CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 17 RADICACION 9283 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de abril de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JOSE YEPES BRAM contra la sentencia de 28 de junio de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio seguido por el recurrente contra MINEROS DE ANTIOQUIA S.A.
ANTECEDENTES El señor ANTONIO JOSE YEPES BRAM presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista por el art. 260 del C.S.T. Aduce el demandante haber laborado al servicio de la demandada durante más de 20 años que el I.S.S., profirió la resolución 01002 de 18 de marzo de 1983 autorizando a los empleadores a afiliar a sus trabajadores para cubrir los riesgos de I.V.M., enfermedad general y maternidad en las zonas donde no había cobertura de seguridad social, habiendo inscrito la demandada al demandante al Instituto.
Posteriormente mediante resolución 05302 de 24 de noviembre de 1988 derogó la inicialmente indicada, cuando el demandante había cotizado para el riesgo de vejez 522 semanas. Que al quedar sin efecto la resolución que dispuso la vinculación del trabajador al I.S.S., el reconocimiento y págo de las pensiones de jubilación están a cargo de la empleadora “MINEROS DE ANTIOQUIA S.A.” La demandada se opuso a las pretensiones bajo la adución de que la prestación demandada está exclusivamente a cargo del I.S.S., se consolida cuando el trabajador cumpla los requisitos exigidos por la referida entidad.
El Juzgado octavo laboral del circuito de Medellín en sentencia de 26 de enero de 1996 absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra. Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación resuelto en sentencia de 28 de junio de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la recurrida.
El Tribunal consideró que al haberse acogido la demandada Mineros de Antioquia S.A., a la autorización para inscribir al demandante para los riesgos de I.V.M., al Seguro Social conforme a la resolución 01002, adquirió el derecho a la seguridad social para sus trabajadores y no podía otra resolución emanada de la misma institución revocarle tal derecho.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que en tiempo fue replicada. El alcance de la impugnación dice: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario de casación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 26 de enero de 1996 y condene a MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. a pagar al demandante una pensión plena de jubilación a partir del 7 de julio de 1994 o en subsidio de esto se condene a la sociedad demandada a pagar al señor ANTONIO JOSE YEPES BRAM una pensión de jubilación desde el 7 de julio de 1994 y hasta la fecha en que el I.S.S., le reconozca la pensión de vejez debiendo quedar a partir de ese momento a cargo de la empresa demandada el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez”.
Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa en concepto de aplicación indebida del universo normativo relacionado en los mismos, que la Sala procede a integrarlos para resolverlos conjuntamente: El primer cargo acusa la sentencia impugnada de violar directamente en concepto de aplicación indebida los arts. 16, 193, 259 y 260 del C.S.T.; arts. 72, 76 y 77 de la Ley 90 de 1946; art. 1 del acuerdo 189 de 12 de julio de 1965 aprobado por decreto 1824 del mismo año; arts. 1, 2, 3, 11, 12, 59, 60, 61 y 64 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 del año en cita; arts. 2, 4 y 5 del decreto 433 de 1971; arts. 43, 51y 111 del dec. 1650 de 1977; art. 4 de del acuerdo 44 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año; arts. 1, 2, 16, 41 y 46 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el dec. 758 del mismo año, en relación con los arts. 69 a 73 del C.C.A., y el art. 58 de la C.N. Refiere el impugnante que tanto la ley 6a de 1945 como el C.S.T, fueron explícitos en advertir que los riesgos originarios de prestaciones sociales serían asumidos por los respectivos empleadores hasta tanto se organizara el Seguro Social obligatorio y pensiones como la de jubilación dejarían de estar a cargo del empleador cuando el seguro social conforme a la Ley y los reglamentos asumiera el riesgo respectivo.
Advierte que el caso bajo examen reviste una situación “sui-generis” dada la circunstancia que el demandante fue afiliado al I.S.S., para los riesgos de I.V.M., y luego el Instituto revocó el acto autorizatorio imponiéndose determinar si la afiliación referida resulta o no válida, conclusión jurídica que genera el reconocimiento o negación del derecho pretendido.
El segundo cargo acusa la sentencia impugnada de violar directamente en concepto de aplicación indebida los arts. 16 y 260 del C.S.T., los arts. 69 a 73 del C.C.A. y el art. 58 de la C.N., violación que condujo a la aplicación indebida de los arts. 193 y 259 del C.S.T., arts. 72, 76 y 77 de la ley 90 de 1946; arts. 1 a 3, 11, 12, 59, 60, 61 y 64 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 del mismo año; arts. 1, 2, 16, 41 y 46 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por dec. 758 del mismo año. Aduce que el Tribunal “aplicó en forma indebida los preceptos señalados como infringidos al considerar que la sociedad demandada había adquirido un derecho cierto e irrevocable” (fl. 22 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA Los dos cargos acusan la sentencia de violar directamente en concepto de aplicación indebida el conjunto normativo relacionado y en tales condiciones, con fundamento en el numeral tercero del artículo 51 del decreto 2651 de 1.991, procede integrarlos para resolverlos conjuntamente. El demandante aspira al reconocimiento y pago a cargo del patrono de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo con retroactividad al 7 de julio de 1.994, según demanda que presentó el 8 de marzo de 1.995.
Precisa advertir que la fuente legal ( artículo 260 del C.S.T.) de la cual el accionante pretende derivar los derechos fue derogado expresamente por el artículo 289 de la ley 100 de 1.993, en estos términos: “ART. 289.- vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º.
De la Ley 4ª. De 1.966, el artículo 5º. De la Ley 33 de 1.985, el parágrafo del artículo 7º. De la ley 71 de 1.988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”. En virtud de la derogatoria del régimen pensional previsto por el Código Sustantivo del Trabajo y del tránsito a la ley 100 de 1.993 y aún cuando correspondiese resolver la controversia con arreglo a la ley vigente cuando el derecho se adquirió, el ataque de la sentencia en Casación para que fuese cabal, ha debido hacer referencia entonces al precepto legal que dispone aplicar la norma derogada al caso específico.
Para el caso bajo examen, dada la derogatoria expresa del artículo 260 del C.S.T., según ha quedado visto, correspondía al recurrente integrar la proposición jurídica con el artículo 36 de la Ley 100 referida que en lo pertinente dice: “quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”, normatividad que entró en vigencia a partir del 1º., de abril de 1994 según lo previsto por el art. 151 ibídem.
Como el impugnante omitió acusar la norma en comento, a la Sala no le es permitido integrar la proposición jurídica conforme al numeral 1º. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y en tales condiciones, la demanda es inestimable. No obstante la anterior falencia, precisa advertir que los dos cargos se presentan por vía directa y en caso de que procediera el estudio de fondo, encontraría la Sala el insalvable escollo de tener que examinar los supuestos fácticos previstos en las normas sustanciales consagratorias del derecho pretendido relacionados con el capital de la empresa, tiempo laborado y edad del trabajador, aspectos no ventilables por la vía directa, como la propuesta que conduciría a la desestimación de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha de 28 de junio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por ANTONIO JOSE YEPES BRAN contra MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No 9283.