SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9292 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., doce de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME BELLO frente a la sentencia del 28 de junio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”.
Se reconoce a la Doctora ROSALBA LUCIA TOVAR DUKUARA como apoderada del INURBE, según poder que obra a folio 24 del C. de la Corte.
ANTECEDENTES El señor Jaime Bello demandó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Instituto Nacional de Reforma Urbana para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle los reajustes de: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por renuncia, cesantías y sus intereses; además, la indemnización “por mora en el pago de prestaciones sociales”, la indexación y las costas del juicio.
Para fundar sus pretensiones expuso que trabajó al servicio de la entidad demandada, con el carácter de trabajador oficial, del 23 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1990, cuando se desempeñaba en el cargo de celador con salario básico mensual de $116.072.oo y promedio de $526.085,97, y que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador.
Agrega que la demandada no pagó oportunamente las prestaciones sociales por lo que incurrió en mora; y en la liquidación definitiva no tuvo en cuenta como factor que constituye salario “la bonificación por renuncia voluntaria”, estipulada tanto mediante la contratación colectiva, de la cual es beneficiario el actor, como en el contrato individual, beneficio que ascendió a $11’316.563,03, equivalente a 683,17 días de salario, según la convención colectiva suscrita en 1976.
Además, las cesantías se liquidaron año por año y no retroactivamente como lo consagra la convención colectiva; la compensación de vacaciones y la correspondiente prima se liquidaron sin tener en cuenta la prima de antigüedad dentro de los factores salariales; al liquidar la prima de antigüedad, la bonificación por renuncia, las cesantías y los intereses, no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial.
(folios 4 a 9 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada admitió que el accionante le prestó servicios durante el lapso expresado en la demanda y que su desvinculación obedeció a renuncia voluntaria. A los demás hechos manifestó que debía probarse. Alega que la bonificación por retiro voluntario no constituye salario; que “al liquidar las cesantías definitivas del demandante la entidad lo hizo año por año porque así lo establece la Ley y la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato y la empresa, de conformidad con lo pactado en el acta adicional aclaratoria a la revisión de la convención colectiva, firmada el 13 de marzo de 1981, capítulo 6.
Cláusula 2. la cual no ha tenido ninguna modificación y está prevista igualmente en todas las convenciones colectivas suscritas a partir del año de 1980 a la fecha”. Aduce también que “no se puede desconocer que la demandada en repetidas ocasiones y conforme a la ley, en especial al Decreto Ley 2476 de 1953, lo dispuesto en el Reglamento 2076 de 1967 y el Decreto 3118 de 1968 liquidó y pagó en varias oportunidades las cesantías parciales del demandante con destino a la obligación hipotecaria de la vivienda de su propiedad y a mejoras locativas de la misma, previa solicitud del actor.
La última de ellas fue reconocida mediante la Resolución 3004 de noviembre 1 de 1989, que tiene el carácter de definitiva al no interponerse contra ella los recursos que otorga la ley en caso de inconformidad”. Con base en lo expuesto se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 18 a 20 del primer cuaderno).
El juez del conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 29 de enero de 1996, en cuyo ordinal primero condenó al Instituto a pagar: a) $10’295.866,37 por concepto de reajuste de cesantía; y “b)$17.536,10 diarios a partir del 1° de enero de 1991 y hasta cuando se verifique el pago, a título de indemnización moratoria”.
Declaró no probadas las excepciones propuestas; en el ordinal tercero absolvió respecto de las demás pretensiones e impuso las costas a la demandada (folios 207 a 212 del primer cuaderno). Por apelación de los apoderados de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo ahora recurrido en casación, resolvió: “REVOCAR en su totalidad el literal b) del ordinal primero de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de la pretensión por indemnización moratoria… REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia revisada para en su lugar disponer CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE” a pagar al señor JAIME BELLO la suma de $1’083.385.10 por concepto de reajuste de intereses sobre cesantía… CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada… COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada…”.
(folios 268 a 279) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se persigue con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones referentes a Reajuste a las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por renuncia e indemnización moratoria.
