SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9286 Acta 14 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO DE LA REPUBLICA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue SOLEDAD CECILIA ANGEL LEON.
I.
ANTECEDENTES El pleito lo promovió la demandante para obtener el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1993 "en la proporción ordenada por los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año" (folio 2), con fundamento en que la pensión que con anterioridad al 1º de enero de 1989 le reconoció la ha reajustado en una proporción inferior a la de los aumentos de salarios.
En la contestación a la demanda se aceptó que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación que le ha sido pagada sin reajustarla en los términos de los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese año, alegándose que no tenía derecho a ellos "por tratarse de reajustes aplicables exclusivamente al sector público del orden nacional, al cual no pertenece el Banco de la República" (folio 14), pues sus relaciones laborales se rigen por las normas del sector privado y del Código Sustantivo del Trabajo, y no por las del sector público, por lo que los aumentos de los salarios de sus trabajadores siempre fueron superiores a los recibidos por dichos empleados.
Sostuvo el banco que desde su creación, mediante la Ley 25 de 1923, siempre ha tenido una naturaleza jurídica sui géneris que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, de manera que su naturaleza jurídica única o especial no comienza con la Constitución Política de 1991 o con lo dispuesto por la Ley 31 de 1992; y que en sus estatutos, expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993, se dispone expresamente que no le son aplicables las normas del sector público contenidas en los Decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993, ni aquellas que los modifican, adicionan o sustituyen.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, que actuó como juez del conocimiento, acogió la tesis jurídica del demandado y lo absolvió, decisión que fue apelada por la demandante y que el Tribunal revocó mediante el fallo acusado en casación para, en su lugar, condenarlo a pagar por concepto de los reajustes pensionales causados en los años 1993 y 1994 la suma de $1'549.401,00.
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 23 a 33), que fue replicada (folios 38 a 55), el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó a pagar los reajustes de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año, para que, en instancia, confirme la sentencia del Juzgado.
A tal efecto le formula dos cargos en los que la acusa de violar dichas normas, con la única diferencia de que en el primero lo hace por interpretación errónea y en el segundo por aplicación indebida, quebranto normativo que dice el recurrente se produjo "en relación" con un variado conjunto de normas que la Corte estima innecesario indicar para los efectos del recurso, el cual se decidirá previo estudio de la segunda de las acusaciones.
El planteamiento con el que busca el recurrente demostrar el cargo puede resumirse diciendo que los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año fueron aplicados indebidamente, debido a que la Ley 31 de 1992 dispuso que en su calidad de persona jurídica de derecho público continuara funcionando como organismo estatal de rango constitucional y con régimen legal propio, por lo que salvo los funcionarios que integran la junta directiva, los demás tienen el carácter de trabajadores oficiales pero se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma el banco que la Ley 31 de 1992, al prescribir su régimen jurídico, establece que cuando sus actos no son administrativos se regirán por las normas de derecho privado; y que mediante el Decreto 2520 de 1993, por el cual se expidieron sus estatutos, se dispuso expresamente en su artículo 3º que por su naturaleza propia y especial, su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y por el expreso mandato constitucional que determina su existencia dentro de un régimen legal propio, no le son aplicables las normas que regulan el funcionamiento de las entidades descentralizadas, salvo las excepciones que prevea dicha ley.
Aduce que es aún más contundente el artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 que establece que el régimen aplicable a sus trabajadores es el del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto no contradiga las normas especiales de la Ley 31 de 1992 y de sus estatutos. Finaliza su demostración arguyendo que la declaración de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, que tiene como consecuencia la de que igualmente lo sean las normas que lo reglamentaban en el Decreto 2108 de 1992, no tiene por efecto el imponerle la obligación de incrementar las pensiones cuyo reajuste no se hubiere ordenado al momento de notificarse la sentencia. La opositora, por su parte, defiende la sentencia acusada argumentando que el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 no hizo excepción alguna, como tampoco excluyó de su imperio a ningún empleador del sector público nacional, y dado que el Banco de la República no es una entidad supraestatal ni paraestatal sino que hace parte del Estado colombiano, está sujeto, por consiguiente, al cumplimiento de las leyes que lo regulan.
Sostiene la replicante que la circunstancia de que las relaciones laborales de ciertas entidades oficiales se rijan por el Código Sustantivo del Trabajo, no significa que quienes trabajan a su servicio pertenezcan al sector privado, pues se trata de una situación definida tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia. En apoyo de su tesis invoca lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 19 de marzo de 1993, y agrega que esto mismo ocurre con todas las demás entidades oficiales del sector financiero y bancario que por virtud de la nacionalización se convirtieron en organismos oficiales, pero cuyas relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que la imposibilidad legal de excluir del sector público a los pensionados del Banco de la República la corroboran, entre otras disposiciones legales, los Decretos 3040 de 1980 y 386 de 1982, la Ley 6a. de 1992, los artículos 42 de la Ley 31 de 1992 y 49 y 54 del Decreto 2520 de 1993, que dispusieron que el tiempo trabajado al Banco de la República se acumulara al laborado en otras entidades oficiales o de derecho público y que los pensionados de dicho banco no puedan recibir sueldos, honorarios, o cualquier otra asignación proveniente del tesoro público.
Coincide la opositora con la afirmación de la recurrente sobre la irrelevancia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 para los efectos del proceso, pues --son esas sus palabras-- "por expresa decisión de la Corte Constitucional, no quedó eximido de la cancelación del reajuste pensional que ordenó el precepto declarado inexequible" (folio 46).
