SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9290 Acta No. 08 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de LUIS ALBERTO DUQUE RIASCOS contra la COMPAÑIA WACKENHUT DE COLOMBIA S.A..
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 1993, el señor DUQUE RIASCOS demandó a WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. para que se la condenara a pagarle los salarios de la segunda quincena de mayo de 1993 y de la primera quincena de julio siguientes ($218.750.oo por cada una), los viáticos de los mismos períodos ($375.000.oo por cada uno), así como los del 16 al 21 de los últimos mes y año ($150.000.oo); vacaciones ($578.906.24); cesantía ($663.020.83); intereses de las cesantías ($44.422.39); indemnización por despido ($1’781.249.99); salarios caídos y costas.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el actor que se vinculó a la demandada el 1o. de agosto de 1992 como Jefe Regional de Peajes, con sede en Medellín con un salario mensual de $350.000.oo; que el 26 de enero de 1993 se le nombró provisionalmente como Jefe del Departamento de Salarios, con sede en Bogotá, y luego como Auditor Administrativo Nacional de Peajes, cargo que le imponía permanentes desplazamientos; que en febrero y marzo de 1993 se acogió al sistema de pagar sus gastos y recibir después el reembolso de la empresa, pero esto no le convino y por eso acordó con la misma recibir una suma fija quincenal por viáticos, la que se le pagó a partir del 1o. de abril de 1993, en cuantía de $375.000.oo quincenales, corriendo a cargo de la demandada el valor de los tiquetes aéreos; que el 1o. de enero de 1993 se le aumentó su salario a $437.500.oo mensuales y el pago se le hizo con retroactividad en la primera quincena de mayo; que en la segunda quincena de mayo no le pagaron ni sueldo ni viáticos, de lo cual, por sus constantes viajes, solo se percató con posterioridad; que el 1o. de junio fue enviado provisionalmente al departamento del Valle, donde desempeñó varios oficios; que el 16 de julio entregó su último cargo en el Valle, pero la entrega duró hasta el 19; que el 21 de julio, en Bogotá recibió la carta de despido; que tampoco se le cancelaron el salario y los viáticos de la primera quincena de julio y de ello notificó al Doctor Daniel Chávez, quien aceptó no haber hecho el respectivo reporte, pero que informaría para que se incluyeran en la liquidación final; que al recibir ésta, no le pagaron lo antes dicho ni los viáticos del 16 al 21 de julio; lo que disminuyó considerablemente la base de la liquidación; que reclamó telefónicamente lo anterior al Jefe de Salarios, quien aceptó el error, pero dijo que esto lo tenía que solucionar el Dr. Chávez; que entendió esto como una actitud evasiva de la empresa para desconocerle su salario y sus viáticos y el promedio real de lo devengado; que los pagos de la empresa se los efectuaba ésta en una cuenta de ahorros personal, destinada solo a este efecto y al pago del arrendamiento de un inmueble suyo; que el 12 de octubre de 1993 citó al representante legal de la demandada a una audiencia de conciliación, enviando la citación por correo certificado y entregándola personalmente en las oficinas de ésta, pero ningún funcionario de la misma asistió a la audiencia. La demandada admitió los hechos relativos a la fecha de ingreso del trabajador a su primer cargo, a la sede inicial, al nombramiento como Auditor Administrativo Nacional de Peajes con sede en Bogotá, al despido y su fecha, y al pago de los salarios y viáticos por consignación en una cuenta de ahorros del demandante.
Negó los restantes hechos y se opuso, por lo tanto, a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, derivada de que el supuesto hecho en que se sustentan es falso; pago de todo lo pretendido; cobro de lo no debido; prescripción; carencia de título para pedir; compensación; y buena fe de la demandada. Dos días antes de celebrarse la segunda audiencia de trámite la apoderada del actor, mediante memorial dijo que ponía a órdenes del juzgado un título judicial a nombre del actor, por medio del cual pagaba derechos especificados en liquidación anexa, que correspondían “a parte de las pretensiones del demandante y que por un defecto del sistema de procesamiento de datos del Departamento de Salarios, solo detectado después de la investigación que se adelantó a raíz de la demanda En efecto -se agregó en el memorial- por motivos que aún no se han esclarecido, el sistema de procesamiento de nómina no capturó la novedad de servicios prestados por el demandante, razón por la cual no fue incluido en dos períodos de pago, lo que ocasionó consecuencialmente que no se le incluyera en nómina y que ésto repercutiera en un desface en su liquidación definitiva de prestaciones sociales”.
