SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9291 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de TERMINAL NACIONAL PESQUERO LTDA. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ANTONIO JOSE NIÑO TORRES.
I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Niño Torres para que se declarara que entre ellos "se verificó un contrato de trabajo a término fijo por tres años fiscales, con vencimiento el 31 de diciembre de 1993, contrato que fue terminado en forma unilateral, ilegal por la parte demandada" (folio 1) y, como consecuencia de esa declaración, fuera condenada a pagarle "la indemnización por el valor correspondiente al tiempo que falta desde la fecha de retiro hasta completar el contrato a término fijo que vence el 31 de diciembre de 1993, incrementado anualmente en el porcentaje autorizado por el Gobierno Nacional, cuyo último salario integral pagado fue por la suma de novecientos treinta mil pesos ($930.000,00) M/cte." (ibídem), más los porcentajes que indicó sobre la venta del proyecto del "Terminal Nacional Pesquero" y las demás operaciones en los ejercicios fiscales de 1992 y 1993, el saldo del salario integral del mes de agosto de 1991 por valor de $745.298,00 y el de los días comprendidos entre el 16 al 22 de enero de 1992 con un sueldo de $950.000,00, las vacaciones y primas correspondientes, la indemnización por mora y "la corrección monetaria o indexzación(sic) a que haya lugar teniendo en cuenta el alza del costo de vida certificada por el Dane, aplicada sobre los dineros pendientes por cancelar del contrato a término fijo" (folio 2).
Fundó sus pretensiones Niño Torres en los servicios que afirmó haberle prestado en su condición de gerente en forma continua e ininterrumpida desde el 30 de abril de 1991 hasta el 22 de enero de 1992, fecha en la que entregó la gerencia de la empresa, de conformidad con el certificado de la cámara de comercio que presentó con la demanda, y en que habiendo celebrado su contrato de trabajo solemnemente a término fijo por un lapso de tres años fiscales con vencimiento el 31 de diciembre de 1993, según consta en el acta número 7 de la junta de socios de la demandada, el contrato fue terminado unilateral e ilegalmente antes de esa fecha.
Aseveró igualmente que elaboró un proyecto para desarrollar el "Terminal Nacional Pesquero", el que al ejecutarse y venderse le reportaría utilidades a la sociedad por $13.278'500.000,00, tal como lo precisó al corregir la demanda en la primera audiencia de trámite, cuyo valor sería reajustado a la terminación de la obra. La demandada no contestó la demanda, y sólo constituyó apoderado para que la representara judicialmente en la sesión de la segunda audiencia de trámite que se llevó a cabo el 4 de febrero de 1993, día en el que su abogado compareció a explicar la razón por la que el gerente no podía presentarse a absolver el interrogatorio solicitado por el demandante, presentando al efecto un certificado médico que el juez del conocimiento no admitió por considerar que no constituía siquiera prueba sumaria para justificar el hecho.
Contra esta decisión apeló el apoderado de la demandada; pero el juez le negó el recurso arguyendo que no había sido sustentado, no habiéndole permitido recurrir de hecho al negarle la expedición de las copias. Por sentencia del 23 de noviembre de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al demandante $962.298,00 por concepto de los salarios correspondientes al mes de agosto de 1991 y a siete días del mes de enero de 1992 y $31.000,00 diarios desde el 23 de enero de 1992 hasta cuando se produzca el pago total de dicha suma.
La absolvió de las demás pretensiones y le impuso parte de las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambos litigantes, el Tribunal modificó el fallo de su inferior para rebajar a $517.661,33 la condena por razón de los salarios y revocar la absolución relacionada con la compensación en dinero de las vacaciones, concepto por el cual condenó a la demandada a pagar $377.166,66.
Confirmó en lo demás la sentencia. No condenó en costas por la alzada. El fundamento de la condena lo constituyó la consideración del fallador de haber sido de duración indefinida el contrato que existió entre las partes, el que se ejecutó entre el 30 de abril de 1991 y el 22 de enero de 1992, de acuerdo con la confesión ficta que declaró el Juzgado.