Concluye su réplica anotando que en el supuesto teórico de que el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 permitiera razonablemente tanto la interpretación del Tribunal, que acepta la aplicación de dicha norma a los pensionados del banco, como la del Banco de la República, que alega su exclusión, para el sentenciador existía la obligación de acoger la más favorable al trabajador por expreso mandato del artículo 53 de la Constitución Nacional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Y acerca de esta naturaleza del banco, en la Asamblea Nacional Constituyente la respectiva comisión de ponentes precisó que: " La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas " (Gaceta Constitucional, Nº 53, Pág. 8).
No es tema entonces de discusión la naturaleza y el objeto sui géneris del recurrente, puesto que así claramente lo establece el artículo 1º de la Ley 31 de 1992 al disponer que: "El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica ".
Así lo había establecido igualmente el Decreto 340 de 1980, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979, al disponer en su artículo 1º que el Banco de la República era una "entidad de derecho público económico y de naturaleza única". El problema jurídico que debe resolverse es el de si el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que fue declarado inexequible por la sentencia C-531/95 de 20 de noviembre de 1995-- tuvo el efecto de hacer nacer el derecho de los pensionados de dicho banco a que sus mesadas pensionales fueran reajustadas en los porcentajes que la norma inexequible había dispuesto.
Sin que sea razonable discutir el carácter de entidad de derecho público del Banco de la República, considera la Corte que tales reajustes no beneficiaron a dichos pensionados, conclusión a la que llega por los siguientes motivos: Desde la expedición de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que autorizó la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento, cuya organización sería fijada en los estatutos que al respecto aprobara el ejecutivo, los empleados del banco recurrente han estado sometidos a un régimen jurídico diferente al de los demás empleados del sector público.
Siguiendo las enseñanzas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216), cabe recordar que el Banco de la República fue constituido mediante la escritura pública número 1434 de 20 de julio de 1923 que se otorgó ante la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, esto es, que como persona jurídica nació a la vida del derecho de una manera diferente a como surgen los establecimientos públicos y las empresas industriales del Estado, asemejándose por este aspecto más a las sociedades de economía mixta.
Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en dicho fallo que el Banco de la República "es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás 'entidades descentralizadas'" (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282).
Esta naturaleza única o propia del Banco de la República, que impide identificarlo con un establecimiento público, pues no cumple funciones principalmente administrativas sino de carácter económico, o con una empresa industrial y comercial del Estado, por no dedicarse a actividades de naturaleza industrial o comercial y por no estar constituida totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial, o con una sociedad de economía mixta, por cuanto no es una sociedad como las que definen los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, lleva por fuerza a concluir que sólo por excepción, y en cuanto así expresamente lo establezca la ley, a dicho banco pueden aplicársele las normas propias de las entidades descentralizadas cuya organización y funcionamiento se ciñe a las previstas para los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta.
Así perentoriamente lo dispuso el artículo 2º del Decreto 340 de 1980, dado que la enumeración de los decretos que allí se hace no fue taxativa sino meramente enunciativa; y aun cuando el artículo 3º de la Ley 31 de 1992 no tenga la misma claridad que la anterior disposición, no existe razón para interpretarlo con un sentido y alcance diferentes, debido a que este último precepto al establecer el régimen jurídico del Banco de la República dispone claramente que "se sujeta a un régimen legal propio", y que por ello, "la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos", disponiendo incluso que para los casos no previstos expresamente, los actos del banco que no sean administrativos "se regirán por las normas del derecho privado".
Y en lo atinente al específico punto de la naturaleza del régimen laboral, prestacional y de seguridad social, los estatutos del Banco de la República, adoptados por el Decreto 2520 de 1993, estatuyen que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad, u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados "continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco" (art. 46).
La literalidad de los términos empleados por el decreto no puede suscitar dudas sobre su sentido, y que el mismo excluye la aplicación de disposiciones que son aplicables a otros empleados oficiales; pero si alguna duda hubiera, el parágrafo 1º del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 que se comenta, prevé que "los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud, de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia" (se subraya).
De la comparación entre la diferente redacción que emplea el artículo 46 cuando se refiere a los propios empleados y pensionados del banco y la que utiliza cuando se trata de "los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional", resulta necesariamente que mientras a los primeros se les aplica el régimen propio de los trabajadores y pensionados particulares, así no lo sean, a los segundos se les aplican las normas que por regla general corresponden a los empleados y pensionados oficiales.
Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.
Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales.
Para responder al argumento del opositor sobre el obligatorio acogimiento de la interpretación del Tribunal en virtud del mandato del artículo 53 de la Constitución Política, debe anotarse que esta regla sobre la interpretación más favorable parte del supuesto de que la norma sea la aplicable al caso, lo que aquí no ocurre, y además, como es apenas obvio, que la hermenéutica que permite llegar a un entendimiento de la norma más favorable no sea equivocada.
De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año. El cargo es por lo tanto fundado, y sin necesidad de estudiar el primero por estar cumplido el objetivo del recurrente, habrá de casarse la sentencia para, en sede de instancia, y sin otra consideración adicional a las expresadas al resolver el recurso extraordinario, confirmar la sentencia del Juzgado que absolvió al Banco de la República de las pretensiones de la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y actuando como tribunal de instancia, como ad quem, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad el 6 de octubre de 1995.
Sin costas en el recurso y las de ambas instancias serán de cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9286 �página \* arábico�2