(folio 174). En la liquidación anexa (folio 175), especificados los conceptos debidos. se anotó un total de $2’928.525.07 por los derechos del actor. En la segunda audiencia, celebrada el 9 de septiembre de 1994 la apoderada del actor dijo: “En vista de que la parte demandada acepta las peticiones parcialmente y reconoce que fue mal elaborada la liquidación y que hacen falta dos pagos de quincenas, solicito se tengan tales conceptos como pago y los acepto; así mismo, como tales factores generan salarios caídos y la gestión adelantada costas, peticiono se continúe el trámite del presente proceso por esos conceptos.
Por lo que desisto de las pruebas pendientes de practicar y con las allegadas al proceso, se profiera fallo de fondo”. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, admitió el pago y ordenó la entrega del título a la apoderada del actor. Declaró cerrado el debate probatorio y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
La sentencia se dictó el 1o. de junio de 1995 y en ella se condenó a la demandada a pagar al demandante $16.031.249.oo por concepto de indemnización moratoria y las costas, la absolvió de las demás peticiones, declaró probada la excepción de pago de los salarios y prestaciones pedidas y no probadas las demás excepciones. EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante el fallo materia de la casación, confirmó el de primer grado, sin costas.
Para llegar a esta decisión, el Tribunal, luego de resumir el planteamiento de la recurrente, hace referencia al contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia que ha visto en esta disposición “una excepción al principio general de presunción de buena fe” que el empleador debe desvirtuar demostrando razones que justifiquen la omisión o demora en el pago de salarios y prestaciones.
Dice seguidamente el ad quem que en el plenario hay prueba del no pago al actor de la totalidad de sus acreencias, “lo que terminó aceptando la demandada, quien un año y 47 días después de la finalización de la relación laboral canceló el valor que faltaba”. Se refiere luego al memorial mediante el cual se puso a disposición del juzgado el título de depósito de lo adeudado y a las razones allí esgrimidas para justificarlo; así como a la comunicación del centro de conciliación de la Universidad Nacional llamando a la empresa a buscar un arreglo sobre “la liquidación final de sueldos y prestaciones, que no fue atendida por ésta”.
De ahí pasa a asentar: “Asímismo, el 8 de abril de 1994 fue notificado personalmente el demandado después de hecho un emplazamiento y pese a habérsele dejado aviso de citación el 3 de febrero del mismo año, citación que no atendió. Al contestar la demanda dijo que la empresa no le debía nada al extrabajador por concepto de salarios y prestaciones.
Cinco meses después, el 7 de septiembre del mismo año, efectuó el pago por consignación aduciendo una falla en el sistema que solo se detectó después de notificada la demanda y 407 días después de la desvinculación del trabajador”. De todo ello concluye que la empresa fue renuente a revisar la liquidación de prestaciones “y solo cuando estaba avanzado el proceso laboral hizo la correspondiente liquidación y pagó lo que realmente -sic- correspondía”; por lo cual no encuentra justificada la demora “ya que si su intención hubiera sido pagar oportunamente lo que le correspondía, habría atendido los continuos requerimientos de su trabajador y verificado si estos tenían fundamento”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte demandada con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación; recurso que concedió éste, admitió la Corte y que, debidamente tramitado, ahora se decide, con fundamento en la correspondiente demanda, no replicada por el demandante. Persigue con su recurso la demandada la casación parcial de la sentencia gravada, en cuanto la condenó a pagar la indemnización moratoria, “en cuanto no declaró probada la excepción de BUENA FE” y en cuanto confirmó la condena en costas de primer grado; para que en sede de instancia modifique la Corte la sentencia del a quo en cuanto hizo iguales pronunciamientos y, en su lugar, absuelva por la referida indemnización, declare probada la excepción de buena fe de la demandada, confirme la decisión en lo demás y provea sobre costas.
