1967 y el 18 de diciembre de 1987. De conformidad con el certificado de folio 82, el actor solo alcanzó a cotizar 429 semanas durante dicho período lo que implica que no se causó a su favor el derecho a la pensión de vejez”.
De suerte que, la controversia en este proceso estriba en determinar, ante el cambio de normatividad en el Instituto de Seguros Sociales en lo que atañe a requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuál era la aplicable al actor y, por consiguiente, dependiendo de la respuesta, habrá de concluirse si el Tribunal, como lo sostiene la censura, inaplicó el decreto a la luz del que tendría aquél derecho a gozar del crédito pensional pretendido, el que indudablemente fue derogado por el tenido en cuenta en el fallo impugnado para dilucidar el asunto materia de debate.
Como el planteamiento del recurrente al desarrollar el cargo único está basado en lo ya precisado por la Corte con respecto a la modificación de los requisitos para configurar el derecho a la pensión de vejez que introdujo el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, a la normatividad que regía hasta entonces, es pertinente transcribir a continuación lo que sobre ese punto específico tiene dicho la jurisprudencia: “Esta Sala estima necesario hacer un breve recuento de las disposiciones que hasta 1990 regularon los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales: ‘En efecto, el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del decreto 3041 del mismo año señalaba las siguientes condiciones: ‘a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer. ‘b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’ “La anterior disposición rigió hasta cuando entró en vigencia el Acuerdo 016 de junio 23 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de junio 6 de 1983, que dispuso lo siguiente: ‘Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’ “Como fundamento del nuevo acuerdo, al referirse a la norma que venía rigiendo, se expresó: ‘Bajo el imperio del acuerdo que se deroga, para lograr la pensión mediante las 500 semanas de cotización, equivalentes a 10 años era menester haberlas pagado dentro de los 20 años anteriores a las edades pensionales.
Por la forma en que quedó la norma en su versión definitiva se llegó al contrasentido de que los hombres que empezaban a cotizar para el seguro siendo mayores de 40 años, y de 35 tratándose de mujeres, completaron la edad y el tiempo para adquirir el derecho a la pensión de vejez sin que pudiera serles reconocida, porque las 500 semanas obligatorias no habían sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional.
“Corregida la inequidad referida por esa norma, más adelante se expidió el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, que mantuvo las edades mínimas, pero en cuanto a los demás requisitos, volvió al sistema primigenio, vale decir, dispuso: ‘b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo’ “De manera que a la luz del conjunto de esas disposiciones atendiendo al reparo formulado por la censura al fallo impugnado, como se vió (sic) atrás, el Ad quem erró al derivar el derecho reclamado del Acuerdo 029 de 1985 por cuanto en realidad se encuentra consagrado en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, pero dicho yerro carece de trascendencia y por sí sólo no permite infirmar el fallo impugnado, porque -contrario a lo que sostiene en forma desatinada la censura-, nada impedía que la demandante, después de haber cumplido la edad mínima para acceder a la pensión, pudiera seguir cotizando hasta completar el número de semanas necesarias para adquirir el derecho a la misma, como efectivamente lo hizo hasta completar la densidad mínima y que a la postre le permitió consolidar una situación jurídica particular y concreta, bajo el mandato del precepto últimamente invocado.
“Insiste la Sala en que a la luz de los reglamentos del I.S.S. los requisitos de edades o cotizaciones son tan sólo presupuestos mínimos y no máximos, como equivocadamente lo insinúa el impugnante al calificar de inválidas las cotizaciones posteriores a la fecha en que la actora cumplió los 55 años de edad. De suerte que al arribar el afiliado a las edades de 55 o de 60 años (según sean mujeres o varones) el imperio del contexto normativo referido, no les prohibía continuar cotizando para el seguro de I.V.M. a efectos de reunir los requisitos para la respectiva pensión. Fue así como lo entendió el propio Instituto cuando en una de las resoluciones denegatorias de la pensión impetrada por la afiliada demandante expresó: ‘Que así las cosas, solamente le quedan dos opciones: a) Seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas y adquirir su pensión de vejez, ó b) Solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez ’ “Cuestión bien distinta es que desde el momento en que entró a regir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de ese mismo año, varió nuevamente el requisito de semanas cotizadas, en la forma atrás explicada, pero al igual que toda disposición de carácter laboral, carece de efecto retroactivo, por lo que debe respetar los derechos adquiridos hasta entonces al amparo de la normatividad modificada” (Sentencia del 6 de julio de 1995, radicación Nro. 7521).
