CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9288 Acta No. 016 Santafé de Bogotá, D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de FLORENTINO MESA SANMIGUEL contra la sentencia del 5 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “Ecopetrol”.
ANTECEDENTES Florentino Mesa Sanmiguel demandó a ECOPETROL en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagarle: Cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales de servicios, vacaciones, indemnización por despido debidamente indexada, indemnización moratoria, pensión sanción de jubilación, lo que resulte probado en virtud de las potestades de ultra y extra petita, costas y gastos del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: Que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado; que las relaciones laborales en ECOPETROL se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada, bajo su continuada dependencia y subordinación, desde el 29 de enero de 1985 y hasta el 14 de diciembre de 1990, período de tiempo en el que suscribió varios contratos de trabajo, desempeñando el mismo cargo, sin solución de continuidad; que el cargo para el que fue contratado era el de vigilante rural en las instalaciones de la demandada en el municipio de Yondó y que debía custodiar las instalaciones, maquinarias y bienes muebles de la empresa en el distrito de producción de Casabe, labor que desarrolló de manera continua e ininterrumpida; que su último salario promedio mensual fue de $220.000.00; que estuvo bajo la dependencia y subordinación de BENJAMIN BAUTISTA y PABLO GELVEZ, y que el primero, jefe de seguridad de la demandada, el 14 de diciembre de 1990, le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato laboral; que la jornada de trabajo era de 12 horas diarias en turnos diurnos y nocturnos; que la demandada no le ha cancelado los créditos laborales que reclama; que no fue afiliado al I.S.S; que en la demandada existe una organización sindical, pero que la empresa no le ha reconocido los beneficios de la convención colectiva; que agotó la vía gubernativa, y esa reclamación administrativa la cual le fue respondida el 3 de diciembre de 1991.
Al contestar la demanda admitiendo unos hechos, negando otros, manifestando no constarle algunos y reclamando que el fundamento fáctico de la demanda lo demuestre el actor. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “prescripción”. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad que condenó a la demandada a pagarle al actor cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda, y declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a ésta.
Contra la aludida sentencia la reclamada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 5 de julio de 1996, la revocó totalmente. El Tribunal fundamentó su providencia argumentando que la condena que impuso el juzgador de primera instancia tiene un inconveniente consistente en que los fundamentos de hecho no fueron planteados desde la realidad de lo acontecido y que las cargas que se desataron contra la demandada no eran dables partiendo de la existencia de varios contratos, pues ello implica cambiar los supuestos de hecho de la demanda, enmendar las pretensiones, en una actuación que no está comprendida dentro de las potestades del artículo 50 del C.P.L, pues las súplicas de la demanda debieron analizarse desde sus hechos y la realidad del proceso.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó así el censor: “Pretendo con esta demanda que la Sala Laboral de la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en su integridad la sentencia proferida por el Juzgadop (sic) Catorce (14) Laboral del Circuito de esta ciudad, de fecha 11 de Marzo de 1996”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula el recurrente dos (2) cargos. Como quiera que ambos están dirigidos por la vía indirecta y presentan una similar argumentación en procura de su demostración, valiéndose inclusive del mismo análisis probatorio, La Corte avocará su análisis conjunto, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 23, 24 (subrogados por los arts 1, 2 de la Ley 50 de 1990), 64 (subrogado por el art. 6 de la ley 50 de 1990), 65, 186, 249, 253 del C.S.T. y como violación de medio los preceptos 50, 61 y 145 del C.P.L y 210 del C.P.C. (Mod. por el art. 1 num 101 del Dec 2282 de 1989).
Los errores de hecho que la impugnación le imputa al Tribunal son los siguientes: “1.) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado por la empresa demandada, mediante contrato de trabajo. “2.) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que se le cancelen las acreencias laborales adeudadas y que se demostraron en el juicio.