En procura de su objetivo la censura le hace un solo cargo a la sentencia acusada, en los siguientes términos: UNICO CARGO Acusa la sentencia por violar, en la modalidad de aplicación indebida, por vía indirecta, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “con referencia a los artículos 55 y 58 (numeral 5o.) del mismo código”, y los artículos 194, 195, 197, 200, 251, 252, 253, 254, 268 y 267, en relación con el 229, todos del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
La violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1).- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante advirtió a la demandada sobre los errores cometidos en su liquidación de salarios y prestaciones sociales. “2).- No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor incumplió con su obligación de informar oportunamente a su empleadora sobre el hecho de no haber recibido el pago de dos quincenas de salarios y viáticos.
“2) Sic. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor recibió su liquidación definitiva de prestaciones sociales y suscribió la misma en señal de aceptación y conformidad, sin expresar reparo alguno. “3).- No haber dado por demostrado, estándolo, que la conducta del actor indujo a la demandada al error de considerar que los derechos laborales del actor estaban totalmente satisfechos.
“4).- No haber dado por demostrado estándolo que el actor guardó silencio para aprovecharse indebidamente del error de la demandada. “5).- No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor otorgó poder para demandar a su ex-empleadora con anterioridad a la fecha en la que afirma haber convocado a ésta a una conciliación. “6).- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante formuló a la demandada ‘continuos requerimientos’.
“7).- No haber dado por demostrado estándolo, que el actor confesó en el libelo de la demanda haberse percatado del no pago de la segunda quincena de mayo de 1993 ‘con posterioridad’. “8).- No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante pretendió a través de este proceso, el pago total de algunos derechos que habían sido satisfechos parcialmente por la demandada y por lo tanto no haber dado por demostrado que el demandante actuó de mala fe.
“9).- Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada hizo la correspondiente reliquidación y pagó lo que realmente le correspondía ‘cuando estaba avanzado el proceso laboral’. “10).- No haber dado por demostrado estándolo que la demandada actuó precedida de buena fe.” (folios 14 y 15 del C. de la Corte). El fallador colegiado incurrió en los citados errores por no haber apreciado la confesión contenida en la demanda (hechos 7 y 12), el poder otorgado por el demandante y la citación del 4 de octubre de 1993, suscrita por PIEDAD LUCIA ROLON; así como por haber estimado mal la demanda en cuanto al petitum, la comunicación del 4 de octubre de 1993 suscrita por HERNANDO GUEVARA PEÑAFIEL, la liquidación del contrato de trabajo y la reliquidación aportada con el título de depósito judicial.
En la demostración del cargo destaca la censura los apartes del fallo relativos a que la demandada siempre fue renuente a revisar la liquidación de prestaciones hecha inicialmente, a que solo cuando ya estaba avanzado el proceso hizo la reliquidación y pagó lo debido y a que el actor le hizo continuos requerimientos a la demandada, calificándolos de contraevidentes.
Dice que efectivamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece una excepción al principio de la presunción de buena fe en cuanto la omisión injustificada del empleador en pagar lo que debe al trabajador configura mala fe; que esa presunción, como lo admite el fallo, puede desvirtuarse, justificando la omisión con razones atendibles; que eso ocurrió en el subexamine pero el ad quem, erradamente, no lo dio por demostrado.
Asevera que en el hecho 15 de la demanda el actor confesó que la demandada le cubría salarios, viáticos y demás en una cuenta de ahorros destinada al efecto y al pago de un canon de arrendamiento, lo cual muestra que aquel advirtió oportunamente la omisión de la demandada en los pagos reclamados, “sin que se hayan demostrado por parte del actor, dentro del proceso, los motivos o razones por las cuales afirma en la confesión contenida en el hecho séptimo de -sic- que se dio cuenta con posterioridad, sin precisar cuando”.
Que su deber era el de advertirlo a la demandada, conforme al artículo 58 del C.S.T., para evitarle perjuicios, y no lo hizo. Además, que según la demanda, y según se comprobó después en el juicio, el error del sistema volvió a ocurrir en la primera quincena del mes de julio de 1993, y tampoco el actor lo advirtió a la demandada; y que las reclamaciones de que habla la demanda no se probaron.
Expresa luego que en la liquidación final el actor dice recibir de conformidad y no expresa reparo alguno, por lo cual “la demandada fue inducida a error por el demandante, quien con su conducta le hizo creer que todas sus acreencias se encontraban total y oportunamente satisfechas” y que la demandada se atemperó al artículo 65 del C.S.T. porque pagó lo que consideraba deber.