El Tribunal asentó en la sentencia que dicha confesión ficta no fue desvirtuada " por ninguna prueba del proceso y, por el contrario, aparece corroborada por el certificado de la Cámara de Comercio del folio 14 en el cual se certifica que el actor se desempeñó como representante legal hasta el 22 de enero de 1992 " (folio 265), sin que por la demandada se hubiese probado el pago de los salarios de la segunda quincena del mes de agosto de 1991, ni los correspondientes a los siete días comprendidos entre el 16 y el 22 de enero de 1992, así como tampoco que le hubiese compensado las vacaciones en dinero.
En cuanto a la condena a pagar la indemnización por mora, confirmó la decisión del Juzgado con el argumento de que la compañía empleadora no pagó la totalidad de los salarios ni acreditó con razones atendibles su buena fe, pues, según lo asentó el juez de alzada, la consignación judicial lo fue únicamente por lo debido como indemnización por despido "y no los salarios adeudados al trabajador" (folio 266).
III. EL RECURSO DE CASACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda inicial; para ello en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 5 a 17), que fue replicada (folios 22 a 27), la acusa de aplicar indebidamente los artículos 65, 32 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1603, 1609 y 1628 del Código Civil; 196 y 200 del Código de Comercio, "en relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L.; 174, 177, 187, 194, 200, 201, 210 (modificado por el artículos(sic) 1º, numeral 101 del decreto 2282 de 1989), 251, 252 (modificado por el artículo 1º, numeral 115 del Decreto 2281 de 1989) y 258 del C.P.C; y 8º de la Ley 153 de 1887" (folio 9).
En la demanda se puntualizan los siguientes errores evidentes de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el(sic) demandante se le adeudaba el valor del salario 'de la segunda quincena de agosto de 1991, o sea la suma de $300.661,33'; "2. En considerar que por cuanto 'la nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto, folio 148, no parece suscrita por el actor como gerente ni como trabajador no tiene carácter de prueba ';
"3. Dar por demostrado, sin estarlo, 'que el actor terminó su vinculación laboral el 22 de enero de 1992, fecha en la cual entregó la gerencia de la empresa'; "4. Dar por establecido 'que el actor se desempeñó como representante legal hasta el 22 de enero de 1992'; "5. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le adeudaban los salarios del tiempo comprendido 'entre el 16 y el 22 de enero de 1992';
"6. No dar por establecido, estándolo plenamente, que la empresa demandada acreditó con razones atendibles buena fe en el pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante el desarrollo del contrato de trabajo y a la finalización del mismo; salario integral. "7. No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que el demandante, [fue] quien obró con error, torpeza y mala fe en su condición de gerente o representante legal de la empresa demandada y lo que dio lugar a que se impusieran las condenas en su contra" (folios 9 y 10).
Yerros que dice la recurrente fueron consecuencia de la mala apreciación de la confesión presunta declarada por el juez en la audiencia de 23 de abril de 1993, la nómina del mes de agosto de 1991, "el certificado de la Cámara de Comercio de folio 14 en el cual, según el Tribunal, 'se certifica que el actor se desempeñó como representante legal hasta el 22 de enero de 1992'" (folio 10) y las diligencias de pago por consignación de la suma de $1'395.000,00 por concepto de indemnización por despido; y de la falta de apreciación del "certificado de la Cámara de Comercio de folios 9 a 12, acompañado con la demanda" (ibídem), las nóminas de pago correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991 y primera quincena de enero de 1992; la carta de terminación del contrato de trabajo y la carta de 12 de diciembre de 1991 dirigida al demandante presentándole el nuevo gerente para que iniciara la entrega de la gerencia el día 16 de diciembre de 1991.
En la demostración del cargo asevera la recurrente que de conformidad con el artículo 196 del Código de comercio y el certificado expedido por el secretario de la cámara de comercio que se acompañó con la demanda inicial, y que no fue apreciado, entre las funciones del gerente se cuentan la celebración de los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad que no correspondan a otro órgano directivo, gozando por consiguiente el gerente de amplias facultades administrativas y dispositivas, por lo que era el propio Antonio José Niño Torres, quien en su calidad de gerente y como su representante legal, debió desplegar todas sus actividades administrativas y dispositivas para que los salarios de todos los empleados, incluido él, fueran oportunamente pagados, no pudiendo en su condición de máximo administrador de la empresa ignorar y permitir la falta de pago de un determinado período salarial de su propio trabajo, menos hacerla incurrir por su negligencia en una mora sancionable legalmente, conducta de Niño Torres que califica de irresponsable y que dice reprime el artículo 200 del Código de Comercio, al prever que deben responder los administradores de todos los perjuicios que por dolo o culpa le ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
Asevera la impugnante que si a Niño Torres no se le hubieran pagado los salarios de la segunda quincena de agosto de 1991, hecho que niega haya ocurrido, ello habría acaecido por su propia culpa y negligencia, ya que él tenía todas las facultades dispositivas para hacer cumplir las obligaciones, civiles, comerciales y laborales a cargo de la sociedad que administraba;
"y bien es sabido --así lo dice-- que nadie puede aprovecharse de sus propio dolo o culpa y no podía presentarse a la justicia para pedir protección con fundamento en la mala fe o en el dolo en que había incurrido" (folio 12). Aduce la recurrente que con su conducta negligente Antonio José Niño Torres violó las obligaciones que le imponían los artículos 55, 56 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas con la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, la obediencia y fidelidad con la compañía de la que era al mismo tiempo empleado y representante legal, al igual que el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que en esa calidad debía ejecutar fielmente.
Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado las nóminas de pago correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991 y de la primera quincena de enero de 1992, habría aplicado lo dispuesto en el artículo 1628 del Código Civil, que a la letra dice: "En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos de determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor".
Precepto que, a su juicio, adquiere mayor realce en este caso dado que el fallador dedujo el pago del valor de la primera quincena de agosto de 1991 por estar la planilla suscrita por el demandante, lo que dice descalifica la "temeraria afirmación" (folio 14) que hizo Niño Torres en el décimo hecho de la demanda de no haberle sido pagado el salario correspondiente a ese mes por la suma de $745.298,00, por cuanto presumido el pago de los salarios de la segunda quincena del mes de agosto de 1991 por virtud de lo dispuesto en el artículo 1628 del Código Civil, era a él a quien correspondía desvirtuar tal presunción demostrando que dicho valor no salió del patrimonio de ella, ni se registro la nota debido en sus libros de contabilidad.
Para la recurrente es equivocada la afirmación que hace el fallo cuando asienta que por no estar firmada la nómina de la segunda quincena del mes de agosto por Antonio José Niño Torres como gerente, ni tampoco como trabajador, "no tiene el carácter de prueba" (folio 14), pues, con ese mismo argumento, habría podido el demandante reclamar el pago de los salarios de septiembre y octubre y de la segunda quincena de diciembre de 1991, porque algunas de ellas no lleva su firma como trabajador o como gerente; y que de haber estudiado las planillas respectivas habría encontrado probada la negligencia y los errores del demandante como gerente de la sociedad en lo relacionado con el pago de sus salarios y el de otros trabajadores, " conducta omisiva ésta que ahora pretende aprovechar buscando una condena exagerada por concepto de indemnización moratoria, cuando fue aquel quien obró torticeramente para sorprender luego de terminado el contrato de trabajo, a la empresa que administraba con una demanda temeraria y abusiva " (folio 14), conforme está textualmente dicho en la demanda.
Según el cargo, los argumentos sobre los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto de 1991 son pertinentes " para los presuntos salarios de los indemostrados servicios de los días comprendidos entre el 16 y el 22 de enero de 1992, por cuanto teniendo el demandante las facultades administrativas y dispositivas como administrador de la sociedad empleadora ha debido desplegarlas para que le fuesen cancelados los salarios del hipotético trabajo realizado en los indicados días y no dejar pasar su tiempo para reclamar su pago mediante una acción judicial; no obstante que fue él, quien con su conducta negligente y omisiva, colocó en situación de incumplimiento a la demandada " (folio 16).
Dice la recurrente que del certificado de la cámara de comercio no se desprende que Niño Torres le hubiera prestado efectivamente servicios entre el 16 y el 22 de enero de 1992, puesto que sólo registra que el nombre del anterior gerente se hallaba vigente entre el 30 de abril de 1991 y 22 de enero de 1992, mas no que ejecutó las funciones del cargo por ese tiempo, y menos que en esa última fecha entregó la gerencia de la compañía, pues, según lo afirma, los actos de las sociedades comerciales se registran algunos días después en la cámara de comercio por ser imposible hacerlo inmediatamente dada la necesidad de elaborar las actas, a lo cual se agrega la demora en el registro mercantil.
Argumenta que la fecha de la desvinculación que dio por probada el Tribunal está desvirtuada con la carta de terminación del contrato de trabajo aportada por el propio demandante, en la cual se le informa que la junta de socios celebrada el 11 de diciembre de 1991 decidió dar por terminado su contrato de trabajo el 7 de enero de 1992, limitándole las funciones al trámite propio del empalme con el nuevo gerente, por lo que desde esa fecha supo cuando finalizaba su contrato; y que de todos modos le reconoció salarios hasta el 15 de enero de 1992, como aparece registrado en la nómina.
Considera que los argumentos que expresa acerca de los salarios sirven respecto de la falta de pago de la suma de $377.166,66 por concepto de las vacaciones proporcionales que dedujo el Tribunal en su contra, "toda vez que correspondía al demandante, como gerente y empleado de Ternapez Ltda., ordenar su cancelación o por lo menos insinuar su pago" (folio 17).
El replicante se opone a la prosperidad del cargo alegando que no se configuran los errores evidente de hecho que puntualiza la recurrente, "en consideración al análisis juicioso que hiciera el funcionario de segunda instancia con respecto a los hechos y las pruebas que efectuó dentro de las facultades otorgadas por los artículos 60 y 61 del C.P.L." (folio 23), pues, según lo dice, el Tribunal demostró plenamente que se le adeudaba la segunda quincena de agosto de 1991, o sea, la suma de $300.661,63, debido a que la nómina no tiene su firma como gerente o trabajador, y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil "resa(sic) 'instrumentos sin firma'.
Los documentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen solo tendrán valor si fueron manifestados expresamente por ella o sus causahabientes" (ibídem) y porque los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el juez en los casos en que se consideren auténticos. Afirma el opositor que obró con prudencia y buena fe en su calidad de gerente, ya que, una vez terminó su vinculación laboral el 22 de enero de 1992, " se esperó a que la empresa le pagara en forma voluntaria como correspondía, pero al ver que no le pagaban lo debido presentó reclamación laboral inicialmente en forma personal ante el nuevo gerente de de la empresa y posteriormente el 1 de abril de 1992 ante el Ministerio de Trabajo y el 5 de junio ante los depachos judiciales, sin que la empresa, hasta el momento, le haya cancelado los salarios insolutos, prestaciones sociales, etc " (folio 25).
