CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 19 RADICACION 9294 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ARTEMIO MUÑOZ contra la sentencia de 28 de junio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE CUNDINAMARCA, CELGAC S.A.
ANTECEDENTES El señor JOSE ARTEMIO MUÑOZ mediante procurador judicial demandó a la COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD y GAS DE CUNDINAMARCA, CELGAC S.A., para que por los trámites del proceso ordinario laboral fuera condenada al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, conforme al art. 4 convencional vigente durante la prestación del servicio, con la indemnización moratoria.
Adujo haber prestado los servicios a la accionada entre el 7 de febrero de 1984 y el 26 de octubre de 1990 en el cargo de conductor y con un salario promedio diario de $6.687.95. Afirma que la relación laboral terminó a instancia unilateral del patrono y sin mediar justa causa. Sostiene que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores se pactó que en caso de terminación unilateral e injusta del contrato se pagaría la indemnización prevista por el art. 8 del dec. 2351 de 1965, con los reajustes adicionales de 45 dias para los trabajadores que tuvieran un año de servicio; para aquellos que tuvieran más de un año y menos de cinco se pagarían 24 dias por cada uno de los años siguientes, más la suma de 45 dias como cláusula de reserva.
Cuando el trabajador tuviese más de 5 años de servicios continuos y menos de diez se le pagarían 45 dias más 29 dias por cada año de servicio y proporcional por fracción y si el trabajador hubiese laborado más de 10 años continuos se le pagarían 30 dias adicionales por año sobre los 45 básicos y que al liquidarle la indemnización no se tomó en cuenta la norma convencional.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido y falsa motivación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá puso fin a la instancia por sentencia de 14 de noviembre de 1995 mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que el tribunal resolvió confirmatoriamente en sentencia de 28 de junio de 1996.
Del estudio de las convenciones colectivas incorporadas al proceso, el Tribunal dedujo que la aplicable al caso corresponde a la de 7 de noviembre de 1989 vigente a la época de terminación de la relación laboral, sin que esta hubiese regulado los derechos reclamados por el actor, descartando la aplicabilidad de la del 1o, de septiembre de 1981 cuya vigencia se extendió del 1o de septiembre de 1981, suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Cundinamarca S.A., y además porque según documento de folio 260 el trabajador fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, distinta de la anterior.
Las convenciones de folios 159 a 236, las consideró inaplicables al demandante por tener vigencia a partir del 1o de septiembre de 1991 cuando el actor estaba desviculado. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que en tiempo fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor: “ la casación total de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.D.C., -Sala Laboral- de 28 de junio de 1996 que confirmó el fallo de primera instancia que absolvió a la demandada. “Casada así la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 1995, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., y en su lugar condene a la Cía de Electricidad y Gas Cundinamarca -Celgac S.A.- hoy Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. - EECS.A.- ESP, a pagar al Trabajador JOSE ARTEMIO MUÑOZ el valor de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa conforme lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo y el valor de la indemnización moratoria solicitados, proveyendo en costas en ambas instancias y en el recurso de casación” Con tal fin formula cargo único por vía indirecta en concepto de aplicación indebida de los arts. 13, 14, 22, 23, 43, 56, 57-4-. 58-1-, 65-1-, 132, 467, 468, 71, 473 y 476 del C.S.T; art. 8 num. 1, 2, 4 lit. C del dec. 2351 de 1965; arts. 1, 2,14 lit c, 17 lit b, de la ley 6 de 1945; arts. 1, 2, 3, 4, 20, 51, 52, del D.R, 2127 de 1945; art. 1 del dec. 797 de 1949, dec. 904 de 1951.
Sostiene que las violaciones se produjeron a través de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador JOSE ARTEMIO MUÑOZ es acreedor de los beneficios de la convención colectiva de Trabajo, relacionados con la estabilidad Laboral vigente para la época de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo suscrita por la demandada y Sintraelecol el 7 d e noviembre de 1989, vigente para la fecha de terminación d e la relación Laboral no reguló lo relacionado con la estabilidad Laboral e indemnizaciones. “3.- No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Cundinamarca S.A., y el Sindicato de trabajadores de la misma, fechada el 12 de agosto de 1981 y que obra folios 237 a 244 en lo relacionada a la estabilidad Laboral, art. 17, estaba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los trabajadores de CELGAC S.A., no eran acreedores de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. “5.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada invocó y aplicó parcialmente la convención colectiva en la liquidación y pago en la indemnización del trabajador. “6.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no adeuda al trabajador el valor de la indemnización a que se refiere la norma convencional.
“7.- No dar por demostrado estándolo, que el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Cundinamarca S.A., Sintraelectrocundi, se fusionó con el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia -Sintraelecol- y por consiguiente las convenciones Colectivas de Trabajo citadas estaban vigentes en la época de terminación de la relación Laboral y aplicables al actor.