Afirma que no hay prueba en el juicio de los continuos requerimientos del actor a la demandada, a que se refiere el ad quem, como tampoco de que la misma hubiera sido siempre renuente a revisar la liquidación inicial de prestaciones, y ello porque no hubo debate probatorio. Ahora, anota que la copia de la comunicación del centro de conciliación de la Universidad Nacional (folio 52) fue recibida como de pleno valor por el Tribunal, siendo que no lo tiene por ser un documento emanado de tercero, no reconocido en el juicio (de ahí la denunciada violación de medio de las normas del C. de P.C.).
Pero que aun suponiendo que fuera válido, el mismo no tiene la virtud de ser un requerimiento, en cuanto no se señala en él cual fue la inconformidad del trabajador con la liquidación, máxime cuando la conducta anterior de este había inducido a la demandada a creer que le había pagado lo que le debía, propiciando así una situación que generara la indemnización moratoria.
Que igual reparo merece la comunicación suscrita por la apoderada del demandante, mediante la cual también se indujo a error a la empleadora, en relación con el poder “en cuanto a su presentación personal que aparece al dorso del folio 1, documentos éstos que de haber sido examinados por el AD-QUEM, le habrían llevado a concluir que: El 27 de agosto de 1993, 39 días antes la -sic- fecha en que supuestamente se citó al Representante Legal de la Demanda, el demandante confirió poder a su procuradora judicial, para instaurar el proceso ordinario laboral” y que en las citaciones firmadas por HERNANDO GUEVARA PEÑAFIEL y la apoderada del actor no se relacionaron cuales son los derechos insolutos del actor, “precisamente porque era necesario -sic- tal imprecisión para que la demandada no se percatara aún de su error y lo subsanara inmediatamente”.
Dice que solo con la notificación de la demanda la demandada se enteró de las pretensiones y por eso después de la primera audiencia de conciliación -no, como lo dice el ad quem, avanzado ya el proceso- reliquidó y pagó lo que debía. Todo lo cual evidencia la buena fe de la misma. Reproduce enseguida el fallo de la Corte que se refiere a que en el curso de los juicios laborales, lo adecuado a la buena fe es consignar lo adeudado dentro del mismo, tal cual lo hizo la demandada pagando sumas que la contraparte aceptó y que fueron inferiores a las “infladas pretensiones de la demanda”, hecho no encontrado por el ad quem en el petitum de esta pieza procesal, que por demás evidencia mala fe en el actor.
SE CONSIDERA El cargo propuesto por la vía indirecta, plantea la comisión, por el Tribunal, de 11 errores de hecho manifiestos, derivados de la equivocada apreciación de unas pruebas y la no valoración de otras. La Corte las analiza en su orden, con la advertencia previa de que no puede tomarse en cuenta, para los efectos de la demostración de los yerros, la demanda introductoria del juicio.
Pues, en efecto, no puede admitirse la escisión que propone el cargo de que tal documento hubiera sido apreciado mal en cuanto al petitum y no hubiera sido estimada en cuanto a esa confesión contenida en los hechos. No. Una prueba, lo ha dicho repetidamente esta Corporación, no puede ser simultáneamente apreciada con error y dejada de estimar.
La liquidación definitiva de prestaciones sociales -primera prueba que puede estudiarse, en el orden de la demostración del ataque- bien muestra la conformidad del actor al recibir los valores en ella contenidos. Pero ello no es demostrativo de inducción alguna a error a la demandada, pues bien puede ocurrir en ese momento que el trabajador crea que nada se le debe y solo con posterioridad, reexaminando sus cuentas, se percate de que se le quedaron a deber conceptos salariales o prestacionales a los que tenía derecho.
Y de otra parte como bien lo ha dicho en incontables ocasiones esta Corporación, tales finiquitos no tienen la virtualidad de enervar posteriores peticiones del trabajador si encuentra que se le quedaron debiendo algunos derechos suyos. La copia de la comunicación del Centro de Conciliación de la Universidad Nacional, del 4 de octubre de 1993, en cuanto emanada de un tercero, para efectos del recurso de casación debe tomarse como un testimonio y por ello, no puede ser analizada sino después de demostrado el error con prueba calificada.