“Quebrada así la sentencia y en sede de instancia la Honorable Sala revocará la sentencia del a-quo en cuanto absolvió por reajuste a lo pagado por vacaciones, prima de vacaciones, y bonificación por renuncia, confirmándola en todo lo demás”. Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos que se estudian en su orden así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T., “en relación con los artículos 8°, 17 y 24 del decreto 1045 de 1978 y el artículo 6° del decreto 1160 de 1947, el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, y su reglamentario el artículo 1° del decreto 747 (sic) de 1949”; por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la suma de $309.581.16, pagada al demandante en la liquidación final de prestaciones sociales, por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, supera el valor que realmente le correspondía por cada uno de dichos conceptos. “2. Dar por demostrado, en consecuencia, sin estarlo, que con el pago de la suma mencionada, la demandada solucionó íntegramente lo correspondiente a dichos conceptos y que por lo tanto nada adeuda por los mismos.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó como factor para liquidar vacaciones y prima de vacaciones, la suma de $153.143,71, equivalente a una doceava parte de lo recibido durante el último año de servicio a título de prima de antigüedad. “4. No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo, la demandada quedó deudándole (sic) al actor la suma de $171.214.35 por concepto de vacaciones, e igual cantidad por concepto de prima de vacaciones.
“5. Como consecuencia del error anterior, no dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe pagarle al demandante la indemnización por el no pago íntegro de prestaciones sociales.” Considera que los yerros indicados se presentaron a consecuencia de la apreciación equivocada de la certificación obrante entre los folios 168 a 17, y la constancia expedida por la demandada que se halla entre los folios 172 a 175; así como la falta de estimación de la documental comprendida entre los folios 63 a 67 que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante.
No niega la censura que, en la liquidación definitiva, al actor se le pagó la cantidad de $309.581,16 por concepto de compensación de vacaciones y otro tanto por prima de vacaciones, como lo anotó el Tribunal, pero no admite la deducción de éste último de que esa cantidad sobrepasa el valor pertinente, toda vez que en el cálculo “no se factorizó lo devengado por el accionante durante el último año de servicios por prima de antigüedad, que a la sazón fue la suma de 1’837.724,48”; equivocación que indica la estimación desviada del documento de folio 168 y la preterición del de folios 63 y 64.
Expone que la interpretación correcta de la documental de folios 172 a 174 y la liquidación de folios 63 y 64, “habría sido suficiente para dar por demostrado la no inclusión de la prima de antigüedad dentro de los factores para liquidar vacaciones y prima de vacaciones, al paso que le hubiera suministrado las suficientes luces para interpretar correctamente el contenido de las documentales de los folios 168 a 174, y no haber concluido como desafortunadamente se hizo.” Y continúa: “habiendo recibido el demandante al terminar la relación laboral por prima de antigüedad la suma de $1’837.724,48, siendo su doceava parte $153.143,70, el monto del salario para liquidar sería de $443.919.35, de tal manera que efectuando las operaciones de rigor, por el período causado entre el 23 de septiembre de 1989 y el 22 de septiembre de 1990, se tendría como suma que debió pagarse a $376.063,43.
Por el período comprendido entre el 23 de septiembre y el 30 de diciembre de 1990, debió haberse pagado al actor la cantidad de $104.732.08.- Idéntica situación se presenta para efecto de la liquidación de la prima de vacaciones.- En consecuencia la demandada adeuda al actor por cada uno de éstos derechos a la suma de $171.214.35 y no haber dado por demostrada tal circunstancia constituye el último de los errores endilgados a la sentencia. Anota que “el error es de apreciación probatoria, toda vez que el Tribunal admite que la prima de antigüedad es factor salario para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, asumiendo, incluso, que se tomó en cuenta…” Y agrega: “Por ello la violación de la norma de derecho sustancial, que establece la obligatoriedad de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, es indirecta, como que su transgresión se produce como consecuencia de los errores de hecho denunciados y demostrados, y no de la sola comparación del fallo censurado y la norma.
“Es, por lo tanto, en principio, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo la norma sustancial de alcance nacional, la que resulta transgredida, como que de su tenor y de la hermenéutica que le han dado la jurisprudencia y la doctrina se ha establecido la obligatoriedad de lo pactado en su texto y la incorporación de los beneficios acordados a cada uno de los contratos de los trabajadores a quienes se extiende.
Teniendo en cuenta lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la extinción del vínculo contractual, en el parágrafo 2°, cláusula quinta, capítulo sexto, donde expresamente se establece que ‘La prima de antigüedad constituye factor salario para la liquidación de prestaciones, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo’.