“8.- Dar por demostrado sin estarlo, que los derechos consagrados a favor de los trabajadores de la Empresa y Gas Cundinamarca S.A., en las convenciones colectivas de trabajo de años anteriores y que no han sido modificados, no continúan vigentes.” Aduce que los errores denunciados se generaron en la errónea apreciación de la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones, convenciones colectivas de trabajo, compilación de normas convencionales, certificaciones de folio 260, interrogatorios e inspecciones judiciales y por la falta de apreciación de la contestación de la demanda, interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada y oficios.
La demostración del cargo hace referencia a la terminación unilateral del contrato de trabajo por decisión unilateral e injusta y a las tablas establecidas para los reajustes aplicables a la indemnización. Afirma que el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981 se encontraba vigente para la época de desvinculación del actor conforme al art. 25 de la Convención Colectiva de 1989 que aparece a folio 71.
Por lo demás expresa que el Tribunal incurrió “en el mismo error que el Juez de primera instancia” SE CONSIDERA La controversia la fija el impugnante en relación al monto de la indemnización correspondiente al despido unilateral e injusto del trabajador por la empleadora a la que había prestado servicios personales, en desarrollo de un contrato de trabajo, durante más de seis años y menos de siete.
Indemnización que corresponde liquidarse y pagarse con arreglo al art. 4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la prestación del servicio celebrado entre la compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. “CELGAC S.A.” y el sindicato de trabajadores de dicha entidad. Situación no desconocida por la empleadora en la contestación de la demanda en la que acepta que efectivamente la indemnización referida correspondía liquidarla en la forma dicha en la demanda y que de hecho así resultó liquidada.
Sin embargo, el Tribunal desvió el “Thema decidendum” para controvertir la aplicabilidad de las convenciones colectivas y por ello razonó así:: “En la aclaración contentiva en la misma convención se estableció la vigencia de los artículos no negociados, no encuentra la Sala otra convención aplicable al trabajador toda vez que la otra que se aportó con vigencia desde el 1 de septiembre de 1981 firmado el 12 de agosto de 1981, obrante a folio 237 a 245 con constancia de depósito el 17 de agosto de 1981 fue suscrita con la asociación de empresa o de base denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUNDINAMARCA S.A., diferente al que estaba afiliado el trabajador (fl. 260) máxime que no se dio cumplimiento al art. 471 del C.S.T., demostrando que el número de afiliados al Sindicato de Industria excediera de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa demandada.
“No sobra advertir que las convenciones obrantes a folios 159 a 236 no le son aplicables al demandante toda vez que la vigencia de ellas son a partir del 1o. de septiembre de 1991 cuando el demandante ya había sido despedido” (fl. 279 C. Principal) Empero,como ya se dijo, el derecho reclamado en las instancias y en el recurso extraordinario sería en esencia el valor de la diferencia entre la indemnización liquidada por concepto de la terminación ilegal del contrato de trabajo y la que según la censura correspondería por la misma razón conforme a la convención colectiva.
Observa la Sala que no existe controversia respecto a que al trabajador se le debía reconocer y pagar la indemnización de que se trata con arreglo a la convención colectiva; mas lo que sucede es que el casacionista no se ocupó de demostrar, correspondiéndole, que el valor establecido en la liquidación final del contrato hubiese sido deficitario en atención a la estipulación convencional invocada, sin que corresponda a la Corte entrar en inferencias de esta índole y, en estas condiciones, aun dándose los yerros denunciados es situación que no conduciría al examen de la temática, que en esencia se contrae a la liquidación final del contrato en cuanto al valor de la indemnización por despido cubierto según se desprende del documento de fl. 27 del cuaderno No. 1.
No ha de olvidarse que con arreglo a la ley 153 de 1887, toda decisión judicial debe tener efectos prácticos que ciertamente no se daría en el sub exámine como que el eventual o eventuales yerros fácticos no pasaría de ser equivocaciones sin trascendencia en la temática discutida. En estas circunstancias, pues, no sería de los yerros acusados de donde provendría el derecho a suma mayor de la liquidada por indemnización por despido, lo cual tendría relación con factores aritméticos y temporales diferentes a los tomados para efectos de la liquidación, no planteados en el cargo.
Lo precedente conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia del 28 de junio de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso ordinario Laboral promovido por JOSE ARTEMIO MUÑOZ contra la COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE CUNDINAMARCA, CELGAC S.A. Téngase al abogado ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado sustituto de la COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD y GAS DE CUNDINAMARCA, CELGAC S.A. en los términos y para los efectos del memorial poder obrante a folio 20 del cuaderno de la Corte.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No 9294.