“3.) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Juez de Primera Instancia enmendó las pretensiones y los hechos de la demanda, al condenar a la empresa demandada”. Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem señaló la censura la demanda (flo 2 a 8), la contestación de la demanda (flo 19 a 23), la confesión ficta de la demandada (flos 29 a 38), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (flos 82 y 83), la inspección judicial (flos 83 y 84) y los testimonios de folios 78 a 82 del expediente.
Como probanzas no apreciadas indicó el censor los documentos de folios 53 a 63 del cuaderno de instancias. En la demostración del cargo argumenta el recurrente que el error cometido por el Tribunal consiste en desconocer las consecuencias de la no comparecencia del representante legal de la demandada y su no justificación, tal como lo prevé el artículo 210 del C.P.C., pues si bien el ad quem registró que se declaró la confesión ficta en primera instancia nada dijo sobre los hechos afectados por ella, que fueron los relacionados en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la demanda y que permiten colegir que entre las partes sí existió un contrato de trabajo entre el 29 de enero de 1985 y el 14 de diciembre de 1990.
Manifiesta el censor que no es acertada la tesis del Tribunal en el sentido de que se cambiaron los supuestos de hecho de la demanda y se enmendaron las pretensiones, pues el Juez de Primera instancia está autorizado para interpretar la demanda y para decidir conforme a lo probado en el proceso, pues lo importante es que los hechos se hayan debatido en el proceso.
Finalmente hace referencia la acusación a la sentencia de esta sala del 9 de septiembre de 1992, Radicación 5217. LA REPLICA Sostiene que la confesión a la que alude extensamente el cargo no se ha demostrado, pues lo que se sabe es que el representante legal de la demandada no compareció al interrogatorio de parte, pero que nada se anota sobre la presunta confesión, pues el Juzgado que debía practicar la prueba se quedó a mitad de camino, ya que se debía indicar respecto a cada una de las preguntas del interrogatorio qué se tenía por confesado, no pudiendo hacerlo oficiosamente la Sala, toda vez que ello contradice la técnica de casación. Argumenta también que el aspecto central del debate radica en establecer si los contratos celebrados son de trabajo o mercantiles.
Al respecto expone que del texto de los mismos se deduce que el actor se obliga a custodiar instalaciones, maquinaria y bienes de la demandada y que cuando un contratante entrega a otro bienes para que los custodie celebra el contrato de depósito definido en el artículo 2240 del C.C., que no se desfigura porque verse sobre inmuebles tal como lo hace ver con propiedad el tratadista FERNANDO VÉLEZ en el Tomo VIII de su “ESTUDIO SOBRE EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO”.
También cuestiona el opositor que el censor pretenda valerse del interrogatorio de parte del actor, pues, dice, nadie puede crearse su propia prueba, al tiempo que llama la atención sobre los testimonios que la impugnación pretende se examinen en el recurso extraordinario, acotando que ellos están excluidos de él en atención al artículo 7 de la ley 16 de 1969.
SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia recurrida viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 5, 7, 9, 14, 18, 20, 22, 23, 24, 55, 61, 65, 186, 249, 306 del C.S.T.; 1 de la ley 52 de 1975, todos en relación con los artículos 658, 661, 1502, 1603, 2240, 2244 y 2260 del C.C.; 25, 954, 1170 y 1171 del C de Co y con el artículo 230 de la C.N. y con el art. 50 del C.P.L., violación de medio esta última que llevó a la violación de las normas sustanciales citadas.
El cargo señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado con la empresa demandada, mediante contrato de trabajo. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes estuvieron vinculadas por contrato de ‘Depósito Mercantil’. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la subordinación generada por los contratos suscritos, es la propia de la naturaleza del contrato de depósito.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el a quo, enmendó las pretensiones de la demanda y de los hechos, al proferir condena contra la demandada”. Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal refirió el censor las pruebas documentales de folios 86 al 94 y 57 a 60, el escrito de la demanda de folios 2 a 8, la contestación de la misma visible a folios 19 al 23, la confesión ficta de folios 29 a 38, la inspección judicial observable de folios 83 a 84, el interrogatorio del demandante del folio 82 y los testimonios visibles entre folios 78 y 81.