Su inobservancia, como consecuencia de los errores fácticos ya explicados, conduce a la violación flagrante de la norma contenida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como que desconoció la obligatoriedad de aplicarla en virtud de su consagración en la Convención. “Se cita también como vulnerado el mandato dispuesto por el artículo 17 del decreto 1045 de 1978, en razón a que en dicha disposición se establecen los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones, consagrándose como tal los incrementos por antigüedad, es decir la prima de antigüedad.
Al no repararse en el fallo acusado que la prima de antigüedad no había sido tenida en cuenta para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, de contera la conclusión final se rebela contra la norma legal reseñada. “No sobra citar como normas sustanciales de alcance nacional transgredidas los artículos 8° y 24 del mismo decreto 1045 de 1978, que consagran, respectivamente, el derecho de los trabajadores oficiales a las vacaciones anuales remuneradas y a la prima vacacional, pero en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en la convención se establece un número de días superior al consagrado legalmente, amén de que se convierten en la fuente positiva que consagra originariamente el derecho, por lo que se hace necesaria su acusación para integrar debidamente la proposición jurídica.
“Por último, considero violado el artículo 6° del decreto 1160 de 1947, el cual define para, entre otros, los trabajadores oficiales la noción de salario, al decir que constituye salario, ‘… no solo el salario fijo, sino todo lo que perciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono’.
“‘es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual’” Y termina la impugnación con el argumento de que la demostración de los yerros enunciados conduce a las condenas por concepto de reajustes de vacaciones y de prima de vacaciones y por tanto abre camino a la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa la sentencia recurrida por indebida aplicación de los artículos 467 del C.S.T., 6° del Decreto 1160 de 1947, 11 de la Ley 6ª de 1945 y “1° del decreto 747 (sic) de 1949”, enrostrándole la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma de $11’316.563.03, recibidos por el actor a título de bonificación por renuncia, representa ‘…una cantidad superior a la que tenía derecho según el convenio adicional’.
“2. Como consecuencia del anterior error, dar por demostrado, sin estarlo, que por concepto de bonificación por renuncia, nada adeuda la demandada al demandante. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada quedó adeudando al demandante la suma de $324.912.52, a título de bonificación por retiro voluntario. “4. Como consecuencia del error anterior, no dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe pagarle al demandante la indemnización por el no pago íntegro de prestaciones sociales”.
Indica que los desatinos del fallo acusado se presentaron por la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de septiembre 1990 y el 31 de agosto de 1992, que se halla a folios 119 a 138 del expediente; así como cláusula transitoria suscrita entre las mismas partes, fechada el 3 de agosto de 1990 y que aparece a folios 139 y 140; además, a la no apreciación de la convención colectiva suscrita entre las mismas partes el 14 de diciembre de 1966, a folios 103 a 118; y la liquidación final de prestaciones sociales de folio 65.
Expone que de acuerdo con las convenciones colectivas traídas a los autos, los trabajadores oficiales de INURBE “tenían derecho a percibir dos clases de bonificaciones en caso de renuncia o retiro voluntario. La primera de ellas establecida en la cláusula séptima del capítulo VI (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS), que consagra el derecho del trabajador a percibirla siempre y cuando medie retiro voluntario luego de haber laborado por más de diez años continuos de servicios, cuya cuantía se establecerá de conformidad con lo previsto en el literal d. de la cláusula 35 del capítulo IV literal a. de la convención colectiva de 1966. -La segunda, creada a propósito de la reestructuración del Instituto, contemplada en la CLAUSULA TRANSITORIA a la convención colectiva de 1990, suscrita el tres de agosto de 1990 (fls. 139-140), la cual se pagará ‘… además de la establecida en la cláusula séptima de la presente convención una bonificación especial por una única vez, a aquellos ciento veinticinco (125) primeros trabajadores oficiales que renuncien a partir de la suscripción de la presente convención, así:’.
Esta cláusula establece como límite para los trabajadores más antiguos la suma de $3’500.000.oo”. Observa que el ad-quem refundió las dos bonificaciones y aplica las dos normas pero en forma fraccionada porque ”se refiere a la establecida en la convención - que viene rigiendo de tiempo atrás (ver convención de 1980)-, y sin embargo, al estimar la cuantía que debió pagarse, tiene en cuenta el monto previsto en la cláusula transitoria, para concluir diciendo que se le pagaron más de los $3’300.000.oo a los que tenía derecho, cuando la convención de 1990 en su cláusula séptima, capítulo sexto, reconoce textualmente ‘… una bonificación cuya cuantía será igual a la establecida en el literal d. De la cláusula 35 del capítulo IV literal a. De la convención colectiva de 1966’, sin tomarse la molestia de acudir a éste texto convencional para verificar el monto de la bonificación, o por lo menos la razón de tan abismal diferencia, sino que se atuvo a lo plasmado en la cláusula transitoria, lo cual constituye un desatino con la connotación de ostensible”.
