Micelio
9281(29-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 074 de 1980Decreto 1333 de 1986Ley 10 de 1972Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 9281 \* ARABIC 18 \* ARABIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9281 Acta No. 03 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de enero de mil novecien­tos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA DE JESÚS GUZMÁN DE HERNÁNDEZ, JHOVAN y MAYERLIN HERNÁNDEZ GUZMÁN (representada por la primera) contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que adelantan contra el MUNICI­PIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, los demandantes llamaron a juicio al Municipio de Medellín para que fuera condenado a pagarles una pensión post mortem, los servicios médicos asistenciales, los incrementos de la pensión y la sanción moratoria. Para fundamentar sus pretensiones afirmaron que Rodrigo de Jesús Hernández Muñoz (esposo y padre de los demandantes) estuvo vinculado con el Municipio de Medellín, Secretaría de Gobierno, mediante contrato de trabajo, como obrero en el Cementerio Universal, desde el 21 de octubre de 1981 hasta el 20 de octubre de 1993; que en esta fecha se produjo su fallecimiento; que el Municipio le reconoció a Hernán­dez Muñoz la categoría de trabajador oficial por su vinculación con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que para la época del fallecimiento de Hernández Muñoz estaba vigente el Acuerdo Municipal No. 82 de 1959 del Concejo de Medellín que en su artículo 6o. estableció unas pensiones especiales de jubilación para los servidores del Municipio y también para esa época se encontraba vigente la ley 12 de 1975 que en su artículo 1o. consagró el derecho a la pensión post mortem; y que los demandantes agotaron la vía gubernativa.

El Municipio de Medellín contestó la demanda diciendo que le correspondía a los demandantes demostrar los hechos de su demanda y se opuso a las pretensiones. Alegó que según el artículo 1o. de la ley 12 de 1975, consagratorio de la sustitución de la pensión, para que la dicha sustitución se produzca se requiere que el trabajador fallecido haya completado el tiempo de servicios señalado en la ley o en convenciones colectivas, y que según la ley 33 de 1985 el derecho a la pensión debe haberse causado, por lo cual los demandantes no tienen derecho a la prestación que reclaman por cuanto esos requisitos no se cumplieron.

Alegó, igualmente, que “El tiempo exigido por la Ley 33 de 1985, norma vigente al momento de producirse el fallecimiento, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación es de 20 años y por convención colectiva, 15 años para actividades insalubres, conforme al literal c), cláusula 6a. del Decreto 074 de 1980 y el extrabajador solo laboró por el término de 11 años y 346 días.

La norma es posterior y de idéntica jerarquía, por lo que debe aplicarse esta imperativamente”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 26 de abril de 1996, el Juzgado absolvió al Municipio de Medellín y no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia que aquí se impugna, confirmó la del Juzgado y no profirió condena en costas.

La sentencia del Tribunal dice que según el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 por regla general las personas que se encuentran vinculadas con un Municipio son empleados públicos a menos que se dediquen a la construcción y sosteni­miento de obras públicas, caso en el cual son trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo; y agrega que las pruebas indican que el último cargo del señor Rodrigo de Jesús Hernández fue desempeñado en el Jardín Cementerio Universal de la Secretaría de Gobierno, y que el cementerio a su juicio no es una obra pública, por lo cual consideró que el fallecido Hernández Muñoz estuvo vinculado con el Municipio mediante relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo y por ello confirmó la decisión absolutoria proferida por el juzgado del conocimiento que igualmente había absuelto pero fundado en que los deman­dantes no tenían el derecho a la pensión reclamada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con la demanda que lo sustenta pretenden que la Corte case el fallo impugnado, para que, en instancia, revoque el proferido por el Juzgado y en su lugar condene al ente demandado al pago de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Con esa finalidad presentan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusan al Tribunal por violar la ley sustancial por apreciación errónea de los documentos de folios 13 y 46-47 y dicen que esto originó un error de hecho (que enuncia después) y la aplicación indebida del artículo 292 del decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal y Departamental. Sostienen que el error de hecho consistió en descono­cer que el fallecido Rodrigo de Jesús Hernández tuvo la calidad de trabaja­dor oficial.

Después de transcribir apartes de la sentencia impugnada y apartes de los documentos cuya apreciación cuestionan, dicen los recurren­tes que el Tribunal aplicó indebida­mente el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 por cuanto a partir de su vigencia esta norma restringió las funciones que le asignaban la calidad de trabajador oficial a los empleados de la construcción y sosteni­miento de obras públicas, ya que mientras que esos documentos, provenientes del Municipio de Medellín, reconocían que Rodrigo Hernández era trabajador oficial, el Tribunal desconoció esa condición contra la expresa prohibición del parágrafo del artículo 293 ibídem, conforme al cual “Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores”.