Asimismo, en providencia del 29 de marzo de 1996, radicación Nro. 8103, expresó esta Corporación: “Acorde con los hechos establecidos en la decisión impugnada, que son compartidos por la acusación que orienta el cargo por la vía directa, se encuentra que el demandante tenía cumplidos, al 17 de abril de 1990 cuando dejó de regir el Acuerdo 029 del 1983, 60 años de edad y 542 semanas cotizadas a la entidad demandada.
“En tales condiciones dicha norma es la aplicable al caso debatido, pues de acuerdo con su preceptiva para que un afiliado al Seguro obtuviera el derecho a la pensión de vejez se requería que acreditara cuando menos 500 semanas de cotizaciones para esa contingencia, pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud de la prestación, de tal suerte que si la pensión no fue reclamada en vigencia del decreto en mención sólo, puede entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberla reclamado el interesado, durante el tiempo que dicha norma rigió, se hubiese cumplido el supuesto de hecho requerido por ella, es decir 500 semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud; situación que fue la ocurrida en este caso.
“Este criterio es acorde con el expuesto por la extinguida Sección Segunda en la sentencia del 3 de febrero de 1995, en la que se dijo lo siguiente: ‘ Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia no hacerlo nugatorio porque los nievos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo. ‘ La preceptiva contenida en del decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando despés de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez. ‘Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado ’” Ahora bien, según las pautas jurisprudenciales aludidas, para que el Tribunal, en el asunto que se trata, hubiese dejado de aplicar la disposición aducida como generadora del derecho pensional reclamado por el actor, se requería acreditar que para la fecha en que entró a regir el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, lo que sucedió el 17 de abril de ese mismo año, aquél con base en la normatividad modificada ya había adquirido el derecho a gozar de la pensión de vejez, para lo cual se exigía que tuviese 60 años de edad y haber cotizado un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores a la fecha anotada.
Empero, ocurre que para establecer el último presupuesto antes mencionado, hay que acudir al material probatorio allegado al proceso por cuanto el análisis del fallo de segunda instancia es con referencia al lapso comprendido del 18 de diciembre de 1987 al 18 de diciembre de 1967. Circunstancia que implica, entonces, que el cargo tenía que hacerse por la vía indirecta, y como no se hizo, ello es motivo suficiente para desechar el mismo, como en efecto se dispondrá. Sin embargo, lo dicho no obsta para anotar que aunque la Sala pasara por alto la mencionada deficiencia, la decisión sería la misma por que de conformidad con la prueba documental relativa al número y fecha de las cotizaciones que para el riesgo de vejez aportó el demandante, no se cumpliría con el requisito de haber pagado un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al 17 de abril de 1990, fecha en que, se repite, empezó a regir el acuerdo 049 de 1990 que aplicó el Tribunal para determinar si éste tenía derecho a la pensión de vejez, ya que la documental relativa a las cotizaciones solo sumarían en ese período 464 semanas.
Esto quiere decir que el Tribunal acertó al desatar la controversia con base en la reglamentación vigente al formularse la petición de reconocimiento administrativo de la pensión de vejez, pues ningún derecho adquirido a la misma había surgido en cabeza del demandante. Como hubo réplica y el recurso no prospera, las costas serán a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio adelantado por SATURNINO LEON PEÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicado Nro. 9295 � PÁGINA �17