Micelio
9282(06-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 287 de 1996Ley 33 de 1973

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9282 Acta 09 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARIA OFELIA RAMIREZ ZAPATA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a FRONTINO GOLD MINES LTD.

I.

ANTECEDENTES Al conocer del grado de jurisdicción de la consulta, mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad que declaró probada la excepción de cosa juzgada. El proceso que así concluyó en las instancias lo comenzó la demandante para obtener "una pensión-sanción de jubilación en sustitución de Mario de Jesús Arango, a partir del 9 de julio de 1992, por el importe del salario mínimo legal más las mesadas adicionales de pensionado" (folio 3), tal cual está dicho en la demanda inicial, en la que afirmó como fundamento de su pretensión haber contraído matrimonio el 21 de diciembre de 1964 con Arango Vásquez, de quien dijo trabajó para la demandada entre el 15 de enero de 1973 y el 6 de julio de 1984, día en que fue despedido sin que existiera justa causa.

Según la demandante, su esposo falleció el 9 de julio de 1992. Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues si bien aceptó que Mario de Jesús Arango Vásquez le trabajó por el tiempo que ella afirmó, alegó que lo despidió con justa causa, de acuerdo con la decisión del comité de reclamos o tribunal de arbitramento que funciona en la empresa, y que fue creado según la convención colectiva de trabajo vigente en 1983 y 1984, y por cuanto "su muerte no habilitó la edad" (folio 14).

Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la cual sustenta el recurso (folios 6 a 19), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle la sustitución de la pensión de jubilación a partir del 9 de julio de 1992.

Con este propósito le formula dos cargos en los que acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 1º de la Ley 113 de 1985; 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 131 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con los Arts. 254, 332 y 303 del C.P.C. y 145 del C.P. del T." (folios 10 y 15).

La única diferencia esencial entre los dos cargos es la de que en el primero la recurrente plantea la comisión de un error de derecho, que hace consistir en que se dio por probada la existencia de la convención colectiva de trabajo sin que obre en los autos la prueba solemne que la acredita, y que en el segundo le atribuye al fallo haber incurrido en un error de hecho por tener como probado que el comité de reclamos cumplía funciones de tribunal de arbitramento.

Para demostrar el primer cargo afirma la impugnante que la indebida apreciación del documento denominado convención colectiva de trabajo tuvo como consecuencia que el Tribunal diera por establecido que en el caso se configuraba la excepción de cosa juzgada, debido a que el comité de despido que funciona en la empresa había decidido sobre la justicia y legalidad del despido de Mario Arango Vásquez, cuando no está probada la existencia de dicho convenio normativo de las condiciones generales de trabajo, por cuanto el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece que sin el cumplimiento de los requisitos allí previstos la convención no produce ningún efecto, por lo que para ella se trata de una prueba solemne, y en este asunto ocurre que la copia que obra en el expediente aparece sin autenticar, pues la constancia que allí figura, puesta por el inspector nacional de trabajo y seguridad social, dice que fue depositada una copia en la División de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia y otra en esa inspección, pero no aparece certificado que en esa oficina se encuentra depositado el original ni se indica la fecha de depósito.

Creyendo que sirva de apoyo a su tesis, transcribe apartes de la sentencia de 3 de diciembre de 1992. Aduce la recurrente que debiendo constar la cláusula compromisoria siempre por escrito, de acuerdo con el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo, ya sea en la convención colectiva de trabajo, en un contrato individual o en un contrato sindical, se requería de la prueba solemne para acreditar la convención en la que supuestamente consta la cláusula que creyó hallar probada el fallador; pero como el documento aportado a los autos no reúne los requisitos necesarios para acreditar la existencia de dicho convenio colectivo, no podía el Tribunal concluir que el comité de reclamos regía en la empresa por acuerdo convencional, ni tampoco que cumplía funciones de tribunal de arbitramento, por lo que, consecuencialmente, no podía otorgarle a lo resuelto por dicho comité el valor de una decisión jurisdiccional.

Mutatis mutandis, en el segundo cargo hace el mismo planteamiento, mas no ya para demostrar el de error de derecho sino el error de hecho que le endilga a la sentencia. Los cargos se estudian de manera conjunta, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó la Ley 287 de 1996. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones de la ley que le atribuye la recurrente en las dos acusaciones que se resuelven de modo conjunto por cuanto substancialmente pretenden lo mismo.

En efecto, habiéndose aportado debidamente al proceso el documento que contiene la convención colectiva de trabajo, con la constancia del funcionario ante quien se depositó de haberse cumplido con esta exigencia del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y sin que durante el debate de las instancias se hubiese discutido este aspecto, no puede ahora fundarse la violación de la ley sobre una supuesta deficiencia en la autenticación que hizo el inspector del trabajo.

Como no existe norma legal que establezca cuáles son exactamente las formalidades que debe tener la autenticación de la copia de la convención colectiva de trabajo, el artículo 469 debe interpretarse de manera racional para que produzca los efectos queridos por el legislador, por lo que no es aceptable que un litigante que no ha formulado reparos durante el debate procesal al documento aportado, pretenda, en el recurso de casación, que la Corte le desconozca validez a la prueba, alegando que la constancia de autenticación de la copia no reúne los requisitos legales, en razón de no haberse dicho por el funcionario si en su oficina se encontraba depositado el original y no indicarse la fecha de depósito.

Lo anterior por cuanto --quiere insistir en este aspecto la Corte--, una cosa es la exigencia que hace el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo de que sea depositada ante el Ministerio del Trabajo la convención colectiva, lo que aquí está fehacientemente demostrado se cumplió, y otra, diferente, leer la norma como si allí se establecieran exactamente los requisitos que debe llenar la nota de autenticación del documento para que se tenga por autenticado.

Como se dijo atrás, no existe una norma legal que establezca una fórmula sacramental para autenticar el ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se pretende hacer valer dentro de un proceso. Y dado que se probó debidamente la existencia de la convención colectiva en que se contiene la cláusula compromisoria por medio de la cual las partes sometieron algunas de sus diferencias al comité de reclamos, debe igualmente concluirse que no se demuestra tampoco el supuesto error de hecho que denuncia la recurrente en el segundo cargo, por cuanto en la cláusula 104 de la convención se establece que " Contra las decisiones que pronuncie el comité por mayoría de votos procederá el recurso de homologación de que trata el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo " (folio 153).

De manera que del expreso texto de lo pactado resulta que el Tribunal no pudo incurrir en un error de apreciación del documento, menos en uno que por sus características diera lugar a la comisión de un yerro manifiesto. Pues si en la cláusula se establece que procede el recurso de homologación, lo sensato es entender que la decisión del comité reviste el carácter de un laudo arbitral dictado para dirimir un conflicto jurídico individual, el cual, por asimilarse a un fallo emitido por los jueces del trabajo, está revestido de los efectos de cosa juzgada.

Se sigue de lo anterior que los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que María Ofelia Ramírez Zapata le sigue a Frontino Gold Mines Ltd.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9282 �página \* arábico�2