Por esto sostienen los recurrentes que si el Tribunal hubiera leído el parágrafo transcrito otra habría sido la suerte del proceso y otra la interpre­tación del artículo 292. Sostienen que los documentos auténticos cuya acusación proponen, enseñan que el obrero fallecido tenía la calidad de trabajador oficial desde antes de la vigencia del decreto 1333 de 1986, de allí que por expreso mandato del parágrafo del artículo 293 ibídem, esa condición no podía ser desconocida y por ello el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 292 del mismo estatuto.

El cargo precisa que, por haberse probado la condición de trabajador oficial, el Tribunal debió dar aplicación al artículo 6o. del Acuerdo Municipal No. 82 de 1959 del Concejo de Medellín vigente para la época del fallecimiento de Rodrigo Hernández, como que este Acuerdo consagró el derecho a la pensión vitalicia de jubilación en favor del empleado oficial que cumpla 10 o más años continuos de servicios; y agrega el cargo, que la circuns­tancia de exigir el referido Acuerdo el requisito de los 65 años para tener derecho al disfrute de la pensión, no inhibe el derecho de los causahabientes demandantes, pues de conformidad con la ley 12 de 1975, el requisito de la edad se considera fallido cuando el trabajador muere sin haberlo cumpli­do.

Los recurrentes también se ocupan en el cargo en la formulación de una impugnación contra la sentencia del Juzgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 292 del Código de Régimen Municipal y Departamental (decreto 1333 de 1986) establece que los servidores municipales son empleados públicos, salvo los que laboren en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, a quienes reconoce la calidad de trabajadores oficiales.

El artículo 293 ibídem, después de decir cuál es el régimen aplicable a los empleados públicos y cuál el aplicable a los trabajadores oficiales dispone en su parágrafo que “Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores”. El cargo sostiene que si el Municipio de Medellín reconoció en los documentos de folios 13 y 46-47 que Rodrigo Hernández fue trabajador oficial, el Tribunal transgredió el parágrafo del artículo 293 del Código Municipal, pues ese reconocimiento, por ser una disposición municipal anterior a la vigencia del decreto 1333 de 1986, quedó amparada por la preceptiva legal del parágrafo que garantizó que las “disposicio­nes municipales” anteriores a su vigencia no podían ser afectadas por la definición de los servido­res públicos establecida en el artículo 292 ibídem ni por el mandato del artículo 293 en cuanto ordena aplicar la ley a los empleados públicos y las normas contractuales a los trabajadores oficiales.

Dada la incidencia que tiene esta apreciación de los recurrentes para la definición del cargo, la Corte hace las siguientes precisio­nes: Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1o. de la ley 6a. de 1945 reglamentado por el artículo 4o. del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5o. del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-tempore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.

La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentrali­zadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Concejos Municipa­les podían fijar la categoría de los empleos públicos.

En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y las Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentrali­zados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funciona­rios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos.

Cuando el parágrafo del artículo 293 del Código de Régimen Municipal de 1986 habla de situaciones jurídicas laborales definidas por “disposiciones municipales”, esta expre­sión “disposiciones municipales” no puede comprender todo acto administrativo expedido por el Municipio sin importar el funciona­rio que lo emitiera, porque ese Código no podía ni tuvo el propósito de asumir que toda disposición municipal pudiera ser considerada idónea para fijar la categoría de los empleos públicos al margen de la Constitución Nacional o de la ley, como quiera que no es función del legislador convalidar los actos ilegales y porque desde luego sería absurdo decir, con una interpretación aislada del parágrafo, que, por ejemplo, un acto municipal de un Inspector pudiera comprometer a la administración pública o al propio juez en la definición del litigio.

El documento del folios 13-14 es la Resolución del Municipio que le negó a los demandantes la sustitución de la pensión y fue emitida por el Jefe de Personal del Municipio de Medellín; y el documento de folios 46 y 47 es la contestación que ese mismo funcionario emitió con destino al Juzgado en respues­ta a un oficio que se le libró. En ambos documentos se dice que Rodrigo Hernández Muñoz fue trabajador oficial.

Pero es claro que esos documentos no son actos administrativos dirigidos a definir a los empleados del Municipio de Medellín, y aunque lo fueran, no provienen del órgano de la administración que pudiera constitu­cional y legalmente hacer un tal pronunciamiento. En cuanto dicen que Rodrigo Hernández fue trabajador oficial no son eficaces para que el Tribunal pudiera dar por demostrado que el Municipio había emitido una “disposición municipal” idónea que creara, antes de la vigencia del decreto 1333 de 1986, la situación jurídica laboral de trabajador oficial.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusan al Tribunal por infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación del parágrafo del artículo 293 del decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal y Departamental, precepto que de haberse aplicado por el fallador habría llevado a aplicar el artículo 6o. del Acuerdo Municipal 82 del Concejo de Medellín de 1959, el artículo 1o. de la ley 12 de 1975, el artículo 1o. del Acuerdo Municipal No. 35 de 1967, el artículo 1o. del Acuerdo Municipal No. 34 de 1970 y el artículo 8o. de la ley 10 de 1972.

Sostienen que hubo infracción directa de la ley sustancial por haber desconocido el fallador el parágrafo del artículo 293 del decreto 1333 de 1986, que de haberse tenido en cuenta no habría permitido aplicar al Tribunal el artículo 292 del mismo decreto, pues este, dicen los recurrentes, consagra una excep­ción a tal aplicación cuando se trata de una situación jurídica definida por disposiciones municipales anteriores a la vigencia de dicho decreto, como sucede con el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial al fallecido señor Rodrigo Hernández, por su condición de obrero del Municipio de Medellín desde el 21 de octubre de 1981, es decir, dicen, con anterioridad al 25 de abril de 1986 cuando empezó a regir el decreto 1333 de 1986.

En lo que denominan el desarrollo del cargo, los recurrentes transcriben apartes de la sentencia del Tribunal y afirman que el sentenciador incurrió en infracción directa de la ley sustancial al desconocer el parágrafo del artículo 293 del decreto 1333 de 1986 según el cual “Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo estable­cido en los dos artículos anteriores”, es decir, por los artículos 292 y 293, de allí que el artículo 292 no podía quitar la calidad de trabajador oficial que el Municipio de Medellín le reconoció a Rodrigo Hernández, pues este venía con dicha calidad desde el año 1981 cuando empezó a trabajar en su oficio en el Cemente­rio Universal.

Dicen que el comentado artículo 292 limitó las funciones con incidencia para la declaración de trabajador oficial a la construcción y sostenimiento de obras públicas y que el Tribunal consideró que el Cementerio Universal no era obra pública, conclusión que juzgan inadmisible porque el artículo 292 empezó a regir en 1986 y el obrero Hernández Muñoz tenía la calidad de trabajador oficial desde el año 1981, al punto que pertenecía al sindicato según prueba que abunda en el proceso y se beneficia­ba de las Convenciones Colectivas de los trabajado­res oficiales del Municipio, de manera que la infracción directa apuntada llevó al Tribunal a dejar de aplicar las normas sustanti­vas consagrato­rias de derechos, tales como el artículo 6o. del Acuerdo del Concejo de Medellín expedido en 1959 que estable­ce la pensión especial reclamada, la ley 12 de 1975, el artículo 1o. del Acuerdo 35 de 1967 del Concejo de Medellín en relación con el 6o. del Acuerdo 82 de 1959, así como la ley 10 de 1972.

Y aseguran los recurrentes que todas estas normas dejaron de aplicarse debido al desconocimiento de la existencia del parágrafo del artículo 293 del decreto 1333 de 1986. Los recurrentes también impugnan aquí la sentencia del Juzgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no ignoró el parágrafo del artículo 293 del decreto 1333 de 1986.

Las apreciaciones hechas por la Sala sobre el alcance de ese precepto ponen de presente que la calidad de trabajador oficial sólo surge de la ley y no de los actos administrativos que emita cualquier funcionario, así tangencial­mente prediquen de un empleado la calidad de trabajador oficial. Durante el juicio no quedó probado que existiera una “disposición municipal” idónea que le asignara a Hernández Muñoz la catego­ría de trabajador oficial.

Y como el Tribunal, con base en el artículo 292 ibídem, esto es, con apoyo en la ley, juzgó que el Cementerio Universal no era obra pública y por ende la labor allí realizada por Hernández Muñoz no era de construcción o sostenimiento de obras públicas, su decisión, apoyada en este supuesto de hecho que la Corte no puede descalificar en un cargo que se propone por la vía directa, debe presumirse acertada.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA DE JESÚS GUZMÁN DE HERNÁNDEZ, MAYERLIN y JHOVAN HERNÁNDEZ GUZMÁN contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPE­DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVER­DE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9281