Sin embargo, haciendo de lado este criterio jurisprudencial, en gracia de discusión, y descartada la crítica relativa a su valor por no haber sido ratificado, en vista de lo que estatuye el artículo 22, num. 2 del Decreto 2651 de 1991, se encuentra que la supuesta no puntualización de “la inconformidad del trabajador con su liquidación de salarios y prestaciones” -único punto destacado en el cargo- en nada indica mala fe del trabajador.
Pues, en efecto, en el ámbito de las relaciones del sector privado regidas por el C.S. del T. no existe, como si lo está en las relaciones del sector público, el deber de hacer una tal discriminación a la manera como debe procederse en el agotamiento de la vía gubernativa. Al contrario, lo que se deduce de tal documento, es que si la empresa fue notificada de que se la requería para “buscar un arreglo laboral que tiene que ver con la liquidación final de sueldos y prestaciones” -las palabras son del documento que se examina- ha debido desplegar su actividad a fin de verificar si sí existían motivos para un reclamo tal.
Y no proceder a ello, como lo hizo, casi un año después de recibir la ameritada citación. Lo mismo vale decir con respecto a la crítica derivada del documento del folio 53, suscrito por la apoderada del actor -con fecha 4 de octubre de 1993- citando a la demandada a “una audiencia de conciliación para que amigablemente sean oídas y resueltas las justas pretensiones laborales de mi poderdante”.
Crítica ésta que se la relaciona con el poder otorgado a la citada apoderada, sin que se deduzca ningún cuestionamiento de valoración del mismo documento, pues la inconformidad solo se refiere a que “el 27 de agosto de 1993, 39 días antes de la fecha en que supuestamente se citó al Representante legal de la demandada, el demandante confirió poder a su procuradora judicial, para instaurar el proceso ordinario laboral y sin embargo ni en la citación que aparece firmada por HERNANDO GUEVARA PEÑAFIEL ni en la suscrita por la apoderada del demandante, se relacionan cuales son los derechos que el actor considera insolutos ” (folio 21, cuaderno de la Corte), aspecto éste ya contestado por la Corte.
Con respecto a la reliquidación de los derechos del actor, efectuada por la sociedad demandada cuando se dispuso a pagar lo que le había quedado debiendo al mismo, y aportada con el escrito con el que se puso a disposición del juzgado el correspondiente título judicial, el 7 de septiembre de 1994 (folio 175), se advierte que demuestra simplemente que la misma se realizó y el propósito de la demandada de cancelar lo adeudado, pero no su buena fe en el no pago oportuno de ello.
No aparecen, pues, en ninguna de las probanzas analizadas ni la mala fe del actor ni la buena fe de la demandada, pues esta no puede escudarse, para justificar el no pago de unos derechos ciertos, ni en la supuesta o real falta de reclamación de los mismos antes de la demanda y con una precisión absoluta de ellos; ni tampoco en un presunto mal funcionamiento de los sistemas adoptados por el propio obligado para racionalizar y facilitar su trabajo, pues obviamente a él y solo a él le corresponde la responsabilidad si por cualquier motivo esos sistemas no funcionan con la eficacia suficiente y de suerte de ir a menoscabar derechos ajenos. De otra parte, tampoco es demostrativo de buena fe no solo que no se atendiera el llamado del centro de conciliación a que se hizo alusión antes, sino el que, luego de enterarse de la demanda -el 3 de febrero de 1994, folios 136 - 137- y de constituir apoderado para los efectos del juicio -el 4 de febrero del mismo año, folio 141 fte. y vto.- se hiciera presente en el mismo solo el 18 de abril siguiente -cuando ya se había iniciado y casi concluido el trámite de emplazamiento- con la contestación de la demanda en la que además negó rotundamente la existencia de crédito alguno a favor del extrabajador y aguardara hasta el 7 de septiembre para cancelar el valor de lo que se le debía al demandante.
Así las cosas, no evidenciándose en el fallo error alguno de valoración con respecto a las pruebas acusadas en el cargo, se concluye que éste no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de junio de 1996, en el juicio ordinario de LUIS ALBERTO DUQUE RIASCOS contra WACKENHUT DE COLOMBIA S.A..
SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �24� Casación No. 9290.