Como pruebas no apreciadas por el ad quem los comprobantes de pago de folios 53 a 63. Para demostrar el cargo plantea la acusación que los documentos obrantes entre folios 86 y 94 del expediente contienen varios contratos entre las partes denominados “convenios” y que de su cláusula primera se deduce que la demandada tenía disposición sobre la fuerza de trabajo del actor y que existía subordinación jurídica del reclamante frente a ECOPETROL, que permite presumir la existencia de relación laboral, la que además se halla corroborada por prueba testimonial.
Precisa el censor que el contrato de depósito recae sobre muebles y no sobre inmuebles de acuerdo con el artículo 2240 del C.C. y que de la cláusula tercera de los contratos se extrae que los servicios del demandante fueron retribuidos. Plantea igualmente la acusación que la demanda fue equivocadamente interpretada por el Tribunal al considerar que el a quo enmendó sus pretensiones y excedió las potestades de fallar más o fuera de lo pedido, pues aquel puede interpretar la demanda y decidir conforme lo probado en el juicio.
LA REPLICA Sostiene que el hecho de haberse confiado al demandante la custodia de maquinas, instalaciones o elementos de la demandada no configura facultad dispositiva de la fuerza laboral del demandante, pues aquello representa un acto de depósito que no da lugar a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo. Argumenta que no es de recibo la tesis de que el contrato de depósito no puede recaer sobre inmuebles y que jurídicamente es posible la celebración de un contrato de depósito para guardar muebles de instalaciones industriales, pues son muchos los que tienen esa naturaleza, pero que por ley están reputados como inmuebles por destinación, como se deduce del artículo 658 del Código Civil.
Finalmente apoya el opositor la sentencia del ad quem en cuanto halló que el a quo enmendó las pretensiones de la demanda. SE CONSIDERA Analizada la sentencia del Tribunal, encuentra la Sala que si bien es cierto que en ella se alude a lo que es un contrato de depósito desde el punto de vista civil y comercial y a la posibilidad de que bajo una de estas modalidades se disfrace el contrato de trabajo, no concluye que los servicios prestados por el demandante a la demandada estuvo enmarcada por una u otra relación contractual sino que su tesis central del fallo objeto del recurso extraordinario radica en que el Juez de Primera Instancia no se atuvo en su proveído a los hechos y las pretensiones de la demanda y por ello desbordó el marco de las potestades de ultra y extra petita que posee en virtud del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.
En efecto, de la siguiente manera argumentó el Tribunal en la providencia impugnada: “Se plantea un contrato de depósito necesario o depósito mercantil el que según el Código Civil consiste en ‘el contrato en que se confía una cosa corporal, a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito’ (art. 2236).
El Código de Comercio regula la figura, determinando que el depósito mercantil es por naturaleza remunerado y que la remuneración del depositario se fijará en el contrato o en su defecto, conforme a la costumbre y a falta de esta, por peritos…” (flo 130). “La diferencia entre el contrato de trabajo y el de depósito mercantil estriba en que el depositario cuida de los bienes que se le confían a todas horas bajo su propia responsabilidad, y solo durante los períodos en que ellos se le confían.
Se obliga a devolverlos en igual forma en que los recibió, siendo responsable aún por culpa cuando hay ruptura o forzamiento de sellos y cerraduras. Las órdenes que recibe son de la naturaleza misma del contrato: las de cuidar y devolver los bienes conforme se le han entregado. Es posible y probable simular un contrato de depósito mercantil cuando en verdad se trata de uno de trabajo, pues en ambos se puede efectuar con personas naturales, en ambos está de por medio la vigilancia, solamente, teniendo la ventaja para el contratante de no negar prestaciones, ni afiliación al seguro, ni someterse a un límite de jornada.