Anota que el error alcanza mayores dimensiones al observar que ni durante la primera instancia ni en el recurso de apelación se alude a la bonificación especial creada en 1990 “sino que de lo dicho se deduce con claridad que se hace referencia a la prevista dentro del texto mismo de la convención”. Y repite: “una es la bonificación creada desde 1980 -convención ídem, cláusula sexta, capítulo VI-, para quienes tuvieren más de 10 años de servicio, y, otra, la que se consagra para el año de 1990, a quienes llevaren laborando por lo menos un año y que se incrementa de acuerdo con el tiempo de servicio.
Dichas bonificaciones son compatibles, de conformidad con el encabezamiento de la cláusula transitoria. La establecida en este texto no requiere de mayores cálculos para determinar su monto -sólo se debe verificar el tiempo de servicio y que haya sido uno de los primeros 125 en renunciar- al paso que la consagrada en el texto de la convención prevé una fórmula similar a la de la liquidación de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (cláusula trigésima quinta de la convención de 1966, folio 115)” A folio 65 aparece la liquidación de la bonificación a razón de “683.17 días por el tiempo laborado, para un total de $11’316.563.03.- Sin embargo si partimos de la base de que la PRIMA DE VACACIONES fue factor salario para liquidar la BONIFICACION en cuantía de $756.289.62/12 = $63.024.14 y que, lo liquidado y pagado por dicha prima debe ser reajustado en $171.214.35/12 = $14.267.86, la base para liquidar la bonificación sería de $511.211.36.- En tales circunstancias lo que debió haberse cancelado por éste concepto es del orden de los $11’641.475.55, por lo que es un error considerar que con la cantidad recibida - $11’316.563.03- se cubrió a cabalidad lo que le correspondía, y que incluso resulta ser ‘… una cantidad superior a la que tenía derecho según el convenio adicional’”.
Por lo anterior, concluye que la demandada quedó debiendo al accionante la cantidad de $324.912.50, por concepto de bonificación. Por lo que agrega: “Y es que es claro que el reajuste reclamado por la bonificación no tiene nada que ver con el denominado Convenio Adicional, como que sobre éste nada se debatió dentro de las instancias, siendo que además se trató de una suma prefijada en el Acta, al paso que para liquidar aquel si entran en juego las sumas de dinero tomadas en cuenta para lograr su monto final” Que la bonificación reclamada es la establecida en la cláusula séptima, capítulo VI, de la convención de 1990 y el Tribunal no tuvo en cuenta la convención colectiva de 1966 (cláusula trigésima quinta), a la cual se remite la de 1990, que permite determinar el monto de la bonificación de acuerdo con el tiempo de servicio y el salario.
Considera que el fallador infringió el artículo 467 del C.S.T. porque desconoció la obligatoriedad de aplicar el parágrafo 2° de la cláusula sexta del capítulo sexto de la convención colectiva, según el cual la prima de vacaciones constituye salario para la liquidación de prestaciones sociales. Y que violó el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 según el cual constituye salario no sólo la remuneración fija sino todo lo que perciba el trabajador como retribución ordinaria y permanente de servicios “’tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono”.- “Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual’” Y concreta: “De la simple observación de la liquidación de la bonificación por renuncia (fl. 65) se advierte que si se incluyó la doceava parte de lo recibido por prima de vacaciones, sin embargo, si partimos del supuesto de que dicha prima resulta reajustada en virtud de la prosperidad del cargo primero, el valor que a la liquidación se ha de llevar es superior, como arriba se explicó, por lo que el monto final de la bonificación resulta superior, por lo que se adeuda su reajuste, también arriba cuantificado”.
Como consecuencia de lo anterior advierte la procedencia de la indemnización moratoria que establece el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por haber quedado insoluto parte del monto de lo que debió pagar la demandada por concepto de bonificación, “como que brilla por su ausencia prueba o razón alguna que justifique esa deficiente liquidación”.