Refiriéndose a la condena por el pago de vacaciones proporcionales anota que en el cargo no se formula ningún error evidente de hecho al respecto ni se indica cuál fue la prueba mal apreciada o dejada de apreciar, por lo que "al abstenerse u omitir este tema; deja sin piso jurídico el alcance de la impugnación solicitada" (folio 26). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las pruebas relacionadas por la recurrente como las que dieron origen a los errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia, y cuyo examen se hará por razones de método siguiendo el orden en que se puntualizan los yerros, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
Los dos primeros desaciertos se refieren a la condena por la suma de $300.661,33, correspondiente al salario de la segunda quincena del mes de agosto de 1991, y al respecto puede decirse que el certificado de la cámara de comercio que se indica como mal apreciado, que fue presentado con la demanda inicial, prueba que los socios de la sociedad limitada impugnante delegaron en el gerente la representación de la compañía y que él era el administrador inmediato de los negocios sociales, con facultades para ejecutar todos los actos y contratos acordes con la naturaleza de su cargo y que se refieran directamente al giro ordinario de los negocios sociales, y en especial, para realizar aquellos actos que se "relacionen con la existencia y funcionamiento de la sociedad, que no corresponda expresamente a otro órgano directivo" (folio 11), para lo cual gozaba de "amplias facultades administrati�vas y dispositivas" (ibídem) que no implicaran la hipoteca de los bienes sociales, o la modificación de la forma de los mismos o el arrendamiento por escritura pública de los inmuebles, o cuando la cuantía fuera superior a cuatrocientos salarios mínimos legales, esto es, que como bien lo dice la recurrente, le correspondía ejecutar todos los actos tendientes al pago oportuno de los salarios de los empleados de la empresa, entre ellos el suyo, por lo que no podía "ignorar y permitir el no pago de un determinado período salarial de su propio trabajo, haciendo incurrir por su negligencia en mora sancionable legalmente [a quien representaba]" (folio 12), para decirlo con las textuales palabras empleadas en el cargo.
Las funciones relacionadas con el pago de los salarios de los trabajadores de Ternapez no estaban atribuidas a otro órgano o empleado de la compañía, toda vez que Antonio José Niño Torres firmaba las nóminas en su carácter de gerente, junto con el contador, como lo dio por establecido el Tribunal respecto del pago de la segunda quincena del mes de agosto de 1991, sin que pueda válidamente excusársele de cumplir esa función cuando se trataba de su propio salario, puesto que en las nóminas figuraba como cualquier otro empleado.
Además, es cierto, como lo dice la impugnante, que lo dispuesto en el artículo 1628 del Código Civil constituye una regla de valoración probatoria aplicable en el campo laboral, dado que los salarios se pagan periódicamente; por ello debe entenderse que cuando el patrono prueba el pago de "tres periodos determinados y consecutivos", este hecho hace presumir "los pagos de los anteriores períodos".
De manera que si en las planillas de nómina figura que a Torres Niño se le pagó regularmente su salario por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991 y la primera quincena de enero de 1992, lo razonable era suponer que el salario correspondiente a períodos anteriores, había sido también pagado. Conviene anotar que no encuentra la Corte razón plausible para no aplicar la presunción del artículo 1628 del Código Civil en los procesos laborales cuando se trate de acreditar pagos periódicos, como, por ejemplo, los concernientes al salario, cuyo pago debe hacerse "por períodos iguales y vencidos, en moneda legal", de acuerdo con el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, y sin que el período para el pago de los jornales pueda ser mayor de una semana y en el caso de los sueldos mayor de un mes.
En este caso, además de la presunción legal, debe tenerse en cuenta que se trata de un pago que debió realizarse a finales de agosto de 1991 y que Antonio José Niño Torres estuvo como gerente de Ternapez hasta el mes de enero del año siguiente, razón por la que resulta inverosímil que hubiera dejado pasar más de cinco meses sin hacer efectivo el pago de una quincena que solamente a él correspondía ordenar.
Una actitud tal sería francamente demostrativa de una reprochable negligencia por parte de un gerente que tenía entre sus funciones la de ordenar el pago de los salarios de los empleados de la empresa. Se demuestra entonces el carácter evidente de estos dos primeros yerros. 2. Los errores tercero, cuarto y quinto se refieren, los dos primeros, a la fecha de terminación del contrato, lo que para el Tribunal ocurrió el 22 de enero de 1992, de acuerdo con la confesión ficta que declaró el Juzgado, y, el último, al hecho de adeudársele a Niño Torres los salarios por el tiempo comprendido entre el 16 y el 22 de enero de ese año. Dicha confesión presunta la consideró corroborada el juez de alzada con el certificado de la cámara de comercio en el que figura, según lo dijo, que "el actor terminó su vinculación laboral el 22 de enero, fecha en la cual entregó la gerencia de la empresa", y no desvirtuada por ninguna otra prueba del proceso.
Aunque en realidad la circunstancia de figurar en un registro mercantil como gerente de una sociedad hasta una determinada fecha no prueba la efectiva prestación del servicio que dé lugar a considerar que el contrato de trabajo se encuentra vigente --como tampoco sería prueba suficiente de que no se cumplió la actividad personal el solo hecho de no aparecer inscrito en dicho registro mercantil--, y que en este caso en la carta de terminación del contrato de trabajo, fechada el 12 de diciembre de 1991, se le expresó a Antonio José Niño Torres la determinación de la junta de socios de que ello se produjera el 7 de enero de 1992, limitándole inclusive sus funciones como gerente de la sociedad "al trámite propio de empalme con el nuevo gerente" (folio 17), debido a que el Tribunal fundó su convicción en tal sentido en la confesión ficta que declaró el Juzgado cuando no aceptó la excusa que se le presentó para justificar la inasistencia del gerente de la demandada al interrogatorio a instancia de parte, se impone concluir que no existe fundamento suficiente para considerar manifiestamente equivocada la conclusión del juez de apelación. Significa lo anterior que no se demuestra que la equivocación, si la hubo, revestiría las características que permitan calificarla como un dislate controlable en el recurso de casación. 3.
Los dos últimos yerros se refieren a la buena fe que la recurrente afirma tuvo como patrono al considerar que había pagado todas las acreencias laborales a quien fue su gerente y a su aseveración de haber sido Niño Torres "quien obró con error, torpeza y mala fe en su condición de gerente o representante legal", conducta que dio lugar a que ella resultara condenada.
Como se dijo al estudiar los dos primeros errores de hecho, está plenamente acreditado que en su condición de gerente a Niño Torres le fue delegada por los socios de la compañía de responsabilidad limitada su representación para todos los efectos legales, y que como administrador inmediato de los negocios sociales tenía facultades para realizar todos los actos y contratos acordes con la naturaleza de su función que estuvieran dentro del giro ordinario de los negocios sociales, siempre que no correspondieran expresamente a otro órgano directivo de la sociedad, por lo que gozaba de "amplias facultades administrativas y dispositivas", siendo responsabilidad suya ejecutar todos los actos tendientes a que oportunamente fueran pagados los salarios de los empleados de la empresa, y, por lo mismo, su propio salario, por lo que cualquier falla al respecto debe ser tenida como una negligencia que sólo a él lo hace responsable por su mala administración. Y si por razón de la presunción de acierto que ampara la sentencia, la Corte debió tener como razonable la conclusión del Tribunal según la cual el contrato se prolongó hasta el 22 de enero de 1992, y que al estar probado el pago de los salarios únicamente hasta el 15 de ese mes, resulta un déficit en el pago de la remuneración fija convenida, no ocurre lo mismo con el aspecto relacionado con la buena fe del patrono, dado que la sanción que implica la condena a pagar la indemnización por mora exige examinar con todo cuidado y ponderación las particularidades de cada caso, sin que sean de recibo las frases de cajón o las afirmaciones con las que en ocasiones, omitiendo efectuar un verdadero estudio del tema, se absuelve o se condena por dicho concepto.
Tratándose, como aquí se trata, de alguien que fue el gerente de la sociedad que resultó condenada por un acto de mala administración solamente a él imputable, como es el de no haber adoptado las provisiones encaminadas al oportuno pago de su salario antes de ser reemplazado por el nuevo gerente, para la Corte aparece ostensible el error del Tribunal al no haber encontrado desvirtuada la presunción de mala fe con el argumento de que la suma depositada a la terminación del contrato lo fue para pagar la indemnización por despido y no los salarios adeudados al trabajador, puesto que es apenas obvio que si hubiera consignado lo correspondiente a los salarios no habría fundamento para la condena; pero no puede considerarse irrelevante el hecho de que la parte demandada hubiera pagado lo único que creía de buena fe deber, que era la indemnización por la terminación del contrato.
Demuestra entonces la recurrente lo atendible de las razones que expresó para considerar que nada debía a quien fue su gerente, en la medida en que su intención expresa fue la de que el contrato de trabajo terminara el 7 de enero de 1992 y que Antonio José Niño Torres continuara con unas funciones limitadas "al trámite propio de empalme con el nuevo gerente", actividad restringida a estos trámites que para ella concluyó el 15 de enero de 1992, fecha hasta la cual le pagó lo que le correspondía por razón de su salario integral, modalidad de salario que entendió hacía innecesaria la liquidación de prestaciones sociales.
Prospera entonces el cargo en cuanto hace relación al primero, segundo y sexto de los errores de hecho evidentes atribuidos a la sentencia, y habrá de casarse por consiguiente el fallo en lo que hace relación a la condena correspondiente al salario de la segunda quincena del mes de agosto de 1991 y a la condena por concepto de indemnización por mora.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para dictar la sentencia de reemplazo es suficiente con reiterar que dadas las funciones que le estaban atribuidas al demandante Niño Torres, especialmente las referidas a las facultades para realizar todos los actos necesarios para atender al cabal funcionamiento de la compañía, y habiéndose además probado que lo relacionado con las órdenes del pago de salario del personal de la empresa no estaba atribuido a un órgano o empleado distinto de él, como lo acredita el hecho de que firmara junto con el contador las correspondientes nóminas, y que de acuerdo con la parte no infirmada del fallo estuvo como gerente hasta enero de 1992, no resulta razonable aceptar que haya dejado pasar más de cinco meses sin hacer efectivo el pago de una quincena de su salario que sólo a él mismo correspondía ordenar, por lo que la conclusión que racionalmente se impone es la de que sí recibió la remuneración que correspondía, aunque en la nómina no aparezca su firma.
Como Ternapez fue condenada por concepto de salarios a la suma de $517.661,33, de tal valor se descontarán $300.661,33 correspondientes al salario de la segunda quincena del mes de agosto de 1991, quedando por ello la condena por dicho concepto reducida a la cantidad de $217.000,00, equivalentes a la condena del Tribunal sobre los salarios de los días comprendidos entre el 16 y 22 de enero de 1992.
Como se dijo al despachar el recurso extraordinario, la sola circunstancia de haber quedado incólume la conclusión del Tribunal sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo y que por lo mismo hasta ese día debió pagársele el salario convenido, no significa que deba igualmente considerarse en este caso como de mala fe al patrono deudor.
No está demás anotar que la petición para que se condenara a la corrección monetaria se concretó a "los dineros pendientes por cancelar del contrato de trabajo a término fijo", modalidad de duración del vínculo laboral que no probó el demandante, por lo que, por sustracción de materia, nada debe resolverse sobre esta pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada Terminal Nacional Pesquero Ltda. a pagar $300.661,33 por el salario de la segunda quincena del mes de agosto de 1991 y confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito en su fallo de 23 de noviembre de 1995 a pagar la cantidad de $31.000,00 diarios desde el 23 de enero de 1992, como indemnización por mora, para, actuando como ad quem, revocar las condenas que por estos mismos conceptos dispuso el juez de la causa y, en su lugar, absolverla de estas pretensiones de la demanda que contra ella presentó Antonio José Niño Torres.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ� JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9291 �página \* arábico�2