No obstante, en el caso de autos, no es necesario hacer análisis, pues hay un inconveniente para la condena que hizo la señora Juez de primera instancia y es que los fundamentos de hecho no fueron planteados desde las realidad de lo acaecido, por lo que las pretensiones estaban claramente delimitadas a las causadas por un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad y eso fué (sic) precisamente lo que debió demostrar el actor “.
(flos 131 y 132). “Como se observa que la demandada aportó toda la prueba de hechos distintos sin que el actor hubiese demostrado en qué condiciones laboró efectivamente ni la continuidad de la prestación, no podía la Juez de primera instancia proferir las condenas partiendo de la existencia de varios contratos, por cuanto ello implica cambiar completamente los supuestos de hecho de la demanda, enmendar las pretensiones, en una actuación que no está comprendida dentro de la facultad que tiene el Juzgador de primera instancia de fallar más o fuera de lo pedido.” (flo 132).
“Las pretensiones debieron analizarse desde el punto de vista de las afirmaciones del capítulo de los hechos, confrontar estos con la realidad del proceso y concluir en forma lógica si se daban o no los supuestos para proferir condena, acorde con tales hechos y tales pretensiones”. (flo 132). “No se dan entonces las circunstancias del artículo 50 del C. de P.L., por cuanto ellas sólo están dadas para conceder más de lo que se está pidiendo o fuera de ello, pero nunca para cambiar completamente el querer del accionante…” (flo 132).
Tiene, entonces, la sentencia del Tribunal una argumentación en torno al alcance y extensión del artículo 50 del Código de procedimiento Laboral, atinente a las facultades de ultra y extra petita, y su análisis al respecto lo hace con referencia a la demanda y a la prueba calificada obrante en el expediente entre folios 86 y 94. En efecto, tanto del hecho tercero de la demanda (flo. 3), como de sus pretensiones (flo 4), se infiere que el actor fundó sus pedimentos en la afirmación de que estuvo ligado a la demandada a través de un solo contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 29 de enero de 1985 y el 14 de diciembre de 1990, mientras para el ad quem las partes no estuvieron atadas por un único contrato que implicara para el demandante la prestación de servicios personales a favor de la demandada, sino por varios, que no son continuos, según lo coligió de los documentos antes mencionados.
En vista de que la acusación está formulada por la vía indirecta y por error de hecho, el cual, como se sabe, para tener la virtud de hacer prosperar cargo en casación, debe ser evidente o manifiesto, no se ve posible endilgarle al Tribunal yerro protuberante en la apreciación de la demanda y la prueba documental de folios 86 a 94 del cuaderno de instancias, pues ciertamente de esa pieza procesal a primera vista se puede concluir que el accionante reivindica la existencia de un solo contrato de trabajo y ello está desvirtuado por el elemento probatorio referido, que deja a la luz pluralidad de vínculos entre los litispendientes, nominados como convenios.
Otra cosa es el alcance jurídico que el Tribunal le dio al hecho que encontró demostrado, respecto al artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, deducción que debió ser atacada por la vía directa y no lo hizo el recurrente. Empero, aún trascendiendo el anterior aspecto de la acusación encuentra la Sala que los demás errores fácticos señalados en la acusación van encaminados a alegar y demostrar que el Tribunal incurrió en error al no encontrar probada la existencia de un contrato de trabajo y dar por demostrado de que los vinculó uno de depósito, y como quedó ya puntualizado en la sentencia objeto del recurso en ninguno de sus apartes se asevera lo uno o lo otro, circunstancia de por sí suficiente para desestimar los cargos planteados.
Las costas del recurso extraordinario corresponden al actor por resultar vencido en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 5 de julio de 1996, dentro del juicio promovido por Florentino Mesa Sanmiguel a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9288 � PÁGINA �18