LA REPLICA Cuanto al primer cargo, la opositora observa que la certificación de folios 168 a 171, que cita la censura, da cuenta de que una doceava de la prima de antigüedad se incluyó en el salario promedio del demandante para calcular las vacaciones y la prima de vacaciones. Igualmente, de la constancia que obra a folios 172 a 174 resulta el promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicios, incluida la prima de antigüedad, de $559.745.96 cifra que es superior a la indicada por el accionante, y con base en la cual se practicó la liquidación de los dos rubros reclamados.
Advierte que el “ad-quem llegó a la conclusión de que no se adeuda suma alguna al demandante por concepto de liquidación de vacaciones y prima de vacaciones y ello lo fundamentó en lo normado por el artículo 17 del decreto 1045 de 1978 y el decreto 174 de 1975, en las certificaciones de folios 168 y 172, 174, no resultando equivocada ninguna de estas motivaciones del fallo, sino por el contrario, manteniéndose y reafirmándose con la inspección judicial que se practicó sobre el salario promedio base para la liquidación (folios 43 y 44), infiriéndose entonces que el ad-quem no incurrió en apreciación errónea de estos documentos…” SE CONSIDERA No se controvierte el hecho de que el demandante trabajó para el INURBE, en calidad de trabajador oficial, del 23 de septiembre de 1968 al 30 de diciembre de 1990.
Tampoco discute la impugnación que al finalizar la relación laboral el actor recibió la cantidad de $243.338.90 para compensar las vacaciones causadas durante el período comprendido del 23 de septiembre de 1989 al 22 de septiembre de 1990 y $66.242,26 para la misma compensación en proporción al tiempo transcurrido del 23 de septiembre de 1990 al 30 de diciembre del mismo año; además, que recibió iguales cantidades por concepto de las correspondientes primas de vacaciones.
Considera el recurrente que para la liquidación de tales beneficios no se tuvo en cuenta, dentro de los factores salariales, el valor de la prima de antigüedad, que por $1’837.724.48 se paga en la misma liquidación definitiva, y que de haberse incluido la doceava de ésta última cantidad se habría pagado al demandante $376.063.43 por las vacaciones del período contado del 23 de septiembre de 1989 al 22 de septiembre de 1990 y $104.732.08 por el mismo concepto proporcional al tiempo transcurrido del 23 de septiembre de 1990 al 30 de diciembre del mismo año; así como cantidades iguales por las primas de vacaciones correspondientes.
Que ello ha debido acaecer de ésta manera toda vez que la convención colectiva de trabajo al establecer la prima de antigüedad dispuso que “la prima de antigüedad constituye factor salario para la liquidación de prestaciones, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo”. Para corroborar lo anterior la censura recurre únicamente a la certificación de folios 168 a 171, la constancia de folios 172 a 175 y la liquidación definitiva que obra en los folios 63 a 67; elementos de juicio que no son suficientes para dilucidar la naturaleza de la prima de antigüedad, ni los lapsos que comprende, para efectos de establecer, en caso de hallarse pertinente, en qué proporción incide en la remuneración del último año de servicios y si debe tenerse en cuenta para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, conceptos que también pretende el censor se reliquiden a la luz de un acuerdo colectivo que no cita como prueba obrante en los autos.
Es indudable que conforme a los datos que ofrece la documental de folio 63, contra lo afirmado en el fallo impugnado, la demandada no incluyó el valor de la prima de antigüedad como factor de salario para calcular las vacaciones y las primas de vacaciones que pagó con la liquidación final; pero tal desacierto del Tribunal no resulta trascendente si de los medios de convicción que en concepto del censor fueron mal apreciados o dejados de valorar no se evidencia que la empleadora tenía que incluir el rubro que echa de menos la acusación. Y, como se recordará, la trascendencia del error es un requisito indispensable para la cabal estructuración de la causal primera de casación. Observa la Sala, como lo ha hecho en innumerables ocasiones, que en el recurso de casación la actividad de la Corte se reduce a verificar si ocurrieron o no los desaciertos en la valoración probatoria que acusa el impugnante, sin que le sea permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo.
De donde fuerza concluir que como no se demostró error de hecho con la debida trascendencia en contra del proveído gravado, tampoco resulta acreditada la violación de las normas sustanciales indicadas en la proposición jurídica del cargo, por lo que éste no prospera. En consecuencia, la Corte está relevada de estudiar el segundo ataque porque éste último se supeditó a la prosperidad del primero. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de junio de 1996, en el juicio ordinario de JAIME BELLO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL “INURBE”.
COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. TASENSE. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGIN