Micelio
9280(12-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 05 Radicación No. 9280 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el LUIS OCTAVIO LOPEZ GIRALDO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue al BANCO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Octavio López Giraldo, junto con otro demandante que no interpuso el recurso extraordinario, llamó a juicio al Banco de Colombia para obtener su reintegro al cargo que ocupaba -Cajero en la oficina #13, en la Cra. Palacé- y en consecuencia el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que deja de percibir, con los incrementos que tuvieren durante todo el tiempo en que esté cesante.

Subsidiariamente solicita el pago de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 5o. de la convención colectiva, como también el pago de la pensión sanción, o la condena para que el banco continúe cotizando al ISS por los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que estuvo vinculado al Banco de Colombia desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 1995 cuando fue despedido sin justa causa, que desempeñó el cargo de cajero en la oficina #13 (Palacé) devengando un salario básico de $295.145.oo y otro promedio de $503.337.20 y que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia.

Al contestar la demanda el Banco de Colombia aceptó los hechos aclarando que el promedio era de $475.78�8.82 y que el despido fue con justa causa. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 1995 absolvió al Banco de Colombia de todas las peticiones y no condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes el negocio pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, que, por la sentencia impugnada en casación, confirmó la absolutoria de su inferior y dejo sin costas la alzada. Para fundamentar su decisión el Tribunal hizo las siguientes apreciaciones: 1.- Que el banco en la contestación de la demanda aceptó la vinculación del demandante, mencionó sus remuneraciones y consideró que el despido se hizo con justa causa. 2.- Que precisamente la inconformidad de los demandantes con la sentencia es porque, en su concepto, ellos no incurrieron en las faltas que les imputan en las cartas de despido como fue la no confrontación, o al menos haberla hecho mal, entre las firmas de unos cheques y las de sus giradores. 3.- Que para establecer si los demandantes tuvieron alguna razón se solicitó dentro del proceso los dictámenes de unos expertos en grafología. Que en relación con el caso del recurrente Luis Octavio López Giraldo los auxiliares de la justicia concluyeron que en el cheque pagado por el recurrente "se pueden observar las alteraciones producidas en él, y anotar que, es totalmente diferente a la registrada en la Tarjeta de Control del Banco".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Luis Octavio López Giraldo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta (folios 7 a 13), la cual fue replicada oportunamente (folios 23 a 26). En su demanda de casación, que contiene dos cargos, el recurrente presenta el alcance de la impugnación de esta manera: "Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones formuladas por el demandante LUIS OCTAVIO LOPEZ GIRALDO; y, en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de las pretensiones del ahora recurrente; y, en su reemplazo, se proceda a condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante LUIS OCTAVIO LOPEZ GIRALDO y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o en subsidio a reconocerle y a pagarle la indemnización por despido injusto, la pensión sanción de jubilación o los aportes al I.S.S. y la indexación. Se proveerá sobre costas como es de rigor".

Formula dos cargos en la siguiente forma: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada "por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida, a través de errores de hecho, de los arts. 7o.-6-a), 8o.-4-d, 8o.-5 y 37 del Decreto Ley 2351 de 1968; 58-1, 127, 135, 1|40, y 467, del C.S. del T.; 8o. de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del C.P. del T. y 243 del C.P.C." Señala que la violación legal se produjo como consecuencia de la errónea apreciación de los documentos de folios 45 y 46 y del Informe Técnico o Dictamen grafológico de folios 62 y 63 y la falta de apreciación de los documentos de folios 52, 57 a 58 y 60 a 61 del informativo.

Con base en lo anterior, afirma la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma del cheque No. 2571320 por la suma de $450.000.oo girado contra la cuenta corriente No. 633-6193089-4 del Banco de Colombia Oficina 19 Colombia Medellín era "totalmente diferente a la registrada en la Tarjeta de Control del Banco".

"2o. No dar por demostrado, estándolo, que la firma del citado cheque es una imitación de la que figura registrada en la Tarjeta de Control del Banco. "3o. No dar por demostrado, estándolo, que a la titular de la cuenta corriente señora ADRIANA MARIA ZAPATA SUAREZ, además del citado cheque le fué (sic) sustraido también sus documentos de identidad, lo que permitió la imitación de su firma.

"4o.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante visó y pagó el citado cheque en la Oficina 13 Palacé de la ciudad de Medellín con base en la firma que apareció microfilmada puesto que el original de la Tarjetas de Control de firmas se encontraba en la Oficina 19 Colombia de la misma ciudad, origen de la cuenta corriente. "5o.- No dar por demostrado, estándolo, que en el momento en que el demandante visó y pagó el cheque el sistema del banco, con el cual le hubiera permitido advertir la restricción o el bloqueo de la cuenta corriente, se encontraba dañado.

"6o.- No dar por demostrado, estándolo, que el Informe Técnico o Dictamen Grafológico que obra a los fls. 62 y 63, carece de validez, puesto que no fue decretado y recepcionado en la forma como lo dispone el art. 243 del C.P.C. "7o.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el demandante no tuvo ninguna responsabilidad en el visado y pago del referido cheque y por consiguiente el despido fue sin justa causa".

El recurrente después de transcribir el aparte de la sentencia relativo a los dictámenes grafológicos, afirma que resulta evidente la apreciación errónea por el Tribunal de la firma del cheque y de la firma contenida en la tarjeta de control (folios 45 y 46), pues en ellas no se detecta a primera vista falsedad alguna. Anota que en cuanto al dictamen grafológico de folios 62 y 63, que aparte de carecer de validez pues se rindió únicamente por solicitud de la demandada y no se le dio traslado a la parte demandante de acuerdo a las exigencias del artículo 243 del C.P.C., fue también apreciado equivocadamente por el Tribunal respecto de la conclusión según la cual la firma que ostenta el cheque No. 2571320 había sido objeto de una falsificación por imitación en relación con la que aparece registrada en la tarjeta de control del banco.

Asevera que los documentos de folios 57 a 68 y 60 a 61, que no apreció el Tribunal, demuestran plenamente que al demandante le era totalmente difícil detectar la falsedad de la firma estampada en el cheque, ya que al encontrarse el original de la tarjeta de control de firmas en la oficina 19 Colombia, en la cual se abrió la cuenta corriente, el visado lo hizo contra la firma microfilmada en la oficina 13 Palacé. En cuanto a la denuncia penal instaurada por Adriana María Zapata Suarez, que tampoco apreció el Tribunal, dice que demuestra la afirmación juramentada de la denunciante de la pérdida del cheque y de otros documentos, tales como la cédula de ciudadanía, licencia de conducir tarjetas de crédito de credibanco, conavi y cadenalco, que posibilitaron la imitación de la firma en el citado cheque mencionado.

La opositora sostiene que el Tribunal no incurrió en un error fáctico manifiesto, pues si se compara a simple vista la firma del cheque con la que aparece registrada por la cuentahabiente en la tarjeta de control, se habría detectado que son diferentes, para lo cual no se necesitaba ser un grafólogo experto. Recalca que el informe policivo de folios 79 y 80 está contenido en un documento público y que realmente no es un dictamen judicial propiamente dicho, por lo que carece de razón la censura cuando alega la violación del artículo 243 del C.P.de C. Anota que de todos modos esa circunstancia no le resta su naturaleza de prueba documental y tampoco le impide al fallador formar su convicción con fundamento en él. CONSIDERACIONES DE LA SALA La afirmación según la cual son totalmente diferentes las firmas contenidas en el cheque cuyo pago autorizó el actor y en el registro que se tiene en el banco, no es directamente del Tribunal sino del perito que rindió experticio sobre el particular.

El fallador sencillamente transcribió lo que encontró en la citada prueba por lo que mal puede atribuírsele un error en su apreciación. Se anota lo anterior, a pesar de no estar definido si el dictamen grafológico es o no prueba calificada dentro de las características de este caso, por la necesidad de aclarar que el único error que se aprecia se encuentra en el planteamiento que hace la censura sobre el particular al atribuírle al Ad-quem la afirmación referida, con lo cual queda descartado todo error en el único aspecto fáctico que pudiera tener incidencia en el análisis del cargo, pues los demás que incluye dentro de la relación de supuestos errores de hecho, en realidad solo tienen una relación indirecta con el punto central sobre el cual construyó el Tribunal su conclusión de la existencia de una justa causa de despido.

Los documentos de folios 45 y 46 muestran el cheque cuestionado y la tarjeta de registro de la firma de la cuentahabiente correspondiente. Si son distintas las firmas que allí se consignan es un aspecto que corresponde definir a un experto y por ello el Tribunal se apoya en el dictamen aludido atrás, por lo que mal puede atribuírsele algún error en la apreciación de tales documentos, aunque el Ad-quem en forma adicional concluya que las diferencias en las firmas "no tenían la misma dificultad para detectarlas".

El documento del folio 52 contiene una denuncia por hurto presentada por Adriana María Zapata Suárez, en la cual no aparece la firma de ésta, de la que se infiere la pérdida de varios objetos de propiedad de la misma sin que ello tenga un nexo directo con el hecho atribuído al actor que en concreto fue el de no detectar las diferencias al confrontar la firma del cheque con la del registro, omisión que condujo al pago del referido título a pesar de la clara desigualdad en las firmas consignadas en uno y otro documento.

En la exposición libre del demandante ante los funcionarios del banco encargados de atender la correspondiente diligencia no solo acepta que pagó el cheque sino también que omitió parte de los controles establecidos para el efecto, por lo que su apreciación no conduce a probar los errores fácticos que afirma la censura, finalidad que tampoco se concreta con el estudio del documento obrante en los folios 60 y 61 en el cual se reafirma la total diferencia entre las firmas confrontadas, aunque se alude también a una falla técnica en el sistema que impidió el bloqueo automático del cheque en comento.

Como estas pruebas no respaldan la existencia de un error de hecho evidente, no es necesario definir la naturaleza documental o pericial del dictamen grafológico que, como ya se vió, corrobora lo afirmado por la empleadora y aceptado por el Tribunal. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO El recurrente acusa "la sentencia por infracción directa del art. 243 del C.P.C. y 145 del C.P. del T., como violación medio, en relación con los arts. 7o.-6-a), 8o.4-d y 8o.-5 del Decreto Ley 2351 de 1968; 58-1, 127, 135, 140, y 467 del C.S. del T.; 8o. de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993".

La demostración del presente cargo está basada en que el Tribunal al tener como prueba el informe o dictamen grafológico de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ignoró el art. 243 del C.P.C. como violación medio, al no haberle dado traslado de dicho informe al demandante para su complementación, aclaración u objeción. De haber aplicado tal disposición, hubiera encontrado "no válido" tal informe y así hubiera concluído que no estaba demostrada la causal invocada para la terminación del contrato, lo cual le habría permitido revocar el fallo de primer grado y acceder a las súplicas de la demanda inicial.

La sociedad opositora reitera los planteamientos respecto al informe grafológico, con los cuales se opuso al primer cargo y que sirven igualmente para desestimar esta acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión del Tribunal no solo se sustenta en la afirmación del grafólogo sobre la evidente diferencia de las firmas consignadas en el cheque y en el registro, sino también en que "las firmas no tenían la misma dificultad para detectarlas", lo cual supone que el mismo Ad-quem encuentra fácilmente identificable la diferencia en los grafismos correspondientes y tal apreciación, al subsistir, sería suficiente para sostener la decisión cuestionada.

Además es cierto como lo señala el opositor, que el dictamen en cuestión fue aportado al proceso como documento y como tal estuvo sometido a la crítica de la parte demandante desde la audiencia en la cual se incorporó al expediente, en la que estaba presente el apoderado de la misma, y así se mantuvo durante todo el curso de las instancias sin que tal situación fuera debatida, por lo que resultaría necesario definir primero la naturaleza de esta prueba para entrar en el estudio del planteamiento del censor.

Pero aún aceptando el planteamiento del cargo, que se aparta de los postulados probatorios propios del Derecho Laboral en cuanto a la oficiosidad de la prueba pericial y a la libertad de apreciación de los medios demostrativos, lo cierto es que el hecho atribuído al demandante como justificación del despido, surge evidente de la observación de los restantes medios de prueba vinculados al proceso, incluyendo el cheque cuestionado y la tarjeta de registro de firmas pertinente, pues su sola comparación permite concluir que era fácil detectar la diferencia, especialmente tratándose de un empleado que, como el actor, tenía muchos años de experiencia en el ejercicio de su cargo que incluía como una de sus tareas básicas, precisamente la de controlar la concordancia de las firmas de los cheques con las registradas en los archivos del banco.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 1.996 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que LUIS OCTAVIO LOPEZ GIRALDO adelanta contra el BANCO DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9280 � Casación 9280 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